Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 22/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1650/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.44.4-2010/0052447

Procedimiento Recurso de Suplicación 1650/2013

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: EJEC. 98/2013

RECURRENTE/S: Obdulio Y OTROS

RECURRIDO/S: BBDO ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 22

En el recurso de suplicación nº 1650/13interpuesto por la Letrada Dª ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de D. Obdulio , D. Carlos Antonio y D. Jesús Luis , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 26 DE JUNIO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos 1278/10del Juzgado de lo Social nº 36de los de Madrid, se presentó demanda por Obdulio Y OTROS contra BBDO ESPAÑA SAen reclamación de Despido,habiéndose dictado Auto con fecha 26 DE JUNIO DE 2013 en EJECUCION Nº 98/13,cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Jesús Luis , D. Obdulio y D. Anibal , contra auto de fecha 08/05/2013, manteniéndolo en todos sus términos. Notifíquese este auto a las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día ocho de enero de 2014.


Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de suplicación que interpone la parte ejecutante en procedimiento sobre despido, contiene un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , en el que, como normas infringidas se citan los arts. 241 de esta misma Ley Procesal , 215 de la LEC , 267 de la LOPJ y 24.1 de la CE .

La resolución ahora recurrida es el auto del Juzgado de lo Social de 8-5-2013, confirmado a su vez en reposición por el de 26-6-2013, dictados en procedimiento ejecutivo, siendo origen de la discordia entre los litigantes la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 30-4-2012 , luego aclarada por auto de 29-5-2012.

Hay que indicar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de 6-4-2011 , declaró la nulidad del despido de uno de los demandantes (Sr. Anibal ) y la improcedencia de los del resto, despido fundado en causas objetivas, sin pronunciamiento alguno en relación con los salarios de tramitación, por lo que la citada sentencia de la Sala estimó en parte el recurso interpuesto declarando el derecho de los actores a su devengo.

El Juzgado de lo Social de instancia considera que se debe cuantificar el importe de dichos salarios desde el día 31-8- 2010, en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se notificó la sentencia de instancia, 9-5-2011 , planteándose si, de acuerdo con el art. 56.1, b) del ET , en su originaria redacción-también en el vigente art. 56.2 para el supuesto de que hayan de percibirse-estos abarcan el período que va desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, el importe de los mismos, en el caso actual, ha de quedar establecido de esta forma o, a raíz del pronunciamiento de la Sala, que es firme y no fue recurrido por la empresa demandada, ha de estarse inexorablemente a lo que el fallo dice.

La solución no ha de ser acorde con lo que los recurrentes pretenden y por ello el auto recurrido debe confirmarse. No se puede obviar que en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de la Sala, se dice: 'se estima el pedimento de la parte actora sobre su derecho a percibir los salarios de tramitación y sin perjuicio de que se aplique lo prevenido en el art. 56.1, b) del ET (...)'. Y esta norma dispone que los tan repetidos salarios se abonarán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia (...), que en el presente caso es la de instancia, no la dictada por la Sala.

Es cierto que, bien a instancia de la empresa demandada o de oficio por la Sala, se pudo aclarar el fallo precisando que el pago de los salarios había de entenderse referido, en el orden cronológico, hasta la fecha en que se notificó la sentencia del Juzgado, que ya había declarado la improcedencia del despido, y así se hubiera reflejado el pronunciamiento de forma clara y precisa sin facilitar duda o confusión a los interesados, mas también resulta indudable que en el fundamento de derecho aludido se cita la norma estatutaria, cuyos términos, en lo que afecta al caso, han de entenderse referidos en su integridad a los dos aspectos que regula: el tiempo que alcanzan los salarios de tramitación y las deducciones que proceda practicar de los mismos en los supuestos que la norma menciona.

SEGUNDO.- En consecuencia, la resolución ahora recurrida no ha vulnerado las normas invocadas, al haber hecho aplicación correcta de la norma- art. 56.1, b) del ET en su texto vigente cuando se produjo el despido de los trabajadores demandantes-y de la sentencia de la Sala, pese a la cuestionable claridad de la misma en el fallo, que en cualquier caso ha de ponerse en conexión con el razonamiento jurídico que conforme a lo expuesto, otorga razón a que los salarios de trámite se calculen, en su dies a quo, en la fecha en que la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia fue notificada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 1650 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1650/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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