Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100073
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 22/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil dicieséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1850/15, interpuesto por Baldomero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 14/5/15 , en Autos núm. 398/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Baldomero en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/5/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Baldomero contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: Dª Baldomero , mayor de edad con DNI num NUM000 nacido el día NUM001 /1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General de Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Jefe de Negociado (Seguridad Social).
Segundo: Iniciado expediente de Invalidez Permanente, en fecha 3/04/14 se emitió informe de sintesis en el que constan como deficiencias más significativas del actor: gonartrosis bilateral, SAHAS moderado-severo; EPOC grado leve; distimia; trastorno adaptativo mixto y en fecha 7/04/14 se emite Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaen, proponiendo que el actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
El 8/04/14 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 14/05/14 y el día 23/05/14 la Dirección Provincial de del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Cuarto:La base reguladora asciende a 2.25366 euros.
Quinto:La demanda fue presentada el día 25/06/14 en Decanato.
Septimo: La parte actora presenta: gonartrosis bilateral, SAHS moderado-severo; EPOC grado leve; distimia; trastorno adaptativo mixto.
Exploracion por aparatos:
aparato respiratorio: Neumologia, 30/01/14: En tratamiento con CPAP que no tolera, persiste somnolencia diurna y cansnacio; SAT 02 en basal 98%; estudio del sueño con IAH de 55; Espirometria: obstrucción leve FEVI 63%, FVC 76%, FEV1/FVC 62%
Aparato locomotor: 24/03/14: erevision por gonalgia bilateral diagnosticado de
gonartrosis avanzada bilateral; artrodesis de tobillo izquierdo hace 10 años por degeneracion articular. Actualmente en tratamiento con infiltraciones de plasma rico en plaquetas y/o acido hialuronico.
Sistema Nervioso: Neurocirugia, 16/09/13: RM cervical: degeneracion discoosteofitaria cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; RM lumbar: degeneracion discal L4-L5 y L5-S1.
Afecciones Psiquicas: USM, 12/12/13: desde abril de 2011 acude por cuadro afectivo con sintomatologia ansiosa, en relación con nuevo conflicto laboral; desde esa fecha recibe tratamiento psicofarmacologico, terapia cognitivo- conductual cuadyuvante
Evolución en estos años, remisión parcial de síntomas afectivos ansiosos con alta reactividad emocional al entorno; fases de frecuencia varible de empeoramiento animico; en la revisión 3/13, empeoramiento anímico. JC: distimia, trastorno adaptativo. Tratamiento Sertralina 100, reboxetina 4.
Otras exploraciones: Marcha ligeramente claudicante, sedestacion y bipedestacion mantenida; eupenico en reposo, atencion mantenida en consulta; discurso coherente, fluido, flexion anterior de raquis lumbar limitada en ultimos grados; buena movilidad de cuello; BA de hombros en rangos; manos funcionales; rodillas con flexioextension en rango; dolor a la flexion en ultimos grados de rodilla derecha; lasegue en sedestacion negativo
Presenta menoscabo para tareas de riesgo para si y/o para terceros.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Baldomero , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante DON Baldomero , nacido el día NUM001 de 1.952, ostentando la categoría profesional de Jefe de Negociado (Seguridad Social), al que el INSS deniega las prestaciones de Incapacidad Permanente solicitada, por resolución de fecha 8 de abril de 2014. El Juzgado de lo Social desestima su demanda por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 .
Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y, el segundo por el cauce previsto en la letra c) de dicha norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-El recurrente pide a la Sala por el cauce adecuado la revisión del hecho declarado probado séptimo, para que sea modificado el cuadro clínico según los informes médicos del Servicio Público de Salud aportados en el expediente administrado y que a su parecer no han sido valorados por la Juzgadora ni por el INSS, proponiendo el texto con el tenor literal siguiente: ' Dermatitis seborreica. Distimia. Infarto cerebral. Colecistectomia. Hipertrofia de Próstata. Diverticulitis. Varices intervenidas. Acufenos (Zumbido. Neom). Gonartrosis (Osteoartrosis localizada Neom rodilla). Degeneración discal cervical y lumbar. SAOS (apnea sueño otras y Neom. Epoc (Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica NCOC y Neom). Triple Artredosis Pie Izquierdo. Ansiedad y Depresión (folio 41 vuelto-66). Artrodesis de tobillo izquierdo. Protusiones discales C4-C5 y C5-C6 (folio 60). Esondiloartrosis cervical con afectación importante desde C4 hasta C7, rigidez de la alineación cervical y síndrome vertiginoso, en ocasiones intenso, que precisa medicación. Enfermedad degenerativa discal lumbar con especial afectación de espacios discales L4-L5 y L5-S1 en inestabilidad a ese nivel, presenta dolor lumbar crónico y ciatalgias de aparición intermitente, siempre relacionado con los esfuerzos. Gonartrosis bilateral ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CON ACIDO HIALURÓNICO (Consideramos que dado el carácter degenerativo de estas lesiones, la tendencia será a empeorar, toda vez que no hay posibilidades quirurgicas actualmente por la que se ENCUENTRA INCAPACITADO PARA SU TRABAJO (Informe Médico de fecha 24 de marzo de 2014 del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario) 8folio 41-42). Deformidad de los pies, pies planos valgos. Síndrome de Cintilla iliotibial (folio 64). Hallazgos del SPECT Cerebral (folio 68). Obesidad (folio 35)'. '... En su listado de problemas donde se aprecia una carga de morbilidad importante. En la actualidad (13 de diciembre de 2014) presenta un empeoramiento de su estado de ánimo con alta reactividad emocional al entorno y sentimientos persistentes de tristeza. Este proceso ha evolucionado a lo largo de los años y se encuentra realcionado con un clima laboral adverso. En tratamiento con ISRN e ISRN, ... Esta afectación de la esfera psicoafectiva, se acompaña de múltiples síntomas orgánicos predominante en el área neurológica y muy relacionados con el estrés al que está sometido este paciente (folio 41 vuelto)'.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, siendo facultad del Juzgador a quo con amparo en el art. 97 de la LRJS y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y alcanzando la convicción que plasma y concreta en el relato fáctico, que en este caso no se aprecia tenga que ser modificado; como opone la impugnante del recurso, se trata de una modificación que nada aporta para la modificación del fallo o parte dispositiva de la sentencia: pues ya consta en el hecho probado séptimo la pormenorizada y detallada descripción de las dolencias y secuelas que presenta el actor, desglosándose padecimientos que expresamente en la descripción por aparatos todos y cada uno de los padecimientos que tienen carácter permanente y objetivo, por el contrario, el inciso que se pretende introducir, bien contempla dolencias que no tienen carácter permanente como es el síndrome vertiginoso, que la propia recurrente califica que se presenta en ocasiones, o la referencia al tratamiento con ácido hialurónico, ninguna limitación provoca; por último, indica la Entidad en su escrito de impugnación, en este párrafo aparece una calificación jurídica ('se encuentra incapacitado para el trabajo'), que ningún encaje tiene en una descripción de hechos, siendo además una afirmación jurídica inadmisible en un informe médico, y máxime cuando ni siquiera se hace referencia a cual es esa profesión; en cuanto al segundo párrafo relata afecciones psíquicas que recoge de las manifestaciones del actor, sin mayor soporte probatorio, así lo relaciona con un 'clima laboral adverso'.
A todo lo cual hay que añadir que el recurrente pretende la valoración de todos los informes y la revisión que insta es mediante la cita genérica de una pluralidad de documentos sin explicar o explicitar como evidencian el error fáctico de instancia; en el texto propuesto mezcla las dolencias, con los síntomas y los tratamientos, siguiendo la técnica del espigueo, conteniendo además el texto propuesto afirmaciones sobre su capacidad laboral impropias a este efecto; y, al contrario de lo aducido por el recurrente, la Juzgadora expresa en el fundamento jurídico primero que los extremos declarados probados han quedado acreditados mediante las documentales aportadas y fundamentalmente por los informes médicos públicos aportados por la parte actora, e informe de síntesis emitido por el Equipo de valoración de incapacidades, por lo que habiendo sido amplia y detalladamente valorados por la Magistrada, no procede modificar en nada el relato de la sentencia, siendo por último la adición que propone claramente predeterminante del fallo. En consecuencia, al quedar inalterada la versión judicial de los hechos, se desestima el motivo.
TERCERO.-Por el recurrente se articula el motivo de censura jurídica al amparo del 191 c) de la LRJS, en relación con la interpretación de los artículos 137.5 y 136 de la LGSS , así como los artículos 14 y 24 de la CE , interesando en el SUPLICO que, con estimación del recurso, se reconozca al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta; partiendo para ello de la modificación de los hechos probados que ha sido rechazada. Efectivamente como alega el INSS en su impugnación, ninguna referencia se hace en el recurso de la incapacidad permanente total que subsidiariamente solicitaba en la demanda, sobre la que se pronuncia la Sentencia desestimándola.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta viene definido en el art. 137.5 de la LGSS como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por su parte, el artículo 137.4 LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Y, en el caso enjuiciado, siendo la situación del actor, con profesión habitual de Jefe de Negociado (Seguridad Social), la que expresa la sentencia en el hecho probado séptimo 'La parte actora presenta: gonartrosis bilateral, SAHS moderado-severo; EPOC grado leve; distimia; trastorno adaptativo mixto.
Exploracion por aparatos:
aparato respiratorio: Neumologia, 30/01/14: En tratamiento con CPAP que no tolera, persiste somnolencia diurna y cansnacio; SAT 02 en basal 98%; estudio del sueño con IAH de 55; Espirometria: obstrucción leve FEVI 63%, FVC 76%, FEV1/FVC 62%
Aparato locomotor: 24/03/14: erevision por gonalgia bilateral diagnosticado de
gonartrosis avanzada bilateral; artrodesis de tobillo izquierdo hace 10 años por degeneración articular. Actualmente en tratamiento con infiltraciones de plasma rico en plaquetas y/o acido hialuronico.
Sistema Nervioso: Neurocirugia, 16/09/13: RM cervical: degeneracion discoosteofitaria cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7; RM lumbar: degeneracion discal L4-L5 y L5-S1.
Afecciones Psiquicas: USM, 12/12/13: desde abril de 2011 acude por cuadro afectivo con sintomatologia ansiosa, en relación con nuevo conflicto laboral; desde esa fecha recibe tratamiento psicofarmacologico, terapia cognitivo- conductual cuadyuvante
Evolución en estos años, remisión parcial de síntomas afectivos ansiosos con alta reactividad emocional al entorno; fases de frecuencia varible de empeoramiento anímico; en la revisión 3/13, empeoramiento anímico. JC: distimia, trastorno adaptativo. Tratamiento Sertralina 100, reboxetina 4.
Otras exploraciones: Marcha ligeramente claudicante, sedestacion y bipedestacion mantenida; eupenico en reposo, atencion mantenida en consulta; discurso coherente, fluido, flexion anterior de raquis lumbar limitada en ultimos grados; buena movilidad de cuello; BA de hombros en rangos; manos funcionales; rodillas con flexioextension en rango; dolor a la flexión en últimos grados de rodilla derecha; lasegue en sedestación negativo
Presenta menoscabo para tareas de riesgo para si y/o para terceros'; y en el fundamento de derecho segundo razona la Magistrada que ' La valoración singularizada de las limitaciones que afectan a la parte actora en sus aptitudes para cualquier quehacer, se ha de resolver en el sentido de entender que los padecimientos que soporta, consistentes en: gonartrosis bilateral, SAHS moderado-severo; EPOC grado leve; distimia; trastorno adaptativo mixto; hacen concluir que la extensión y gravedad de las enfermedades antes descritas no anulan por completo la capacidad laboral del actor para el desarrollo de su profesión como Jefe de Negociado. Si se analiza las enfermedades que presenta el actor de conformidad con los informes médicos obrantes en las actuaciones y que han sido analizados por el medico inspector, resulta que las limitaciones físicas que presenta no afectan a la capacidad laboral del actor, se ha explorado las limitaciones que presenta a nivel de rodillas, columna cervical y columna lumbar y se aprecia que resulta una marcha ligeramente claudicante, sedestación y bipedestación mantenida, eupenico en reposo, flexion anterior de raquis lumbar limitada en últimos grados; buena movilidad de cuello; BA de hombros en rangos; manos funcionales; rodillas con flexioextensión en rango; dolor a la flexión en últimos grados de rodilla derecha; y lasegue en sedestación negativo; respecto al aparato respiratorio presenta SAHS moderado-severo; EPOC grado leve, y si bien no tolera el CPAP, lo que le provoca cansancio diurno, lo cierto que tal situación puede llevar una mayor dificultad en el ejercicio y desarrollo de sus funciones pero no a una incapacidad absoluta para el desarrollo de las mismas, dificultad e incapacidad son situaciones totalmente distintas; en todo caso el trabajador presenta un EPOC leve FEVI : 63 %, que se encuentra por debajo del límite que determina, en supuestos de profesiones que exijan grandes esfuerzos o que se desarrollen en ambientes muy contaminados, una declaración de incapacidad. Y por último en cuanto a la afectación psíquica, el actor padece situaciones de mejoría y de empeoramiento anímico, a la fecha de informe EVI presenta en exploración atención mantenida en consulta; discurso coherente, fluido y se encuentra en seguimiento por Salud Mental, por lo que en el caso de que el empeoramiento llegue al extremo de incapacitar al actor para el ejercicio de su profesión podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal pero la situación anímica del actor no es de tal gravedad que suponga la declaración de incapacidad en ninguno de sus grados.
En cuanto a las patologías a las que se refiere el informe de parte, no son de la entidad que se pretende para que por sí ni en unión de las anteriores resulte disminuida de tal forma la capacidad del actor que le haga beneficiario de una prestación de incapacidad permanente, y la valoración de las mismas no se ha efectuado de forma objetiva e imparcial como lo ha sido la valoración efectuada de las mismas por el Equipo de Valoración de Incapacidad, equipo multidisciplinar que ha analizado correctamente las enfermedades del actor y su repercusión en el ámbito laboral'; por lo cual, se ha de alcanzar igual conclusión, esto es, que su situación no se adecúa a las condiciones a las que la jurisprudencia asocia su reconocimiento y tampoco el grado de incapacidad permanente total que de forma subsidiaria se pretendía en la demanda, ya que las enfermedades que presenta en su conjunto no anulan por completo la capacidad laboral del actor para el desarrollo de su profesión como Jefe de Negociado, puesto que a nivel locomotor la marcha claudicante no afecta para el desarrollo de su actividad, a nivel del aparato respiratorio la dificultad que presenta no le afecta puesto que su profesión no exige grandes esfuerzos ni se desarrolla en ambientes contaminados que sería donde si encontraría dificultad y, por la afectación psíquica, al presentar situaciones de mejoría y empeoramiento, en este último caso es susceptible de cursar periodos de incapacidad temporal; lo que evidencia que el actor no está incapacitado de forma permanente. En consecuencia, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la confirmación de la Sentencia impugnada, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DON Baldomero y confirmamos la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2015, en los Autos 398/2014, por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Jaén , promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
