Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 22/2014, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 139/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 39075440042014100020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000022/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 20 de enero de dos mil catorce.
Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de incapacidad permanente parcialregistrada bajo el número 139/13, en los que ha intervenido como parte demandante D. Jose Enrique , defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. David Igartúa Rodríguez y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado Sr. Luis Anchóriz Tejedor, MUTUA MONTAÑESA, defendida por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez, y TOLDOS COS S.L., asistida por el Letrado Sr. Justo Leque Santovenia, conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El actor formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y la Mutua, el INSS y la TGSS, y la empresa se opusieron en base a los propios fundamentos de la resolución recurrida. Acordado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso de interrogatorio, documental y pericial, que fue declarada pertinente, y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes se dictase Sentencia, de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para ser dictada.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El actor Don Jose Enrique , nació el NUM000 de 1977, está afiliado al régimen general, siendo su profesión habitual la de operario reparador de toldos.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2011, consistente en caída desde un andamio.
TERCERO.- A consecuencia del accidente el actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 84 a 87 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
CUARTO.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 15 de noviembre de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados, y reconociendo LPNI por importe de 2.020 euros.
Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente parcial o más LPNI, la misma fue desestimada.
QUINTO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial asciende a 520'92 euros mensuales. (No controvertido).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se infieren del imparcial informe médico del EVI obrante al expediente administrativo junto con los informes médicos a los que se remite, y la prueba pericial articulada por la parte actora, que han sido valorados todos ellos en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, - artículo 348 LEC -.
SEGUNDO.- Solicita el demandante su declaración de hallarse afecto a incapacidad permanente parcial por accidente laboral, y subsidiariamente que se incremente la cantidad concedida por baremo por sus lesiones en rodilla y muñeca izquierdas.
La Mutua, el INSS y la TGSS, y la empresa no discuten el accidente del trabajador, y se limitan a alegar que no existe una disminución de su rendimiento superior al 33%, y que las secuelas están bien valoradas.
La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 137.3 de la Ley General de la seguridad Social ).
Por tanto dos elementos son objeto de examen, los menoscabos funcionales consecuencia de las patologías y la profesión habitual, debiendo ser ambas interrelacionadas para así examinar si ante el presente supuesto se da la incapacidad permanente pretendida por el actor.
De la prueba practicada, se alcanza la convicción de que el actor padece los menoscabos que constan el hecho probado tercero, como asimismo que la profesión habitual es la de reparador de toldos.
Pues bien, a la luz de los menoscabos, y, proyectados sobre la profesión habitual de la actora, no queda acreditada la existencia de una limitación en las capacidades laborales no inferior al 33%.
El caballo de batalla de la litis consiste en determinar si existen mareos y vértigos en el trabajador, y si reúnen la intensidad suficiente para limitar el rendimiento del demandante en más de un 33%. Examinada la prueba aportada este juzgador considera dudosa la existencia de tales vértigos y mareos, por lo que la falta de prueba de este hecho a la parte actora ha de perjudicar, - artículo 217 LEC -. Es reconocida por todos los presentes, incluida la perito Doña Encarna , que la determinación de vértigos y mareos reviste dificultad y está sujeta a la subjetividad de quien afirma que los sufre. Lo cierto es que existen al menos dos informes médicos que niegan la existencia de mareos y vértigos, de fecha 27 de junio de 2012 y 27 de agosto de 2012, con romberg negativo y untemberger sin desviación. Al folio 80 de las actuaciones obra igualmente un informe del otorrino Sr. Eduardo que constata romberg negativo, ausencia de vértigo y untemberger sin desviación, descartando el origen laberíntico de los mareos referidos por el paciente.
Por otro lado, el informe pericial que aporta la doctora Encarna , obrante a los folios 104 y 105 de las actuaciones, describe la evolución del cuadro del trabajador, y se aprecia que los mareos no se describen hasta agosto de 2012, cuando el accidente de trabajo acaece el día 13 de diciembre de 2011. Llama por tanto la atención el largo período de tiempo transcurrido entre los presuntos mareos y la caída del trabajador. El informe de atención ambulatoria de Valdecilla obrante al folio 108 de las actuaciones, no realiza un nuevo TAC, remitiéndose al realizado en mayo de 2012, y a la vista de las contradicciones con otros informes no se reputa concluyente. El TAC de 31 de mayo de 2.012 descarta alteraciones estructurales tras el traumatismo padecido. En resumen, existen dudas razonables del cuadro de mareos y vértigos que afirma la parte actora, lo que conduce a desestimar la pretensión del trabajador por aplicación del artículo 217 LEC .
En cuanto al resto de dolencias no resultan especialmente invalidantes funcionalmente. La pérdida auditiva no afecta al rendimiento del trabajador por encima del 33%, y ha sido correctamente baremada.
A la vista del binomio dolencia-profesión, y del análisis del cuadro clínico, no resulta una repercusión funcional limitada en más de un 33%, que es lo que exige el artículo 137.3 LGSS .
A modo de epítome, la situación física del trabajador, valorada en conjunto y puesta en relación con su profesión de oficial de reparador de toldos, no ha de ser merecedora de la incapacidad permanente parcial.
Tal y como refiere la sentencia nº 483 de la Sala de lo social del TSJ de Cantabria de fecha de 28 de abril de 2004 :
'A este respecto esta Sala tiene que reiterar lo que ya dijo en su sentencia dictada en el recurso de suplicación 1139/2003 y es que a efectos de la calificación de la invalidez permanente para la profesión habitual, sea ésta en grado de total o de parcial, es preciso comparar el cuadro médico que consta probado en la relación fáctica de la sentencia de instancia con las tareas que exige la profesión habitual del trabajador y que la comparación ha de hacerse con las funciones y tareas propias de la profesión, siendo erróneo efectuar esa comparación con las tareas de un concreto puesto de trabajo. Baste pensar que el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983 EDL 1983/7883 prevé el supuesto de que la incapacidad permanente parcial no afecte al rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse.
Si puede ocurrir que el trabajador pierda una parte de su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual y sin embargo no pierda capacidad para el desarrollo de su puesto de trabajo, con ello es obvio que profesión y puesto de trabajo no son la misma cosa y que por tanto el objeto de comparación no puede ser el puesto de trabajo y sus exigencias, sino la profesión. Si existiese incapacidad permanente parcial para la profesión habitual habría que medir el rendimiento del inválido para el concreto puesto de trabajo que desempeñaba, resultando que podría no existir disminución del rendimiento para el puesto o, aunque exista, no coincidir con la reducción de rendimiento en relación con la profesión habitual en virtud de la cual se ha concedido la invalidez.
Si no existiese disminución de rendimiento del inválido parcial para el puesto el empresario deberá reintegrar a éste a su puesto de trabajo, aunque lo normal es que se produzca una disminución de rendimiento y en ese caso, de conformidad con el Real Decreto 1451/1983 EDL 1983/7883 , la empresa debería ocupar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual (solución, por cierto, que además se puede imponer, incluso cuando no existe reconocimiento de prestación alguna, en virtud del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales EDL 1995/16211 ) y, si no existiera, mantenerle en el mismo puesto, pero reduciendo su salario en proporción a la disminución de su rendimiento en el mismo, aunque con determinados límites'.
En nuestro caso la capacidad residual del trabajador para su profesión habitual de reparador de toldos es evidente, a pesar de ser una profesión de esfuerzo físico y trabajo en alturas.
Por lo expuesto la patología del actor no alcanza la gravedad suficiente para reconocerle la incapacidad permanente parcial postulada. Tampoco procede modificar la baremación de las LPNI realizada por el INSS, toda vez que el balance articular de las muñecas y la rodilla está conservado en su totalidad. Así se desprende del informe del EVI y del informe de Doña Encarna obrante al folio 107 de las actuaciones.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, y TOLDOS COS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Publicada y leída fue esta Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, hallándose en audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

