Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 22/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 22/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100005
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:40
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00022/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100747, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 726 /2006
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Lucas , EMPRESA DOMINGO FERNANDEZ RAMOS
Recurrido/s: Lucas , EMPRESA DOMINGO FERNANDEZ RAMOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 786/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a once de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22
En el RECURSO SUPLICACION 726/2006, formalizado por el Sr. Letrado Dª. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Lucas y el Sr. Letrado D. DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA, en nombre y representación de la EMPRESA DOMINGO FERNANDEZ RAMOS, contra la sentencia de fecha 5-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 786/2005, seguidos a instancia de D. Lucas , frente a la indicada empresa, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Lucas , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada DOMINGO FERNÁNDEZ RAMOS, el 4/12/02, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, incluidos todos los conceptos, de 887,34 euros. 2º.- La empresa posee nueve vehículos dedicados al transporte de mercancías y dos camiones hormigoneras. 3º.- El 25/8/2005, la empresa comunicó verbalmente a su trabajador el despido y con efectos de dicho día. 4º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la calidad de representante de los trabajadores en la empresa de demandada. 5º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 20/9/05, celebrándose el acto el 3/10/05, oponiéndose la empresa "por los motivos que expondrá ante el Juzgado de lo Social".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Lucas contra la empresa entidad DOMINGO FERNÁNDEZ RAMOS, y en virtud de lo que antecede, declaro el despido de aquel efectuado por esta de improcedente, condenando al empresario a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización que se fija en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CIENTA Y SEIS -3660,56- euros. B) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido -25/8/05- hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 29,58 euros/día, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de depósito para recurrir- se fija en la suma de 3.017,16 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue impugnado objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Tal y como se extrae de la propia acta de juicio que obra extendida a los folios 478 480 de los autos, el tema litigioso se centró en la instancia, en esencia, dejando a salvo la cuestión relativa a la participación del actor en proceso electoral respecto de lo cual nada se sostiene en sede de recurso, en la concreción de la actividad de la empresa demandada con el consiguiente debate en lo que respecta a la aplicación de la correspondiente norma paccionada, Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera (DOE de 13 de julio de 2004 y revisión salarial publicada el 29 de marzo de 2005) o el de Derivados del Cemento para la provincia de Badajoz (DOE de 5 de marzo de 2002 y revisión salarial publicada el 14 de abril de 2005) y, en consecuencia, el salario que le corresponde percibir al actor a los efectos de despido; y, en segundo lugar, alegándose así por la empresa en el acto del juicio, los efectos, por aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , del reconocimiento de la improcedencia del despido que efectuó la demandada y consiguiente consignación de la cuantía de la indemnización, oponiéndose la actora afirmando que la fijada de contrario no era correcta, y que no cumple las previsiones del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Ante ello, la sentencia de instancia se limita, en lo que respecta al convenio colectivo aplicable a la relación a la que se decidió poner fin, a afirmar en el hecho probado segundo que "La empresa posee nueve vehículos dedicados al transporte de mercancías y dos camiones hormigoneras"; y el razonamiento que emplea en la fundamentación jurídica es que la actividad primordial de la empresa es la de transporte de mercancías por carretera, estando sometida al convenio colectivo ya citado. Y respecto de lo alegado por la empresa, reconocimiento de la improcedencia del despido y consignación a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta incluso que el trabajador reconoce la constitución de la mentada consignación, guarda un silencio absoluto la sentencia. Nada se dice ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica al respecto, no obstante el debate suscitado en tiempo y forma. Es por ello que tanto actor como demanda recurren en suplicación, solicitando ambos, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución de instancia. El trabajador, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por insuficiencia de los hechos probados y insuficiente motivación fáctica y jurídica en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española ; y, el empresario invoca el vicio de incongruencia, al guardar silencio absoluto sobre la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ya mencionado.
SEGUNDO: Tomando en consideración los antecedentes expuestos por esta Sala y la nulidad de la resolución de instancia solicitada por ambas partes, hemos de acoger los dos primeros motivos de recurso que oponen las recurrentes, decisión que ya se deduce de lo que hasta aquí hemos expuesto. Y es con arreglo al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, por estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto. Y en el supuesto examinado es claro que concurre el vicio de incongruencia ex silentio en lo que respecta a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Pero además, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 , fundamento de derecho segundo "La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada". Y en el supuesto examinado concurre, como hemos visto, una clara insuficiencia fáctica acompañada de falta de motivación jurídica, en lo que atañe a la cuestión relativa a la actividad de la empresa a fin de determinar la norma paccionada aplicable y por ende el salario, lo que nos lleva también al terreno no resuelto de la adecuación a derecho de la consignación de indemnización por despido improcedente que la empresa alega, infringiendo la doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no sólo la decisión en derecho del juez a quo, sino también la resolución del recurso en sede de suplicación (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ) que conculca el artículo 97.2 de la LPL .
Con arreglo a lo anterior la sentencia ha de anularse, sin poder entrar a conocer sobre el resto de los motivos del recurso interpuesto por la empresa y por el trabajador, por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo con el artículo 97.2 citado y con el deber de congruencia que debe presidir toda resolución judicial, se dicte nueva sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador, DON Iván , y el empresario, DON Romeo , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, recaída en autos número 786/2005 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por el primero frente al segundo, sobre DESPIDO ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
