Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 22/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5364/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 22/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100165
Encabezamiento
RSU 0005364/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00022/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5364/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 209/08
RECURRENTE/S: PATRIMONIO NACIONAL
RECURRIDO/S: David
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecinueve de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 22
En el recurso de suplicación nº 5364/08 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 16.07.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 209/08 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por David contra, PATRIMONIO NACIONAL en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16.07.2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por D. David , frente a la empresa PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de derecho y cantidad, reconociendo el derecho del actor a las diferencias salariales en los términos establecidos en el convenio colectivo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 3.010,68 Euros, por los conceptos reclamados en su demanda, correspondientes al periodo de 1.12.2006 a 30.11.2007."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios en calidad de personal laboral fijo por cuenta del Patrimonio Nacional, con la categoría profesional de Operario de Jardines, nivel VIII, percibiendo un salario base mensual de 909,39 euros.
SEGUNDO.- Que el demandante ingresó en el Patrimonio Nacional con la categoría profesional de Mozo, el 1 de marzo de 1991, nivel IX, destinado a los Servicios Centrales de ese Organismo, pasando el 16 de agosto de 1994 a prestar servicios en la Delegación de El Pardo, como Ayudante de Albañilería, nivel VIII, causando alta como Oficial de Oficios, nivel V, el 4 de marzo de 1996.
TERCERO.- Que el demandante causó baja por incapacidad permanente total, el 1 de febrero de 2006, por lo que fue recolocado en su actual categoría profesional y nivel salarial.
CUARTO.- Que mediante sentencia del Juzgado de lo social nº 22 de esta Capita, de fecha 10 de febrero de 2007 , recaída en autos 906/2006 seguidos entre las partes, se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.429,94 euros, en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido desde el mes de junio de 2005 al mes de mayo de 2006.
QUINTO.- Que interpuso reclamación previa, el 30 de noviembre de 2007".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada del Estado contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor condenando a PATRIMONIO NACIONAL a abonarle las cantidades que fija en el fallo por diferencias retributivas en el nuevo puesto de trabajo de operario de jardines nivel VIII que el demandante ocupa tras haberse reincorporado al servicio una vez declarado afecto de incapacidad permanente total para su antigua profesión de oficial de oficios - albañil nivel V.
El recurso destina sus dos primeros motivos, con amparo en el art. 191.b) LPL , a la revisión de los hechos probados, con el fin de que se incluyan tres nuevos hechos probados con la siguiente redacción:
"Sexto.- Las retribuciones básicas en cómputo anual que hubiera percibido un trabajador del grupo 5, con una antigüedad de 1991 (5 trienios), ascienden a 15.814,88 euros (13.367,04 + 2.227,84 + [188,44 x 5])".
"Séptimo. Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la totalidad de las retribuciones que percibió el actor asciende a 17.507,96 euros".
Las adiciones propuestas son correctas, con arreglo a la documental citada, por lo que así ha de considerarse, sin perjuicio de que sean o no relevantes para el fallo, lo que depende de la cuestión jurídica de interpretación del convenio que se abordará seguidamente.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 222 de la LEC , sin concretar en qué apartado. Se aduce que la sentencia contra la que se recurre se apartó de la interpretación que del art. 34 del convenio realizó la anterior sentencia del Juzgado 22 sobre diferencias retributivas solicitadas por el actor por la misma causa pero referidas a período temporal precedente.
Aunque es cierto que la interpretación dada por el Juzgado 22 fue diferente a la que ahora realiza el Juzgado 23, ello no implica infracción del art. 222 LEC . Aunque concurra la identidad subjetiva, el objeto de los procesos no es el mismo, por referirse a lapsos temporales diferentes, y por tanto no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada, ni tampoco el positivo, al que parece referirse el motivo, pues la jurisprudencia ha declarado que no puede apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada por referencia a sentencia anterior que resuelve sobre reclamación retributiva correspondiente a distinto período temporal (sentencias del TS de 10-2-92, 8-6-92, 13-12-95, 30-4-97, 22-9-99 y auto TS 5-11-98 ).
TERCERO.- En el cuarto motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 34 del convenio colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (BOE 14-3-02 ).
El problema litigioso ha sido examinado por esta sección de la Sala en reciente sentencia de 12-1-09 (recurso 5101/08 ) en sentido adverso a la tesis del recurso.
El art. 34 citado da derecho al trabajador afecto de incapacidad permanente total, siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Para este supuesto dispone lo siguiente en cuanto a las retribuciones a percibir: "los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso, un complemento personal".
Para la Abogacía del Estado el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la garantía de las retribuciones básicas del puesto antiguo opera, no frente a las mismas retribuciones del nuevo, sino frente a la totalidad de las retribuciones del nuevo puesto. De esta manera, el artículo comentado establecería que el trabajador pasa a percibir los complementos de puesto y también la retribución básica del segundo puesto de trabajo, con la salvedad de que si ese total es inferior a las retribuciones básicas del antiguo puesto, actuaría la garantía y el trabajador tendría derecho a la diferencia mediante el abono de un complemento personal.
La sentencia ha acogido la tesis interpretativa de la parte actora, según la cual el precepto, a efectos de fijar la retribución del nuevo puesto de trabajo, distingue complementos de puesto y retribuciones básicas. Los primeros se percibirán de acuerdo con lo dispuesto para el nuevo puesto de trabajo, mientras que para las retribuciones básicas se establece una garantía consistente en el mantenimiento en cómputo anual de lo que se percibía en el antiguo puesto, de modo que si las retribuciones básicas del anterior puesto eran superiores a las del nuevo, la diferencia se percibe mediante un complemento personal.
Es esta segunda interpretación la que se acomoda a la literalidad del precepto, que hace la distinción referida según la cual los complementos en todo caso son los correspondientes al puesto de trabajo, tal como se deriva de su vinculación al puesto y su carácter no consolidable, a tenor del art. 26.3 del ET ; y la retribución básica - salario base, antigüedad y pagas extraordinarias - se garantiza al mantenerse la del antiguo puesto. No existe, por otra parte, dato interpretativo alguno que avale la tesis sostenida en el recurso.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de la sección 1ª de esta Sala, de 14-12-06 recurso 3860/2006 , que en su fundamento jurídico tercero declara lo siguiente:
"El punto objeto de controversia en este pleito se refiere al párrafo segundo del art. 34 del Convenio del Organismo "Patrimonio Nacional". Dicho precepto establece lo siguiente: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puestos y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso, un complemento personal".
Como vemos, cuando la norma dice "mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas" no especifica de modo expreso que se trata de las retribuciones del nuevo puesto, pero su entendimiento no puede ir en otro sentido, pues, caso contrario, la previsión de este precepto no llevaría a ninguna parte, y hemos de partir de la base de que las normas tienen una razón de ser, no son pura tautología.
Partiendo de la base de que la retribución básica a garantizar es la correspondiente al antiguo puesto de trabajo lo que tenemos que determinar ahora es cómo se determina su cómputo: si por simple comparación entre las retribuciones básicas fijadas en convenio para esta partida salarial -tesis del recurrente- o por comparación entre la suma total de las antiguas y nuevas retribuciones.
Pues bien, siendo que el convenio no hace referencia alguna a esta segunda fórmula de cuantificación, hay que estar a la interpretación literal del convenio, que se corresponde con la sostenida en suplicación."
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso, y procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado en representación de CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 16-7-08 en autos 209/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. David contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005364/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
