Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2015 de 15 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100075
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:75
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000022/2016
En Santander, a 15 de enero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor Jesús Ángel nacido el NUM000 de 1955 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General .Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena con el número NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Conductor-Repartidor.
2º.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 9 de octubre de 2014 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.-La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1252,12 euros mensuales con efectos económicos desde el 6 de octubre de 2014.
4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
'APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL, 29-9-14: DEAMBULA CON AYUDA DE 2 MULETAS, CON MARCHA CLAUDICANTE DEL MIl. TOBILLO-PIE IZQUIERDO: EDEMATOSO, DOLOROSO A LA MOVILIZACIÓN ACTIVA/PASIVA, CICATRICES QUIRÚRGICAS, REALIZA UN ARCO DE FLEXO-EXTENSIÓN DE APROX 25°. A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR NO SE REALIZAN MANIOBRAS DESDE BIPEDESTACIÓN POR LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL PIE IZQUIERDO, EN SEDESTACIÓN LA MANIOBRA DE LASSEGUE IZQUIERDA ES POSITIVA. ROT PRESENTES Y SIMÉTRICOS. NO DÉFICIT MOTOR DISTAL EN MID. SE APORTA SOLICITUD DE IQ POR EL S DE NEUROCIRUGÍA (17-7-14) PARA INFILTRACIÓN RADICULAR L4 DERECHA.
REVISADA HªCª, RX (22-4-14):'SIGNOS DE DISCOPATÍA EN EL ESPACIO L4-5 Y L5-S1 CON MANIOBRAS DINÁMICAS CONSERVADAS EN AMBOS SENTIDOS, SIN EVIDENCIA DE DESALINEACIONES VERTEBRALES SIGNIFICATIVAS EN EL MOMENTO ACTUAL.
TAC COLUMNA 22-4-14:'PROTRUSIÓN DISCAL DIFUSA EN L4-5 CON MAYOR PINZAMIENTO DEL RECESO IZQUIERDO Y COMPONENTE FORAMINAL IZQUIERDO CON POTENCIAL EFECTO COMPRESIVO SOBRE ESTAS RAÍCES. DISCRETA PROTRUSIÓN DISCAL DIFUSA EN L5-S1. PICOS DISCO-OSTEOFITARIOS QUE PROTRUYEM S0BRE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN. PROTRUSIÓN DISCAL DIFUSA EN L3-4 CON MAYOR COMPONENTE HACIA SI. RECESO DERECHO, Y COMPONENTE DISCAL FORAMINAL DERECHO.
CON PROBABLE EFECTO IRRITATIVO SOBRE LA RAÍZ EMERGENTE. PROTRUSIONES DISCALES FORAMINALES EN L2- 3 DE PREDOMINIO DERECHO.'
DE INFORME DE ALTA HOSPITALARIA DEL 16-5-14 (ORTOPEDIA DEL .ADULTO): 'ANTECEDENTES: ESTENOSIS FORAMINAL IZQUIERDA, CON EFECTO COMPRESIVO EN RAÍZ L4 IZQUIERDA, ESGUINCE CRÓNICO DE TOBILLO IZQUIERDO. EXPLORACIÓN FÍSICA: DOLOR Y DEFORMACIÓN EN ANTEPIE IZQUIERDO. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, RX PIE IZQUIERDO, PLANO DEGENERATIVO. IQ 12-5-14: OSTEOTOMÍA DE CALCÁNEO + ARTRODESI5 SUBASTRAGALINA. JUICIO DIAGNOSTICO: PIE IZQUIERDO, PLANO DEGENERATIVO IZQUIERDO.'
DE INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL PREVIO, 8-5-14: CAUSA IT ANTE DOLOR E INESTABILIDAD DE TOBILLO IZDO. CON AP DE REPETIDOS ESGUINCES. TAC TOBILLO IZDO. 06/06/2013: '...HALLAZGOS: PINZAMIENTO CON OSTEOFITOS... ARTICULACIÓN ASTRAGALOESCAFOIDEA.VALGO SEVERO DEL RETROPIÉ CON UN ÁNGULO DE APROXIMADAMENTE 43°, SUBLUXACIÓN LATERAL DEL CALCÁNEO Y SEVERO PINZAMIENTO POSTERO LATERAL PERONEO CALCÁNEO...OSTEOFITOS MARGINALES ANTERIORES Y POSTERIORES EN LA TIBIA...PICO TALAR DORSAL... PINZAMIENTO. ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA POSTERIOR.
VOLUMINOSA OSIFICACIÓN EN RECESO POSTERIOR DEL TOBILLO...QUE IMPRESIONA DE CONDROMA SINOVIAL EN LA VAINA DE DICHO TENDÓN. SE OBJETIVA ROTURA EN C DEL PERONEO CORTO Y DESFLECAMIENCO DE LOS PERONEOS A LA ALTURA DEL MALÉOLO EN RELACIÓN CON TENDINOSIS, DESTACANDO AUMENTO DE PARTES BLANDAS/SINOVITIS EN EL RECESO POSTEROLATERAL DEL TOBILLO.
INFILTRACIÓN TOBILLO IZDO. 09/07/2013: '...INFILTRACIÓN CON ANESTÉSICO DEL SENO DEL TARSO EN PACIENTE CON MARCADA SINOVITIS Y PINZAMIENTO EN DICHA LOCALIZACIÓN Y EN EL RECESO POSTEROLATERAL DEL TOBILLO...' INTERCURRE/SE SUPERPONE CUADRO DE LUMBOCIÁTICA IZDA., QUE HA SIDO INFILTRADO CON EPIDURALES EN H LAREDO (X 3).
RMNCVLUMBAR 24/04/2013: TTALGIA L5 LADA.HALLAZGOS: CAMBIOS DEGENERATIVOS MULTISEGMENTARIOS DE LOS DISCOS LUMBARES.CON ABOMBAMIENTO DIACAL GENERALIZADO ASÍ COMO INCIPIENTES OSTEOFITOS IR.ULTISEGMENCARIOS. ESTENOSIS FORAMINAL L3-L4 DERECHA...DESTACA EN NIVEL L4-L5 CON PINZAMIENTO INTERSOMÁTICO DCHO. CON CAMBIOS DE MODIC TIPO 1, UNA PEQUEÑA PROTRUSIÓN DISCAL SUBLIGAMENTARIA POSTEROMEDIAL E IZDA. QUE UNIDO A LOS CAMBIOS DEGENERATIVOS A LAS ARTICULACIONES INTERAPOFCISARIAS...LLEGAN A CONDICIONAR UNA ESTENOSIS FORAMINAL IZQUIERDA CON EFECTO COMPRESIVO A RAÍZ 14 IZQUIERDA'.
EMG 15/10/2013: '...IMPRESIÓN LOS DATOS RESEÑADOS EN LA PRESENTE EXPLORACIÓN PONEN DE MANIFIESTO SIGNOS COMPATIBLES CON UN PATRÓN ELECTROMIOGRÁFICO DE TIPO NEURÓGENO SUBAGUDO EN EL TERRITORIO RADICULAR L4-L5 IZQUIERDO DE INTENSIDAD LEVE Y CON LA PRESENCIA DE OCASIONALES SIGNOS DE DENERVACIÓN ACTIVA EN EL MOMENTO ACTUAL.'
UNIDAD DEL RAQUIS 19/12/2013, REMITEN A U. BLOQUEOS DONDE 19/03/2014, ADMINISTRAN INFILTRACIÓN TRANSFORAMINAL, PLANTEAN INCLUSO ARTRODESIS U OTRA CIRUGÍA PALIATIVA SEGÚN COMENTA.
DIAGNÓSTICOS: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON RADICULOPATÍA L5 IZDA. LEVE, ARTROSIS TOBILLO IZDO. FECHA: 30-09-2014 CENTRO:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
/ESPONDILOARTROSIS LUMBAR COI! RADICULOPATÍA L5 IZQUIERDA. PIE PLANO DEGENERATIVO IZQUIERDO INTERVENIDO.
EVOLUCIÓN
TÓRPIDA._.
POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-11). EN TRATAMIENTO REHABILITADOR Y EN SEGUIMIENTO POR FACULTATIVOS ESPECIALISTAS
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES -/
S PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.
CONCLUSIONES
COLUMNA LUMBAR Y PIE IZQUIERDA GF 3.
5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común.'
CUARTO.- Con fecha 19-06-2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración del encabezamiento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 10 de junio de 2015 en los siguientes términos:
Donde dice: '...y de otra como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por...', debe decir: '... y de otra como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por...'.
QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiéndole sido reconocida la incapacidad permanente total para su profesión de conductor-repartidor en vía administrativa. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado, junto a informe del Hospital de Laredo de fecha 9-1-2015, emitido tan solo tres meses después del anterior, sobre su estado después de tratamiento de rehabilitación, con movilidad y fuerza dentro de la normalidad.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que se entiende efectuada al vigente artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 36/2011 de 10 de octubre), denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. La parte recurrente estima acreditado que, en su conjunto, el estado del actor le inhabilita para toda profesión; y, no solo, para su profesión habitual. Ya que no puede estar empleado en una actividad dependiente, durante una jornada completa, por sencillo y liviano que sea, con la continuidad, dedicación y profesionalidad exigibles. Siendo la capacidad que le resta absolutamente residual o marginal, sin poder encontrar un trabajo en régimen de igualdad de condiciones y/u oportunidades que otra persona sin sus limitaciones. Además de referirse al estado existente el 30-9-2014, con una trascendencia mayor a lo ponderado en la recurrida, deambulando con dos muletas, con las lesiones en extremidad inferior izquierda, más los problemas de columna que le impiden una sedestación 8 horas diarias. Por ser la fecha de la resolución que determina el estado del solicitante, independientemente, de que luego mejore o empeore, en cuyo caso considera que existen mecanismos de revisión. Por lo que reitera su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la instancia; y, aunque se entendiese que implícitamente así lo hace, por reiterar en el recurso expresamente que se esté únicamente al estado deducido del actor del informe de Valoración de Incapacidades, y no al que pondera la recurrida, de menor entidad y trascendencia, por informe emitido tres meses después. No es atendible.
La recurrida en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS aclara en la fundamentación jurídica segunda, que además del citado informe del EVI, igualmente está y es el esencial, dado que se trata del estado definitivo o crónico que estima probado, al informe expresado del Hospital que realiza el tratamiento de rehabilitación, de lo que obtiene que el analizado en la resolución administrativa atacado no era definitivo, en toda su descripción de secuelas. Lo verdaderamente relevante, en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 del TRLGSS, para el reconocimiento postulado.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el art. 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando el recurrente para su relato del estado del enfermo, solo al informe oficial, pero acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene de otro (informe del servicio de rehabilitación). No merece acogida el resultado del que funda el recurso, en lo que sea contradictorio con aquél, también, acogido y posterior. Dado que no es prevalente, ni por ser el oficial, de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, se limita a afirmar que en el momento de la evaluación la evolución del enfermo era tórpida, describiendo el tratamiento RHB que precisamente, es el que motiva el informe posterior acogido en la recurrida.
Pero, el oficial, no afirma, con claridad, que tras la rehabilitación su mejora substancial, no fuera posible. Sino que, pendiente de dichos tratamientos, ello es meramente posible, de formas más o menos cierta, pero insuficiente al extraordinario recurso formulado, que en todo caso precisa la cita de documental de superior valor a la valorada en la instancia y directa, para rechazar su constancia (de la mejora constatada en la recurrida), y que sin necesidad de análisis ni conjeturas evidencie su error, al así concluirlo.
Puesto que la recurrida atiende al cuadro conjunto y en su integridad, del que destaca su limitación, pero no a mínima deambulación presente en trabajos sedentarios o livianos. Aun posterior a la evaluación del expediente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara (por todas, la STS S 4ª de fecha 7-12-2004, rec. 4274/2003 , EDJ 2004/238846) que no es necesario el requisito de que determinados déficits, sean alegados por el beneficiario de la seguridad social -o por la gestora-, que permita al órgano administrativo valorar no solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad. Sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa.
Siendo, por ello, por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación -o mejoría- de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente (que es lo aquí pretendido), pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran, en su verdadera trascendencia funcional y cronificada.
Esta doctrina jurisprudencial, que autoriza atender a la totalidad del cuadro limitativo, entonces existente, aun revelado con posterioridad en informes que acrediten que el oficial, no los tuvo en cuenta, y ya eran crónicos y valorables (también limitativos o no, pues es lo que importa al art. 136.1 de la LGSS ). Lo cierto es que el relato acogido en la instancia, y el mismo informe del EVI que funda el recurso, ya relata la constancia de una dolencia afectante a pie izquierdo y columna lumbar, y el grave estado que motivó la intervención del demandante y su RHB posterior, pero, lo que niega, es que tenga repercusión significativa a todo empleo, por constar que ha mejorado, aunque no se curase su limitación a la deambulación, hasta precisar un solo bastón y por dolor. Con normalidad en movilidad y fuerza en EII. Por otro informe posterior, con menor limitación que ahora pretende la parte recurrente.
Dada la no prevalencia del que cita (del EVI), en este trascendental aspecto (sí, en cuanto al resto que no se opongan al posterior también acogido), que pudiera estar a momentos de puntual agravamiento no cronificado de la dolencia, y no al estado definitivo declarado probado. Informes anteriores, que no evidencian error del Juzgador al acoger otros posteriores, en atención a la citada capacidad valorativa, frente a la que no es prevalente la interesada de la parte demandada. Informes, que además, no justifican evidentemente error del Juzgador al así concluirlo. El relato de la instancia es el mismo que funda esta resolución, de menor entidad a lo propuesto.
SEGUNDO.- Volviendo a la denuncia de infracción de normas denunciada por la parte recurrente, se analiza el grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, pero, reiterar que lo es en el íntegro cuadro acogido en la instancia, incluido el informado meses después de la valoración del expediente, como cronoficado, en menor trascendencia limitativa. Siendo la previsión de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en el art. 143 de la LGSS , para supuestos en los que, aun considerando como definitivo o de incierta curación el estado del enfermo, posteriormente, se evidencia que ello era posible, con trascendencia a su capacidad laboral permanente. Diferente del supuesto aquí contemplado, en que se evidencia, por el escaso tiempo transcurrido, como se ha expuesto, en la sentencia recurrida, más bien, que era esperable una pronta mejoría que el informe del EVI no tuvo en cuenta, pero ya estaba presente en la citada valoración del expediente administrativo cuya resolución es el objeto de este procedimiento.
Y, del mismo destaca que si el EVI concluye como deficiencias más significativas: espodiloartrosis lumbar con radiculopatía L5 izquierda leve; y, pie plano degenerativo izquierdo intervenido. Evolución, tórpida. Con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: en lista de espera para infiltración radicular, en tratamiento rehabilitador y seguimiento por especialistas. Conclusiones: columna lumbar y pie izquierdo: grado funcional 3. Deambulando con dos muletas, al momento de la evaluación directa del enfermo, con marcha claudicante de miembro inferior izquierdo y los déficits de movilidad que describe. En columna lumbar, no se realizan maniobras desde bipedestación por limitación funcional del pie izquierdo. En sedestación lasssegue izquierdo positivo; Rot., presentes y simétricos; no déficit motor distal en MID. Diagnosticado de espondiloartrosis lumbar con radiculopatía L5 izquierda leve, y artrodesis tobillo izquierdo en septiembre de 2014. Siendo emitido el dictamen oficial de síntesis, el 1-10-2014.
En el informe de rehabilitación de 9-1-2015 (del folio 66), se expresa que con rehabilitación se consigue movilidad y fuerza, dentro de la normalidad. Tras cuatro meses de tratamiento no mejor el dolor y no puede retirar bastón.
Es decir la conclusión es que a la deambulación, su limitación es de menor entidad, apoyada en un bastón y por dolor, con recuperación de movilidad y fuerza. No, con dos muletas, como al poco tiempo de ser intervenido. A lo que, la limitación que presenta en columna vertebral lumbar, con radiculopatía leve, ni sumado a lo anterior, es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que reclama.
En atención a lo preceptuado en los artículos citados en el recurso con relación al art. 136.1 del mismo Texto legal de la LGSS , y al cuadro clínico que se obtiene de los informes referidos. Siendo lo relevante a la situación postulada, no, la mera descripción de enfermedades padecidas, sino los concretos déficits funcionales que ocasionan al enfermo.
Pues, el actor estará limitado por el relevante cuadro declarado probado, para trabajos que impliquen bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular, al igual que para profesiones de esfuerzo físico o posturas fijas y mantenidas de columna o que impliquen un correcto manejo de los mecanismos de conducción, como en su trabajo habitual. Pero, no, para todo empleo, dado que no se declara que hasta el mínimo desplazamiento a un centro de trabajo sea imposible o muy dificultoso. Que es el estado al que, orientativamente, esta sala viene declarando para el reconocimiento que postula. Al igual que podrá desempeñar trabajos que sean eminentemente sedentarios o livianos, o que permitan alternar las posiciones de sentado y bipedestación. A las que no acredita relevante limitación en el declarado probado.
No siendo el grado de incapacidad pretendido, según el precepto que denuncia infringido y el reiterado art. 136.1 LGSS , las posibilidades reales de encontrar empleo, que pudieran atender a otras circunstancias tales como nivel de desempleo general o sectorial, edad..., las tributarias de la situación cuestionada. Sino únicamente la evaluación de su estado limitativo funcional, de menor trascendencia declarada probada que lo solicitado. Sin perjuicio de que futuras evoluciones que supongan mayor entidad limitativa, sean evaluadas en un nuevo expediente de revisión del grado reconocido.
Luego, rechazando en la actualidad la recurrida que el demandante precise un doble apoyo para su deambulación, lo que se mantiene inalterado para la resolución del recurso. Sin déficit añadidos significativos, por la escasa trascendencia de columna lumbar, con extremidades superiores libres..., no lo es, salvo para profesiones que impliquen las actividades de sobrecarga que antes hemos referido. Por lo que se concluye, como en la instancia, que no acredita, limitación cronificada y grave, justificadora de la situación pretendida.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). No, propia de invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Sin embargo, incluso, con un mero criterio orientativo de esta sala, al que aludíamos, concurriendo las muy específicas aquí declaradas afectantes al actor (afectación degenerativa en pie izquierdo, que le limitan deambulación y bipedestación moderada, no la mínima de un mero desplazamiento a un centro de trabajo), con los déficits funcionales objetivos y previsiblemente definitivos y los añadidos, detallados, la posibilidad de la deambulación aun con dificultad pero precisa en trabajos sedentarios, no es suficiente a la incapacidad permanente absoluta postulada ( STS Sala 4ª, de 16-1-1990 , RJ 1990131). Grado que precisa, la acreditación de la marcha muy dificultosa marcha con ambas extremidades o adición de otras dolencias significativas y graves, que aquí no constan, sin que se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen otro distinto (SSTSJ de Cantabria Sala de lo Social, TSJ de Cantabria Sala de lo Social, de 27-3-2015, rec. 6/2015 ; 3-9-2014, nº 616/2014, rec. 382/2014; y, 5-2-2001, rec. 717/1999, entre otras numerosas, e incluso ante cuadros más agravados por concurrir con otras dolencias también limitativas funcionales).
Si, esta especial dolencia (la afectante a su pie), no priva al enfermo de forma plena para el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias, y no se pueden valorar otras limitaciones de naturaleza física (lumbar), de superior entidad que lo permitan. Justifica la incapacidad permanente total reconocida, pero no está imposibilitado para otras labores sedentarias, o incluso de alternancia de posición de sentado y de pie, de menor exigencia, o livianas.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el actor, al no justificar al momento de la valoración la gravedad que pretende de su estado limitativo funcional, de lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 19 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

