Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2004

Última revisión
07/01/2004

Sentencia Social Nº 22/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2003 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 22/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:86

Resumen:
La cuestión controvertida se centra en el derecho, del trabajador que fue cesado en su empleo, a la percepción de los derechos económicos por vacaciones no disfrutadas. El Tribunal condena a la empresa a que pague al trabajador la cantidad que resulte por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, al no disfrutar este las vacaciones a las que tenia derecho.

Encabezamiento

SECCION 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 22/04.

Autos núm. 355/02.

SOCIAL SEIS DE GRANADA.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de Enero de dos mil cuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2091/03, interpuesto por DON Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada, en fecha veinte de Marzo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Carlos en reclamación sobre cantidad, contra CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ PUERTAS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de dos mil tres, por la que estimando en parte la demanda presentada por D. Luis Carlos contra CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ PUERTAS, debo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.037,41 Euros con los intereses a partir de esta Sentencia donde se liquidan las cantidades, pues no hay mora en la liquidez, art. 546 L.E.Civil y art. 29 del E.T.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Luis Carlos , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº afiliación NUM001 , peón de albañil. Ha venido trabajando para la empresa Construcciones Jiménez Puertas, S.L dedicada a la construcción, desde 12.6.00 con la categoría de peón, con salario base día de 4.029 ptas igual a 24,21 Euros.

Reclama el actor el mes de Noviembre de 2001, 7 días de Diciembre y p.p. de paga de Diciembre, vacaciones de 2001, en Total 3.158,2 Euros.

2.- Presentó Acto de Conciliación en el CMAC en 14.2.02, celebrado intentado sin efecto en 4.3.02 al no concurrir la demandada.

Presentó la demanda en el Juzgado Decano en 17.4.02.

3.- Se aportan nominas del actor de Octubre de 2001, Febrero de 2002 por 17 días y Marzo de 2002 por 31 días.

El actor constar que percibió prestación por enfermedad en el mes de Febrero, desde el día 12 y en Marzo del 2002.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada al pago de una determina suma, se alza el trabajador en recurso que articula en dos motivos. En el primero, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., trata de introducir un nuevo párrafo en el ordinal segundo de los hechos probados para que conste, a tenor de los documentos foliados como 13 y 14 de los autos, lo que sigue: "El actor fue despedido de su puesto de trabajo el día 7 de Diciembre de 2.001. Dicho despido fue tramitado ante el Juzgado de lo Social Número Tres, donde en fecha 8/2/2002 se llegó al acuerdo de readmisión".

Es cierto lo que se trata de adicionar por lo que ha de accederse a lo postulado.

SEGUNDO.- Se denuncia, en cuarto al derecho aplicado en la sentencia. La incorrecta aplicación del Art. 8.3 del Convenio Colectivo Provincial para el sector de la construcción que resulta aplicable. Dicho precepto establece que el derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica pero, ello no obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa. La cuestión controvertida se centra, así se expone en el recurso, en el derecho del trabajador que fue cesado en su empleo a la percepción de los derechos económicos por vacaciones no disfrutadas. Lleva razón la recurrente por cuanto, así lo reconoce el propio opositor, el trabajador no disfrutó las vacaciones a las que tenia derecho y cuando expira el año natural no pertenecía al ámbito subjetivo de la empresa por lo que la readmisión posterior, en el año natural siguiente, aun cuando restablece la relación jurídica entre ambos en los mismos términos y condiciones que tenía, no soluciona el problema de las vacaciones que, no pudiendo disfrutarlas dentro del año correspondiente, han de ser indemnizadas en la forma pretendida por el trabajador. Ello es admitido por el opositor al recurso que introduce, al no haberse personado en el acto del juicio, un elemento nuevo cual es el hecho excluyente de la prescripción lo que, al no oponerse en la instancia, no es admisible en la fase procesal de éste recurso.

Dicho lo anterior, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada parcialmente.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. seis de los de Granada, de fecha veinte de Marzo de dos mil tres, recaída en autos sobre reclamación de cantidad instados por aquel contra la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ PUERTAS debemos, revocando parcialmente dicha resolución, condenar a la empresa a que pague al trabajador la cantidad que resulte por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas confirmando, en el resto de los pronunciamientos, la sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652091.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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