Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2199/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102157
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19658
Núm. Roj: STSJ AND 19658:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001701
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1193/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 141/2018
Recurrente: Carlos
Representante: JESUS MANUEL GUZMAN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 2199/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Carlos, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de febrero de 2018, don Carlos presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba esencialmente que se dejase sin efecto la revisión de oficio decidida y se confirmase la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad, que tenía reconocida, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 141/2018, se admitió a trámite por decreto de 23 de febrero de 2018, y se celebró el juicio el 13 de marzo de 2019.
TERCERO.-El 25 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver yabsuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1° D. Carlos, con DNI. NUM000, nacido el NUM001 de 1979, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de operario de construcción en trabajos de altura, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 22 de abril de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal. El 14 de octubre de 2014 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el siguiente diagnóstico: presíncopes de repetición vasovagales.
3° En fecha 5 de noviembre de 2014 solicitó pensión de incapacidad. El 17 de marzo de 2015 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor.
4° El 19 de marzo de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 19 de marzo de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5° Iniciado a instancia de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 18 de abril de 2016 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor por datos clínicos.
6° El 21 de abril de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 22 de abril de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
7° Iniciado a instancia de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 21 de abril de 2017 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico:presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor por datos clínicos.
8° El 25 de abril de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El día 26 de abril de 2017 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
9° Iniciado a instancia de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 31 de octubre de 2017 por la Médico Inspector especialista en Medicina Interna se emitió informe justificando la procedencia de la revisión del grado de incapacidad por mejoría. El 7 de noviembre de 2017 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor.
10° El día 10 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo revisar el grado de incapacidad permanente reconocido calificándolo de no incapacidad permanente. El día 10 de noviembre de 2017 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
11° Disconforme con la anterior resolución el 4 de enero de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2018.
12° D. Carlos padece las siguientes dolencias y secuelas: presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor.
13° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.158,97 €.
14° Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 1 de abril de 2015.
QUINTO.-El 25 de marzo de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 5 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se dejase sin efecto la revisión de oficio decidida y se le restituyese en el abono de la prestación reconocida de incapacidad permanente total, por considerarse esencialmente que en el momento de la revisión su situación no lo justificaba.
Contra dicha decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] -la cita del aparado b) debe reputarse un mero error material-, la parte recurrente formaliza un motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193.1, 194.4 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que, en el momento en el que fue objeto de revisión, padecía exactamente la misma dolencia que aquella por la que le fue concedida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión, y que si bien la sintomatología de la enfermedad pudiera ser menor, era indiscutible que seguía presentando la misma patología. Cita en apoyo de ello dos informes médicos (folios 121 y 122) que así lo corroboran.
TERCERO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de junio de 2005, [ROJ: STSJ M 6684/2005], señala que la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
Por último, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009], ha mantenido que la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -cuya revisión no se ha solicitado-, se desprende que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 35 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de operario de construcción en trabajos de altura, por padecer síncopes de repetición vasovagales.
En abril de 2016 y 2017 se confirmó ese grado de incapacidad por la entidad gestora.
En un nuevo expediente de revisión de oficio, iniciado en octubre de 2017, cuando el trabajador tenía 38 años, se determinó como cuadro residual el de presíncopes de repetición sugestivos de vasovagales con predominio cardioinhibidor.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social revisó el grado reconocido anteriormente, y le declaró que no estaba en situación de incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia que considera esencialmente que, a la vista primordialmente de los informes de valoración emitidos en los sucesivos expedientes de revisión de oficio, y teniendo en cuenta que el trabajador necesitaba tratamiento, que los resultados de las pruebas cardiológicas eran normales, que se encontraba asintomático y que en los años 2016 y 2017 únicamente refirió haber tenido un episodio al año sin pérdida de conocimiento, y no documentados, había de concluirse que la situación del actor en el momento de la revisión no era tributaria de una situación de incapacidad permanente total.
QUINTO.-Partiendo de que la profesión del recurrente, para la que fue declarado incapaz, fue la de operario de la construcción especializado en trabajos de altura, y manteniéndose el padecimiento de origen, aquella pérdida transitoria de conciencia, no es posible cifrar su recuperación en la frecuencia de estos episodios críticos. El informe al que se refiere la parte recurrente, el emitido por el servicio de cardiología de la Sanidad Pública, en octubre de 2017 -la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se realizó a primeros del mes siguiente- expresa como juicio clínico el siguiente: 'Presíncopes de repetición sugestvos vasovagales con predominio cardioinhibidor por datos clínicos en paciente con trabajo de riesgo (trabajos verticales), que actualmente no realiza' (folio 121).
Por tanto, contrariamente a lo resuelto, no es posible apreciar mejoría alguna que justifique la revisión llevada a cabo, lo que conduce a la estimación del motivo de infracción.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de marzo de 2019.
II.-Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de noviembre de 2017, y se mantiene la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la resolución de dicha entidad gestora, de 19 de marzo de 2015, con abono de la pensión correspondiente.
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 119319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 119319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

