Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 811/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100034


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 811-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MOSTOLES- MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1540-13

RECURRENTE/S: Dª Eloisa

RECURRIDO/S: BANCO DE SANTANDER SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 22

En el recurso de suplicación nº 811-14interpuesto por el Letrado Dº LORENZO FRANCISCO BASELGA AGUILAR en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2- MOSTOLES- MADRID, de fecha 22-7-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1540-13del Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES-Madrid,se presentó demanda por Dª Eloisa contra BANCO SANTANDER SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por Eloisa frente a BANCO SANTANDER SA absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en el presente proceso'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Eloisa ha prestado servicios para BANCO SANTANDER, S.A con una antigüedad desde el 1/11/1993, ostentado la categoría profesional técnico de nivel II y percibiendo un salario anual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y variable (bonus), de 66.494,25 euros -44.494,25 euros brutos al año según salario y complementos vigentes a 2013, más 22.000 euros brutos de bonus- (documentos nº 6 y 7 demandada).

SEGUNDO.- Previa solicitud de Eloisa , BANCO SANTANDER, S.A le concedió una excedencia el 10/07/2007, con efectos desde el 16/07/2007. En la comunicación escrita de la misma se dijo expresamente que si en el transcurso de la excedencia. 'pasara a depender de laguna de las entidades que se citan en el punto 2 del artículo 32 del vigente Convenio colectivo de banca privada, perdería todos los derechos en nuestra empresa, a tenor de los que se indica en dicho punto' (documento nº 5 demanda, que se da por íntegramente reproducido). Dicha excedencia fue prorrogada en cuatro ocasiones, a saber: el 16/07/2009,16/07/2010, 16/07/2011 y 16/07/2012 hasta ekl 15/07/2013 (documental demanda).

El 18/06/2013 Eloisa solicitó el reingreso a BANCO SANTANDER, S.A El 15/07/2013 BANCO SANTANDER, SA comunicó por escrito a Eloisa la pérdida del derecho de reincorporación por haber 'prestado servicios en una empresa que supone competencia con la del banco' (documental actora, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO.- Eloisa , una vez concedida la excedencia en BANCO SANTANDER, S.A prestó servicio laborales para OPTIMA CORPORATE, SL. Desde el 3/07/2008. El puesto desempeñado por Eloisa en OPTIMA CORPORATE, SL fue el de dirección de departamento de administración y finanzas (documento actora: vida laboral, constando de alta a fecha 26/06/2013 y comunicación contrato de trabajo; testifical).

CUARTO.- OPTIMA CORPORATE, SL se dedica al negocio de Banca del Inversión, comprendido como servicios ofrecidos a los clientes los de desinversiones (gestión integral del proceso, análisis de los objetivos Selección y análisis de los candidatos, gestión de los grupos de interés, análisis del plan de negocio diseño de la operación, elaboración del cuaderno de información, valoración, selección y coordinación de los asesores: legal, due diligelnce, etc, gestión de los candidatos, negociación en nombre del cliente, ejecución y seguimiento de los contratos), LBOs (fondos de Capital Riesgo, identificación de oportunidades, análisis de los objetivos, diseño de la operación, análisis del plan de negocio, valoración, selección y coordinación de los asesores: legal, due diligence, etc, búsqueda de financiación, negociación en nombre del cliente, apoyo al equipo directivo en la negociación con el fondo, ejecución y seguimiento de los contratos), fusiones y adquisiciones(identificación de oportunidades, diseño de la operación, contacto, evaluación de precio, ecuación de canje, sinergias, etc, búsqueda de financiación, selección y coordinación de los asesores: legal, due diligence, etc; negociación en nombre del cliente, ejecución y seguimiento de los contratos), ampliaciones de capital(análisis de las necesidades y del plan de negocio, valoración, selección de los socios potenciales, selección y coordinación de los asesores: legal, due diligence, etc, gestión de los candidatos, negociación en nombre del cliente, ejecución y seguimiento de los contratos) (página web corporativa de OPTIMA CORPORATE SL)

Por otro lado, el BANCO SANTANDER, S.A dentro del negocio de banca privada y, concretamente, dentro del llamado banca de inversión, presta servicios relativos a compraventa de sociedades(análisis de viabilidad, valoración, búsqueda y selección de inversores, asesoramiento en la negociación, fusiones,escisiones y concentraciones empresariales), asociaciones estratégicas, adquisiciones de ramas de actividad, desinversiones, estrategias apalancadas(LBO, MBO y MBI), operaciones de Equity: Salidas a Bolsa, OPAŽs capital Raising: Project Finance, financiación estructurada (página web corporativa de BANCO SANTANDER, S.A).

QUINTO.- Por la parte demandante se presentó dos papeletas de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14-1-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido absolviendo a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A., que ha impugnado el recurso.

Se formula un primer motivo de infracciones procesales al amparo del art. 193.a) de la LRJS , en el que se alega la vulneración de los arts. 9 y 24 de la Constitución , 90 de la LRJS y 281 de la LEC . Se aduce que para acreditar la diferente prestación de servicios de la actora para la demandada y para OPTIMA CORPORATE S.L. - en la que trabajó durante la situación de excedencia voluntaria en la demandada - solicitó en la demanda la comparecencia del representante legal de la demandada y que en el acto de la vista la parte actora manifestó 'la no suficiencia de la representación legal de la parte demandada por no tener conocimiento suficiente de los hechos'. Añade que el juzgador reiteró la necesidad de constreñirse al hecho de si la actora había ejercitado actividad concurrente durante la situación de excedencia, que denegó la prueba relevante y que en la sentencia achaca a la parte actora no haber hecho el esfuerzo probatorio suficiente.

El motivo no puede prosperar, pues ante todo, visionado el DVD de la grabación del juicio, se comprueba que el letrado de la actora optó libremente por no solicitar el interrogatorio de la empresa demandada, por lo que no existió denegación alguna por parte del juez ni menos protesta. Y en segundo lugar, aunque con lo dicho es suficiente, se ha de advertir que la parte actora que interese que el interrogatorio de la parte demandada persona jurídica privada se realice por medio de una persona concreta que conozca los hechos, ha de solicitarlo así antes del juicio, como lo dispone el art. 91.3 y 5 en relación con el art. 90.3 de la LRJS , y no habiéndolo efectuado de esta forma no puede alegar posteriormente indefensión porque le parezca insuficiente la declaración del representante legal de la demandada.

Por otra parte conviene precisar que el reproche que la sentencia hace a la parte actora en cuanto a la insuficiencia de su esfuerzo probatorio se refiere al tipo de trabajo que realizó en OPTIMA CORPORATE S.L., y en este aspecto nada podría haber aportado el representante legal del demandado BANCO DE SANTANDER S.A., como es obvio. En consecuencia se desestima el motivo.

SEGUNDO.-Los motivos segundo al cuarto se destinan a la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) de la LRJS . En el segundo se impugna el hecho probado 1º en el que se ha fijado un salario anual bruto total de 66.494, 25 €, compuesto de 44.494,25 € como salario y complementos vigentes a 2013 y 20.000 € de bonus. La recurrente propugna un salario total anual de 93.000 €, integrado por 60.000 € de salario y complementos vigentes a 2013 más 33.000 € de bonus. Para ello cita el folio 213, documento 4 del ramo de prueba de la actora, que la juzgadora no ha tenido en cuenta, carta de 20-12-06 en la que el director de recursos humanos de la empresa fija a la trabajadora las retribuciones para el año 2007, en el que pasó a excedencia el 10 de julio. Pero de esta comunicación resulta un salario de 60.000 € y un bonus de 22.000 €, sin que conste - como se sostiene en el motivo - que la actora estuviera en situación de reducción de jornada y que esas cuantías hubieran sufrido minoración por esa causa, por lo que el motivo ha de prosperar en parte, estableciéndose a efectos del presente litigio un salario anual bruto de 82.000 € computable a efectos indemnizatorios, que resulta de modo evidente del documento indicado, sin que sea admisible fijar un salario a la fecha de incorporación inferior que el que se disfrutaba en el momento del inicio de la excedencia.

TERCERO.-En el tercer motivo se solicita la revisión del hecho probado 2º ofreciendo una nueva redacción en la que se destaca que con la duración inicial de la excedencia de dos años más las tres primeras prórrogas se cumplió el plazo máximo previsto en el convenio de cinco años y que la cuarta prórroga de la excedencia fue excepcional. Ello es cierto, pero no contribuye a modificar el signo del fallo, como se razonará más adelante, por lo que se rechaza el motivo por resultar intrascendente.

CUARTO.-En el cuarto motivo se impugna el hecho probado 4º en el que se describen y relacionan las actividades desarrolladas por la entidad demandada y por OPTIMA CORPORATE S.L., proponiendo la recurrente nueva redacción en la que aparecen como novedad los siguientes párrafos, intercalados en el texto de la sentencia:

'OPTIMA CORPORATE, SL tiene 5 empleados en 2013 y una sola oficina. Sus ingresos en 2013 fueron de 0,79 millones de euros.

'BANCO SANTANDER, SA cuenta con 186.763 empleados en 2013, 102 millones de clientes, un activo total de 1,3 billones de euros, 14.392 oficinas. Los ingresos en 2013 ascendieron a 40.000 millones de euros. Sus beneficios en 2013 fueron de 4.370 millones de euros.

BANCO DE SANTANDER, SA a través de su negocio de banca privada, presta servicios de asesoramiento financiero y gestión de patrimonios de clientes en rentas altas del grupo. Esta actividad no es objeto social de OPTIMA CORPORATE, SL'.

Se trata de datos que la recurrente afirma obtener de las páginas web de ambas entidades sin citar en qué folio de las actuaciones se encuentra la de Optima Corporate S.L., pero con independencia de ello se trata de circunstancias que no se consideran relevante para la decisión del litigio, por lo que se desestima el motivo.

QUINTO.-Los restantes motivos, quinto al séptimo, versan sobre infracciones jurídicas sustantivas al amparo del art. 193.c) de la LRJS , alegándose en el quinto la vulneración del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 32.2 del convenio colectivo de Banca Privada. En el sexto motivo se alega también la infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 32 de los sucesivos convenios colectivos de Banca (XX, BOE 2-8-05; XXI, BOE 16-8-07; XXII, BOE 5-5-12) establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

'1. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco años.

El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación y los que no lo hagan perderán todos sus derechos.

A los efectos de los plazos señalados anteriormente se computará como servicio efectivo el tiempo de interrupción laboral por desempeño de cargos públicos.

2. Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco , privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicio a alguna de dichas Entidades, perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda'.

Sostiene en primer lugar la recurrente que las limitaciones contenidas en el apartado 2 no son de aplicación por el hecho de que el Banco demandado concedió una prórroga excepcional de un sexto año de excedencia, habiéndose agotado ya el plazo máximo - cinco años - de la excedencia voluntaria. No se comparte esta tesis, ya que el otorgamiento de esa prórroga superando el plazo de cinco años supone un beneficio a la trabajadora que solicitó y obtuvo ese año adicional, pero sin que exista elemento alguno que indique que con ello la entidad renunciaba a aplicar el resto de condiciones de la excedencia y en concreto la limitación a que se refiere el apartado 2 del precepto citado. En todo caso, se ha acreditado que la actora no solamente prestó servicios para la otra entidad durante ese último año de excedencia, sino que antes bien lo hizo desde el 3-7-08 (hecho probado 3º) y ello quiere decir que ya desde esa fecha incurrió en el supuesto regulado en el repetido apartado, por lo que no es posible eludir la consecuencia en él prevista. El derecho al reingreso se pierde cualquiera que haya sido la época en que se han prestado los servicios para la empresa competidora, dentro de la situación de excedencia voluntaria, como resolvió la sentencia de esta Sala de Madrid de fecha 16-3-00 rec. 40/2000 .

Por otra parte alega la recurrente que no ha existido una situación de concurrencia desleal por no haber prestado servicios en una entidad competidora del BANCO DE SANTANDER S.A., citando una sentencia del TSJ de Castilla y León. En el motivo sexto insiste la recurrente en la inexistencia de concurrencia desleal con cita de otras sentencias del TSJ de Cataluña, añadiendo que la magnitud de una y otra entidad es muy diferente puesto que OPTIMA CORPORATE S.L. es una muy pequeña empresa y más en comparación con BANCO SANTANDER S.A.

Pero en el caso presente - a diferencia de dichas sentencias - existe un precepto convencional que modula los derechos del trabajador en la situación de excedencia voluntaria, por lo que no hay que acudir a la jurisprudencia y doctrina sobre el despido por causa de concurrencia desleal, sino aplicar el artículo del convenio colectivo en sus propios términos. En este sentido debemos remitirnos a la doctrina de la sentencia del TS de fecha 18-5-90 que declaró lo siguiente:

'(...) El art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada no configura una causa de despido disciplinario. Ni por su intención, ni por la forma en que aparece redactado, autoriza la conclusión de que en él se esté tipificando una infracción del trabajador que justifique la decisión extintiva empresarial, que en este caso no tiene una finalidad sancionadora. Hay que partir de la base de que la pérdida de derechos que ese artículo prevé se produce en el marco de un contrato de trabajo suspendido por la concesión de la excedencia, lo que, naturalmente, condiciona cuanto posteriormente pueda acontecer: la pérdida de derechos sólo puede referirse al único que el trabajador excedente conserva, que es el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ( art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ). Es, pues, evidente, que el art. 33.2 del Convenio Colectivo no configura un despido; lo único que hace es romper ese único vínculo que unía a las partes y que permitía conservar, aunque fuese en suspenso, la relación laboral; lo que se pierde, en todo caso, no es un derecho presente, como acontece en el despido, sino un derecho futuro, el derecho preferente al reingreso; y, por ello, sólo respecto de este derecho futuro cabe hablar de una extinción de la relación laboral. Ahora bien, esta extinción contractual no puede encontrar su encuadre legal en el número 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , que es el que contempla el despido del trabajador, sino en el número 1 de dicho precepto, si se entiende que en el art. 33.2 del Convenio Colectivo se está acordando, por quienes pueden hacerlo con eficacia para las partes, una condición resolutoria consistente en solicitar la excedencia para prestar servicios a los Bancos, Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y demás entidades que allí se contemplan; o en el número 2, sobre la base de que las condiciones, derechos y obligaciones reguladas por los convenios colectivos se incorporan al contrato de trabajo lo que integran en todo lo no regulado por éste, incluso con preferencia jerárquica ( art. 3. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores (...) el art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada no está concebido como una causa de despido disciplinario sino como una condición resolutoria cuyo cumplimiento extingue la relación laboral. Cosa distinta es que, si la pretensión de servicios que el precepto prohíbe implica además una concurrencia desleal, pueda ser configurada también como la transgresión de la buena fe contractual que como causa de despido contempla el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores (...)con independencia de los casos, en definitiva como el presente aunque aquí no fuese el cauce seguido por la Empresa, que permitan la reconducción del asunto al ámbito del despido disciplinario, la validez del art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada , como plenamente ajustada a derecho, ha sido expresamente declarada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que en el momento presente ostenta la competencia exclusiva para el conocimiento de este tipo de asunto, en su reciente sentencia de 14 de noviembre de 1989 '.En suma, el art. 33.2 del convenio colectivo de Banca se refiere a supuestos de concurrencia pero en un sentido más amplio que el de la concurrencia desleal que configura la causa de despido, y comprende a las entidades que se relacionan en el precepto convencional pero teniendo en cuenta que no se trata de una relación de carácter exhaustivo, pudiendo añadirse otras entidades análogas, como las sociedades de 'leasing', tal como ha estimado la sentencia del TS de 3-10-90 . Doctrina que ha sido seguida por la sentencia de esta Sala de Madrid, sección 5ª, de fecha 10-12-12 rec. 4530/2012 .

En realidad lo único que requiere el art. 33.2 comentado es que se trate de 'entidades o empresas competidoras de la Banca' y la enumeración de instituciones de crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, sociedades de financiación, etc., es como se ha dicho, una relación abierta, y en ella queda comprendida la sociedad OPTIMA CORPORATE S.L. para la que prestó servicios la actora. En efecto, como resalta la sentencia de instancia sin que ello haya sido desvirtuado, dicha sociedad se dedica al negocio de banca de inversión, siendo coincidente con el Banco demandado en el sector de banca privada, al ofrecer a los clientes servicios relacionados con desinversiones, ciertos fondos de capital, fusiones y adquisiciones, compraventa de sociedades, o ampliaciones de capital. Por ello no es dudoso que la demandante trabajó durante la excedencia voluntaria para una entidad competidora, sin que sea óbice a ello el menor tamaño, volumen de negocio, plantilla, medios, etc. de aquella respecto del Banco demandado, pues se trata de factores que el precepto convencional no ha tenido en cuenta, siendo suficiente que la entidad sea potencialmente competidora del banco que concede la excedencia y siendo en cambio indiferente que esa competencia sea de menor o mayor intensidad.

El trabajo que desarrollase la actora en OPTIMA CORPORATE S.L. no es tampoco relevante, pues del mismo modo no es un factor que el convenio colectivo haya tenido en consideración. Pero en cualquier caso, como destaca el juzgador de instancia, se ha acreditado que la actora desempeñó el puesto de dirección del departamento de administración y finanzas, no el de oficial administrativo como sostiene, y no ha demostrado la demandante que los trabajos que realizó en OPTIMA CORPORATE S.L. no tuvieran que ver con el giro o tráfico comercial de esta entidad, debiendo concluirse que las tareas de dirección de la administración y finanzas de la empresa competidora desempeñadas por la actora tuvieron que coadyuvar de manera inmediata a la consecución del fin social de la empresa en el negocio de la banca privada.

Por todo ello se han de desestimar los motivos quinto y sexto.

SEXTO.-Por último, en el séptimo motivo se alega la infracción de los arts. 7 , 1256 y 1282 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Sostiene la recurrente que el Banco demandado, al haber concedido sucesivas prórrogas de la excedencia, consintió en el desempeño de la actividad que realizaba la actora en otra empresa sin hacer ninguna observación al respecto durante todo el tiempo que duró la excedencia. Por ello entiende que se produce un abuso del derecho, y que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, invocando también la doctrina de los actos propios con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.

No se comparten tales argumentos, debiendo señalarse en primer lugar que no consta en qué momento conoció el Banco demandado que la actora se hallaba prestando servicios para otra entidad. Lo cierto es que en la comunicación inicial y en las prórrogas, salvo en la última, el Banco le recordaba a la actora el contenido del art. 33.2 del convenio colectivo. No existe ningún elemento que demuestre que el Banco conocía y menos que consentía la prestación de servicios de la actora en otra compañía, y tampoco hay ninguna actuación concluyente e indubitada que pueda considerarse acto propio de reconocimiento de un derecho de la actora a trabajar para una empresa competidora, o una renuncia del Banco a la extinción del contrato por este motivo. Es verdad que la empresa demandada pudo haber comunicado a la trabajadora en cualquier momento, una vez comprobado suficientemente el hecho de que prestaba servicios para una entidad de la competencia, que su contrato quedaba resuelto; pero el hecho de haber tomado esta decisión en el momento en que finaliza la última prórroga de la excedencia y la actora pide su reingreso, no constituye ningún exceso sobre los límites normales del derecho ni esa espera ha producido un daño para la actora.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles- MADRID en fecha 22-7-14 en autos 1540/13 seguidos a instancia del recurrente contra BANCO DE SANTANDER SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 811-14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 811-14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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