Última revisión
21/01/2008
Sentencia Social Nº 22/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4869/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100001
Encabezamiento
RSU 0004869/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00022/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4869-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: JURA DE CUENTAS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1074-06
RECURRENTE/S: Carlos Antonio
RECURRIDO/S: Magdalena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 22
En el recurso de suplicación nº 4869-07 interpuesto por el Letrado Carlos Antonio en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 28.03.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1074-06 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Antonio contra, Magdalena en reclamación de JURA DE CUENTAS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28.03.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda del actor, Carlos Antonio , y declaro indebidos los honorarios reclamados por dicho demandante, en consecuencia absuelvo a la demandada, Magdalena de lo pretendido con la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Carlos Antonio , abogado en ejercicio en el Ilustre colegio de Abogados de Madrid, con el nº de colegiación NUM000 , reclama en concepto de Honorarios profesionales la cantidad de 548,64 euros.
SEGUNDO. El actor fue designado por el turno de oficio por la Comisión de Asistencia Gratuita de Madrid, para la defensa de Magdalena -TERCERO en un procedimiento por despido seguido en este Juzgado con el nº de Autos 1058/04 y a instancia de dicha Magdalena .
TERCERO.- Mediante resolución de la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 1/4/2005 se acuerda confirmar la designación del abogado demandante, Carlos Antonio , para este Orden jurisdiccional y para el procedimiento de despido reconociendo el derecho de la solicitante de dicha asistencia gratuita, a lo siguiente:
"Defensa y representación gratuitas por abogado en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuano no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal".
CUARTO.- Por parte de Magdalena , se opone a la reclamación del demandante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- El letrado demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que ha desestimado su pretensión de reclamación de sus honorarios presentada frente a su defendida.
La forma de la resolución del Juzgado debería haber sido la de auto y no la de sentencia, puesto que el procedimiento es el del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El abogado ha presentado escrito y minuta detallada manifestando que no se le han abonado sus honorarios y su defendida ha impugnado éstos por indebidos, en cuyo caso el art. 35 remite a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del art. 34 , de acuerdo con los cuales el Juzgado ha de dictar auto que no será susceptible de recurso ni prejuzgará la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior.
La Sala ha de plantearse de oficio si cabe recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado, por afectar a su propia competencia funcional, además de que en este caso el escrito de impugnación advierte de que la sentencia no es recurrible por la cuantía de la reclamación, 548,64 ?.
La jurisprudencia ha establecido el criterio de que contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de reclamación de honorarios (antes jura de cuentas) solamente cabe recurso de suplicación si el Juzgado se declara incompetente por razón de la materia, en cuyo supuesto es de aplicación el art. 189.4 LPL . En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 7-12-04 y 3-11-04 (dos sentencias de esta fecha, una de ellas dictada en Sala General).
Por el contrario, no es admisible el recurso de suplicación basado en cualquier otro motivo diferente del indicado, ya que las resoluciones del Juzgado en esta materia no tienen encaje posible en el art. 189 LPL . La sentencia del TS de 14-12-99 incluso inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por carecer esta cuestión de contenido casacional, al haberse ya resuelto en el sentido indicado de inaccesibilidad al recurso de suplicación en sentencias del propio TS de 28-1-98 y 24-4-96 . La primera de ellas señala que "el artículo 188.2 LPL previene que el recurso de suplicación procederá «contra las resoluciones que se determinan en esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen» y el artículo siguiente, el 189 , enumera las resoluciones susceptibles del recurso de suplicación, el núm. 1 se refiere a las sentencias y los autos son objeto de los núms. 2 a 4, y basta la lectura de estos números para comprobar que el auto objeto de este litigio no está comprendido en ninguno de los supuestos en ellos previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal concreta que autorice el recurso de suplicación contra las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de Cuentas". Tampoco en el orden civil existe recurso contra este tipo de resoluciones, como expresamente establece el art. 35 LEC , puesto que se dictan en un proceso declarativo sumario (como ha señalado la STS 3-11-04 en Sala General ) que no prejuzga lo que se pueda decidir en un proceso plenario posterior.
El dato de que el Juzgado haya utilizado indebidamente la forma de sentencia en vez de auto no puede alterar las reglas de accesibilidad al recurso y competencia funcional de la Sala.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la resolución de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de tal sentencia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en fecha 28-3-07 en autos 1074/06 seguidos a instancias del recurrente contra Dª Magdalena , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004869-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

