Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 22/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1241/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 22/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100013
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:53
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00022/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0101312, MODELO: 40030
RECURSO SUPLICACION 0001241 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Juan Miguel (PROC. ANTONIO NAVARRO LOZANO, LDO EMILIANO RUBIO GOMEZ)
Recurrido/s: SESCAM, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, SL , CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL (PROC. ANA J. GOMEZ
IBAÑEZ,LDO OLALLA LOPEZOSA CASTILLO) , Juan Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000797 /2008
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1241/09, sobre despido, formalizado por la representaciones de Juan Miguel y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos número 797/08, siendo recurrido CONSORCIO DE TRANSPORTES SANITARIO DE CIUDAD REAL, SESCAM, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., . FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 30-3-09 se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos número 797/08 , cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, y estimando la demanda presentada por D. Juan Miguel , contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.; CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL, AMBULANCIAS TRANSALTROZANO S.L., y SESCAM, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 15-11-05, condenando a la empresa demandada SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le indemnicen en la cantidad de 20.344,05 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados conforme a un salario regulador diario de 47,16 euros; absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.".
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO: El demandante prestó servicios para el CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL, con una antigüedad de 15-4-1999, con la categoría de Jefe De Tráfico desempeñando funciones de inspección de ambulancias, control de horarios, incidencias, reclamaciones a nivel provincial, en virtud de contrato de trabajo concertado con D. Geronimo como representante del CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL, para prestar servicios con objeto de la contratación que la empresa mantiene con el SESCAM para el servicio de transporte sanitario hasta la finalización del mismo; con una salario regulador diario de 47,16 euros.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla la Mancha.
SEGUNDO: El actor recibió según se refiere en septiembre de 2008 una carta sin fecha de la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., en la que se indicaba:
"Tal y como supongo que ya conoce, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ha resultado adjudicataria del Concurso de Transporte Sanitario No Urgente de Ciudad Real, con lo que a partir del próximo día 16 de noviembre de 2008, comenzará la prestación del servicio en dicha provincia.
En este contexto, y en cumplimiento de la normativa vigente, Servicios Sociosanitarias Generales ha solicitado, en tiempo y forma, a la actual prestadora del servicio (Consorcio de Transporte Sanitario de Ciudad Real, A.I.E.), la documentación pertinente de los trabajadores que, en un principio, tendrían derecho a ser subrogados.
De esta forma, en la relación que se nos ha enviado, figura Usted como trabajador con derecho a ser subrogado en el servicio de transporte sanitario No urgente, estando la misma, en estos momentos, en proceso de verificación.
Al objeto de que podamos facilitarle cuanta información precise sobre nuestra empresa, se le facilita teléfono o correo electrónico....".
TERCERO: El actor recibió carta de 30-9-08, de la entidad CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL AIE, en la que se le comunicaba:
"El pasado 18 de septiembre de 2008 se publicó en el D.O.C.M. la resolución del Servicio de Salud de Castilla la Mancha por la cual adjudicaba el servicio de transporte sanitario no urgente para la provincia de Ciudad Real a la empresa "Servicios Sociosanitaros Generales". Esto provoca que inevitablemente esta empresa Consorcio de Transporte Sanitario de Ciudad Real AIE verá resuelto el contrato el próximo día 15 de noviembre a las 23:59 horas por terminación del contrato que mantiene con el Servicio de Salude Castilla la Manca.
Como consecuencia de la terminación de contrato con el Sescam, esta empresa comenzó con el proceso de subrogación el pasado día 7 de agosto de 2008. A través de este proceso de subrogación se procedió a la entrega de toda la documentación laboral que marca el art.26 del convenio colectivo nacional vigente a la empresa adjudicataria del servicio: Servicios Sociosanitarios Generales, en adelante empresa entrante, la cual debe subrogarse en el contrato que hasta la fecha manteníamos con Vd.
En este sentido, la empresa entrante, entendemos que se pondrá en contacto con Vd. Para proceder a realizar la comunicación efectiva sobre la subrogación, así como toda información relativa a la organización de su puesto de trabajo y condiciones del mismo".
CUARTO: El CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL, entregó al trabajador certificado de empresa, dando por extinguida la relación laboral con fecha 15-11-08, cursando su baja en Seguridad Social.
QUINTO: El CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO DE CIUDAD REAL, había sido adjudicataria del servicio público de transporte sanitario de la Comunidad de Castilla la Mancha en Ciudad Real.
El Expediente para adjudicación del servicio indicado 2008, en Ciudad Real, se componía de:
a)Lote 1 Urgencias
b) Lote 3 Transporte No urgente de la Provincia de Ciudad Real.
Los adjudicatarios de ambos lotes han sido:
Lote 1. Ambulancias Transaltozano S.L.
Lote 3. Servicios Sociosanitarios Generales S.L.
El trabajador demandante está incluido en el listado de personal aportado al concurso correspondiente al lote 3, a efectos de subrogación de personal.
Por ello y en cumplimiento de la obligación establecida en el pliego de cláusulas administrativas de la contratación, en lo referente a la forma y presentación de proposiciones, entre los documentos que han de aportar las empresas en el apartado 8.5.A.7), la entidad demandada SSG S.L., presentó declaración expresa de subrogarse en los contratos de los trabajadores que viniesen prestando el servicio correspondiente al lote 3, acompañando relación de los trabajadores adscritos al servicio propuesto por el órgano de contratación, indicando nombre y apellidos, DNI, categoría, fecha de contrato, y antigüedad, relación en la que figura incluído el demandante.
Por su parte la entidad Ambulancias TRansaltozano S.L., presentó igualmente declaración de responsabilidad asumiendo el compromiso de subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio correspondiente al Lote 1, adjuntando relación de trabajadores adscritos, con las mismas menciones indicadas, listado en el que no figura el trabajador demandante.
SEXTO: SSG S.L., remitió carta de fecha 30-6-08 al CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE., requiriendo la aportación de documentación al objeto de dar cumplimiento al art.9.6.I del Convenio de aplicación, especificando la documentación solicitada, que se da por reproducida al constar en el doc.3/3 de los aportados por SSG S.L.
CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE., contestó a dicha carta en fecha 14-7-08, indicando que los listados de personal afecto al servicio, se encuentran incluidos en los pliegos de prescripciones, al aportarse al propio SESCAM en 21 de abril de 2008, y que dado que el contrato les vincula hasta el 15- 11-08, al poderse producir variaciones que afectarían a los datos solicitados, les emplazan para que utilicen la información publicada por el SESCAM, y a fijar periodos posteriores para proceder a remitir la documentación solicitada con objeto de que esté mas actualizada.
Carta que es contestada nuevamente por SSG S.L. el 23 de julio de 2008 , reiterando la petición de comunicación con la advertencia de que si no se entrega en los diez días siguientes al requerimiento, en resumen no asumirá nuevo personal contratado, y se entenderá que optan por la asunción de dicho personal laboral.
Con fecha 4 de agosto, CONSORCIO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE., contesta dicha comunicación remitiendo la documentación relativa al personal afecto a la subrogación, documentos que se relacionan en la carta que se dan por reproducidos (doc.6/2 de los aportados por SSG S.L.)
SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA, y se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de , el cual xx fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-3-09 por la que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda (aunque tal extremo no se hacía constar expresamente), declaraba la improcedencia del despido realizado con los efectos legales inherentes, declarando la exclusiva responsabilidad de la mercantil "Servicios Sociosanitarios Generales SL", sin perjuicio de la propia del FOGASA. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte demandante como la codemandada y condenada "Servicios Sociosanitarios Generales SL". El primer recurrente citado esgrime con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL. Y la mercantil condenada hace lo propio mediante un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
Con carácter previo a la decisión de los dos recursos reseñados, debe resolverse la petición formulada en el segundo otrosí del recurso formalizado por la representación de "Servicios Sociosanitarios Generales SL", que interesa la acumulación del presente con otros recursos pendiente de resolución en esta Sala. Tal petición debe ser desestimada, ya que el art. 33 de la LPL que le sirve de fundamento prevé la acumulación de recursos como una facultad y no una obligación, facultad que debe aplicarse de manera prudencial en atención al conjunto de circunstancias concurrentes, y que no se estima oportuna hacer efectiva en este caso, ya que si bien puede existir una indudable similitud en el debate jurídico suscitado en todos los supuestos, no parece aconsejable acumular recursos en los que eventualmente deban considerarse circunstancias fácticas particularizadas en cada uno de ellos.
SEGUNDO: Dicho lo anterior procede en primer lugar la resolución del recurso de suplicación formulado por la parte actora, que como ya se ha indicado se sustenta en un único motivo orientado a revisar el derecho aplicado, a cuyo efecto se invoca la infracción del art. 44 del ET en sus párrafos 1, 2 y 3 , por entender que se debió proceder a la extensión de responsabilidad al resto de codemandados, y no solo a la empresa que resultó condenada. La correcta decisión del motivo planteado, así como de las cuestiones a las que se aludirá en posteriores apartados, hace necesario recordar que, tal como informan los hechos probados de la sentencia recurrida en extremos no combatidos en el recurso de la codemandada, el trabajador accionante prestaba sus servicios como jefe de tráfico en el servicio público de transporte sanitario (designado administrativamente como "transporte no urgente en la provincia de Ciudad Real") que inicialmente tenía adjudicado por el SESCAM el "Consorcio de Transporte Sanitario de Ciudad Real", y que tras la resolución de un nuevo concurso administrativo, fue adjudicado a la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales SL".
La empresa entrante últimamente citada se ha negado a subrogarse en la relación laboral del trabajador demandante, aduciendo que la empresa saliente no le ha suministrado la información documental exigida en el art. 9 del Convenio Colectivo aplicable (para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla La Mancha publicado en el DOCM de 27-3-07). Tal tesis no ha sido avalada por la juzgadora de instancia, que ha entendido probada la transmisión de información, concluyendo por tanto que la negativa de la empresa entrante a incorporar al demandante en su plantilla constituye un auténtico despido de cuyas consecuencias ha declarado única responsable a la empresa entrante.
En base a tales datos fácticos y procesales, la pretensión de extender la responsabilidad al resto de codemandados, como de manera genérica e indiferenciada se pretende tanto en la demanda como en el recurso que ahora se examina, carece por completo de fundamento. En primer lugar, resulta más que dudoso que el art. 44 del ET sea aplicable al caso. Ello es así porque el mecanismo subrogatorio viene impuesto en el convenio colectivo de aplicación, y no existe el más leve indicio de que como consecuencia de la nueva adjudicación administrativa, se haya producido la transmisión de una unidad productiva, que requiere a su vez la de elementos patrimoniales relevantes, o la de toda o la mayor parte de la plantilla, fenómeno de transmisión que de manera inexcusable sirve de base a la presencia de una sucesión empresarial de las previstas en el citado art. 44 ET y en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 /CEE . Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del TS (sts. de 29-12-97, 29-4-98 y 18-3-02 entre otras), solo se produce subrogación empresarial en el caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos, si se transmite la unidad productiva, o si lo determina la normativa sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión, resultando que en el caso que nos ocupa la subrogación viene impuesta por la norma convencional, sin constancia de que las circunstancias fácticas pudieran avalar la presencia de una sucesión empresarial.
En tales supuestos y como ha señalado igualmente la jurisprudencia del TS en resoluciones ya clásicas citadas en la más moderan st. de 20-9-06 (rec. 3671/05), en caso de no aplicación del art. 44 del ET "la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable..., a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse". Lo anterior significa que en un caso como el presente la responsabilidad solidaria no puede predicarse ex art. 44 ET , como concluyó igualmente el TSJ de Castilla León/Valladolid en su st. de 31-5-04 (rec. 530/04). No es menos cierto que al no regular nada al respecto el precepto convencional reseñado, tal tipo de responsabilidad podría sostenerse para ciertos conceptos por la vía de la transmisión general de créditos y deudas civiles, pero tales mecanismos resultarían completamente inaplicable al caso, en cuanto que la responsabilidad de la que se trata deriva de un eventual despido que se habría producido por el incumplimiento de una u otra empresa, y no de ambas y mucho menos del resto de concurrentes, y de cuyos efectos, tanto por lo que respecta a la readmisión como al abono de cantidades, solo puede hacerse responsable a la mercantil que en definitiva se considere productora del despido en cuestión.
TERCERO: En cuanto al recurso formalizado por la representación de la mercantil "Servicios Sociosanitarios Generales SL", en el correspondiente escrito de impugnación presentado por la representación del demandante, se cuestiona la admisibilidad del mismo, porque el escrito de formalización se presentó, como se afirma en su propio texto, antes de las 15 horas del días siguiente al último del plazo, al amparo del art. 135.1 de la LECv , cuestión que por su propia naturaleza deberá dilucidarse con carácter previo. No existe tampoco fundamento para la duda expresada por la parte impugnante, que se funda exclusivamente en una intento de diferenciar artificiosamente la presentación de la formalización, como si esta última no fuera un acto procesal que como otro buen número de ellos, se materializa mediante la presentación de escritos, a la que es de aplicación, sin excepción alguna, la regla contenida en el citado precepto de la LECV. Es esta cuestión a la que no parece necesario dedicar mayor atención, desde el momento en que el propio TS en sus autos de 17-11-06 (rec. 31/06) y de 9-9-09 (rec. 460/09), citándose en ambos casos resoluciones anteriores, ha entendido aplicable al proceso laboral el art. 135.1 de la LECv , y en concreto al acto de interposición del recurso de casación unificadora, equivalente al de formalización de la suplicación, aunque en los casos citados se denegara las correspondientes pretensiones porque los escritos se presentaron en plazo, pero en lugar inadecuado. Y aún el mismo alto tribunal ha entendido aplicable el precepto en cuestión a instituciones no procesales sino sustantivas como la caducidad de la acción de despido (st. de 15-3-05 -rec. 1565/04-).
CUARTO: Entrando a conocer propiamente del recurso de suplicación reseñado, en su primer motivo articulado al amparo de la letra a/ del art. 191 de la LPL se pretende obtener la declaración de nulidad de la sentencia combatida, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 97.2 de la LPL y 24 de la CE, por entender en lo sustancial que la juzgadora de instancia no ha razonado ni fundado la afirmación fáctica contenida en el hecho probado sexto de que la empresa saliente había remitido a la entrante la documentación relativa al personal afectado por la subrogación, causando con ello indefensión a la parte, argumento que no puede ser admitido en esta sede. En primer lugar, no cabe duda alguna de que en el proceso laboral en el que rige un sistema de instancia única, la facultad de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juzgadora que presencia la práctica de la prueba, lo cual implica la facultad de ponderar los distintos medios de prueba valorando su significado, trascendencia y alcance en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia, pudiendo para ello realizar deducciones lógicas discriminando unos medios probatorios con respecto a otros, siempre que tal libre y conjunta valoración de la prueba no sea arbitraria, irracional o absurda, y que se ofrezca un razonamiento suficiente de las conclusiones alcanzadas que permita conocer a las partes el razonamiento lógico (sts. del TC 44/1989 de 20 de febrero, 175/85 de 15 de febrero o 24/1990 de 15 de febrero).
A lo anterior debe añadirse que en tal operación la juzgadora de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba en la que intervienen no solo elementos probatorios propiamente dichos, sino también los elementos de convicción a los que alude el art. 97.2 de la LPL, que tal como enseñan las sts. del TCT de 5-11 y 15-11-1980, constituye un concepto más amplio que el de "medios de prueba", porque no solo abarca a éstos, sino que incluye también el convencimiento judicial derivado de la inmediación característica del proceso laboral, de manera que dicho convencimiento puede alcanzarse del contexto alegatorio de las partes y de las conductas procesales, incluso omisivas o silentes, de algunas de ellas. Y aún debe recordarse que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria (st. del TS nº 844 de 31-5-90, y del TC 55/1984 de 7-10, 145/1985 de 28-10).
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta que la juzgadora de instancia afirma con carácter general en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo que los hechos declarados probados "se obtiene de las pruebas documentales obrantes con carácter anticipado el expediente, y las aportadas al acto del juicio, documental, e interrogatorio de partes, y testifical", para más tarde, en el párrafo séptimo del fundamento tercero, razonar que la empresa entrante disponía del listado de trabajadores en el que se incluía al actor, listado que adjuntó con su declaración de responsabilidad, y luego requirió por dos veces a la empresa saliente que finalmente remitió la documentación completa, llegando incluso a razonar la juzgadora de instancia que la empresa entrante no ha llegado a designar qué documental de la necesaria no le fue entregada en su momento.
Lo anterior significa que la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada, así como las actitudes procesales de las partes, es decir, el conjunto de elementos de convicción, para llegar a una conclusión suficientemente razonada, que por tal causa no puede ser excluida sin más para ser sustituida por el particular criterio de la parte, que ha intentado en definitiva trasladar al ámbito de la legalidad constitucional alegando una inexistente indefensión, lo que en realidad constituiría une mera cuestión de legalidad ordinaria, si se demostrara la concurrencia de un error del tipo necesario para cuestionar la declaración de hecho probados.
QUINTO: En el segundo motivo del recurso de la empresa condena (primero de los dedicados a la revisión de hecho probados), solicita la recurrente la modificación del ordinal sexto de la sentencia combatida, con objeto de sustituir la mención ya indicada a que la empresa saliente había remitido la documentación correspondiente a la entrante, por otra en la que se mencione que se remitió solo una página y "no consta fehacientemente la remisión de la citada documentación". La indicada pretensión revisoria debe ser desestimada por dos causas. La primera es que, además de referirse al número de páginas que acompañaban el burofax remitido en su día, mención completamente irrelevante porque lo importante no es tal dato, sino si se remitió de manera complementaria la tan citada documentación, el texto alternativo propuesto contiene la mención a la no constancia de un hecho, cuando la jurisprudencia en la materia (TS 26-3- 96 o 20-9-05), ha establecido que la mera alegación de prueba negativa por parte del recurrente no puede fundar la revisión de hechos en casación (ni en suplicación). La segunda causa de denegación es que los documentos propuestos para la revisión no son idóneos al fin pretendido. En efecto, se trata de los obrantes a los folios 120 y 121 de los autos, consistentes en carátula de un burofax en el que se consigna que se acompaña una página, y dicha página en la que se relaciona la documental remitida, de los cuales no se deriva en modo alguno si se remitió o no el resto de documental requerida, conclusión que la juzgadora ha extraído de un conjunto más amplio de elementos de convicción, sin que tenga tampoco relevancia que la sentencia haya consignado como fecha de remisión del burofax la que resulta ser la de data de la página en cuestión. En todo caso resulta imprescindible llamar la atención sobre el hecho de que la parte recurrente con notorio defecto de técnica jurídica y en el mismo motivo, propone la revisión de documentos que según se constata en el acta del juicio y se dice en el propio recurso, se incorporaron a unos autos de instancia distintos a los que sustentan este recurso, sin que la parte haya pedido desglose o haya aportado copias o testimonios a este expediente, de manera que nada puede valorarse de aquellos. Tal peculiaridad se deriva por cierto del hecho de que, tal como se constata igualmente tras al visionado del DVD que contiene el acto del juicio, en lo relativo a meros extremos procesales cuya consideración por tanto no le está impedida a esta Sala, el acto del juicio y la correspondiente grabación se hizo de manera común para cinco procesos distintos en los que reclamaban diferentes demandantes.
En el segundo motivo dedicado a la revisión de hechos probados (tercero de orden en el recurso), solicita la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo al ordinal sexto de la sentencia combatida, con objeto de hacer constar que en la reunión de la Comisión Mixta del Convenio Regional aplicable celebrada el 23-10 (de 2008 ), la empresa recurrente supeditó su conformidad en cuanto a la subrogación del personal al cumplimiento por la empresa saliente del contenido del art. 9 del Convenio . La parte recurrente designa a tal efecto los documentos obrantes a los folios 122 y 123 de los autos principales, consistentes en el texto del acta levantada al efecto. La mentada pretensión revisoria no puede ser admitida, en cuanto que se funda en documentos no idóneos al fin pretendido, ya que de los mismos no se deriva el pretendido error, ni de manera directa, y ni siquiera mediante conjeturas, ya que el acta en cuestión recoge meras manifestaciones de las partes, tanto las de la empresa ahora recurrente, como las de la empresa saliente en sentido contrario a las primeras.
SEXTO: En el único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado (cuarto de orden en el recurso), la parte recurrente invoca la eventual infracción del art. 9 del Convenio aplicable ya reseñado, así como del art. 9 de la CE y jurisprudencia que se cita, argumentando nuevamente que como no se remitió en su momento por la empresa saliente la documentación prevenida en la norma paccionada, no puede perfeccionarse la subrogación de la entrante en las relaciones laborales existentes al momento de la nueva adjudicación. Prescindiendo de la genérica y vacua invocación al art. 9 de la CE , la argumentación de la empresa recurrente queda sin fundamente desde el momento en que se preserva la redacción originaria de la sentencia combatida, que en sus inmodificados hechos probados hace una mención expresa, luego ampliada en sus fundamentos, a la real existencia de la remisión de la documentación exigida por el Convenio aplicable, de manera que ningún reproche puede realizarse en este punto a la resolución recurrida.
Y aún cabe realizar a este respecto una matización adicional, en la misma línea por cierto que la realizada por la juzgadora de instancia, que a pesar de declarar expresamente probada la remisión de documentos, recuerda no obstante la jurisprudencia del TS contenida en su st. de 11-3-03 (rec. 2252/02), en el sentido de que, aún siendo exigible la tan mentada remisión documental, "la subrogación puede operar, estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social". Lo anterior significa que aunque se admitiera en el simple terreno de las hipótesis que la remisión documental de la empresa saliente hubiera sido incompleta, resultaría que como se argumenta igualmente por la juzgadora a quo, la entrante habría dispuesto de los datos precisos, hasta el punto de haber adjuntado el listado de trabajadores con su declaración de responsabilidad en el sendo del correspondiente proceso administrativo.
Lo anterior significa que, con independencia de tener por probada la remisión documental, no existe la más leve constancia de que la empresa entrante no hubiera dispuesto de los datos precisos, sino todo lo contrario, y en consecuencia debería concluirse la suficiencia de la disposición documental, en el mismo sentido que las sts. de los TSJ de Madrid 20-11-08 (rec. 4059/08), Andalucía/Sevilla 22-10-02 (rec. 2304/02), País Vasco 14-7-06 (rec. 1380/06) o TSJ de Baleares de 25-11-05 (rec. 419/05), aplicando la precitada doctrina del TS.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Juan Miguel y por la de la mercantil "Servicios Sociosanitarios Generales SL" contra la sentencia dictada el 30-3-09 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el primer citado contra la mercantil mencionada, así como contra "Consorcio de Transporte Sanitario de Ciudad Real", "Ambulancias Transaltozano SL", SESCAM y FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la mercantil recurrente las costas procesales que prudencialmente fijamos en 350 ?.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1241 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
