Sentencia Social Nº 22/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 22/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 484/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0040565

Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 900/2014

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 22/2016-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 484/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 900/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Ofelia , nacida el NUM000 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Empleada de Hogar.

SEGUNDO.- El 9 de abril de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 1 de abril de 2014 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de abril de 2014, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 20 de mayo de 2014, que fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2014, confirmatoria de la anterior.

CUARTO.- La actora presenta un cuadro clínico con infarto cerebral mesencefálico paramediano derecho por enfermedad de pequeño vaso, con tratamiento rehabilitador ya concluido. A consecuencia del infarto tiene hemiparesia del lado izquierdo con afectación en la mano izquierda por temblor ligero basal y más importante a nivel de dedos largos (desde 2º a 5º), sobre todo del 2º que se agita en reposo de forma muy llamativa, el temblor se exacerba con el movimiento; tiene fuerza y puño conservada excepto en 4º y 5º dedos que no responden presentando dificultad para realizar tareas manuales que requieran uso de las dos manos y tareas de precisión. Tiene además disartría y dismetría dedo-nariz y talón rodilla en extremidades izquierdas.

QUINTO.- La actora ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 8 a 17 del documento 1 de la demandada, que arrojan una base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada de 477,54 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la demanda formulada Dª Ofelia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro a aquella en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 477,54 euros, con efectos de 25 de marzo de 2014, que se incrementará con otro 20% desde el 20 de octubre de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el INSS articulando en primer lugar un motivo por el 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 137.4 del TRLGSS por entender que la actora no se encuentra en la situación constitutiva de la IPT para su profesión habitual de empleada de hogar. El motivo está condenado al fracaso, en cuanto, razona desde una valoración fáctica diversa a la asumida por la sentencia y deja consideración con los múltiples objetos domésticos, cuya limpieza y orden se encomienda.

En un segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC , por entender, 'incongruencia extra petita' el reconocimiento del incremento del 20%, argumento que no tiene en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial.

Ad exemplum dice la STS de 12-3-20007 RJ 2007/2127:

'El motivo ha de acogerse. aunque hay que empezar precisando que es erróneo el argumento de la sentencia de contraste, que entiende que la limitación a los tres meses es aplicable porque el incremento es una simple variación en la cuantía de la pensión y no una prestación distinta. Si fuera así no sería aplicable la retroactividad de tres meses desde la solicitud. pues conforme a una reiterada doctrina de la Sala a la que se hace referencia en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior y en otras entre las que pueden citarse las de 7 de tulio de 1993 ( RJ 1993, 5967) , 22 de noviembre de 1996 ( RJ 1996 , 9451) , 11 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1501 ) y 26 de diciembre de 2005 ( RJ 2006. 536) . las diferencias de cantidad de una prestación reconocida no están sometidas a esa limitación temporal, con independencia de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años en relación con las cantidades devengadas y no reclamadas. En efecto, aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total , sino un complemento de la misma ( sentencias de 4 de marzo de 1993) RJ 1993, 17051 y 21 de marzo de 1994 1 RJ 1994, 26161 ), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999 ( RJ 1999. 9506L. ese complemento «tiene una cierta autonomía» con requisitos específicos de acceso al mismo que «aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación» 1 sentencia de 22-5-19951 RJ 1995, 39941 ) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el articulo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones. de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido.'

Y la de 28-9-2006 RJ 2006/6535.

' La Sala en su Sentencia de 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 ), y con respecto al principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 -actual artículo 218 de la vigente Ley procesal 1/2000 con cita de las sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 11 de octubre de 1989 i 5 de..febrero de 1990 , y de la propia Sala de 29 de junio de 1991 , ya tuvo ocasión de señalar que: «no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero )», afirmando que: «Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1969 , entre otras muchas, y la reciente de 6 de mayo de 1988 ...», si bien con la puntualización de que: «El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE , por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión que prohíbe el artículo 24 citado. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 . 7 de marzo de 1985 . 12 de junio de:1986 , auto de 7 de mayo de 1986 , sentencias 27 y 142/1987 de 6-3 y 23-7 y 156/1988 de 22 de julio entre otras»:

Con respecto a la concreta cuestión del incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total , la Sala, en Sentencias, entre otras de 20 de mayo , 18 y 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1986 , en aplicación del principio esencial del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 de nuestra Constitución -, de los principios informadores del artículo 3.1 del Código Civil y del principio de economía procesal, estableció ya, que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia podía reconocer el repetido incremento . aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad ( Sentencia de 30 de abril de 1987 ): y,

Recientemente, en asunto sustancialmente idéntico al aquí planteado, la Sala ha dado asimismo respuesta positiva a esta cuestión en la Sentencia de 11 de mayo de 2006 ( Rec. 3998/2004 ). Tras citar la sentencia de la propia Sala de 22 de noviembre de 1999 ( Rec. 1074/1999 ) en la que se mantiene el criterio de que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello, la Sala razona que:

«Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien. en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.

Siendo este el criterio mantenido por esta Sala, en situaciones que guardan bastante similitud con la hoy contemplada en el presente recurso, no hay razón que justifique la pretendida incorrección jurídica de la sentencia recurrida por el hecho de haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante de autos y hoy, parte recurrida.

Y es que, como fácilmente se advierte, en el momento de dictarse la sentencia, ahora impugnada, la trabajadora demandante de autos había cumplido ya los 55 años de edad y dado que su profesión habitual era la de limpiadora parece, claramente, lógico y razonable que por su falta de preparación general y especializada y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de su residencia, no le era fácil obtener una actividad laboral distinta de la que constituyó su profesión habitual anterior.

En orden al tema de la postulación procesal en materia de invalidez permanente y aunque no tenga una relación directa con el caso enjuiciado. si son de mencionar también. las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1998 -rec. 3783/97 - y 2 de febrero de 2005 -rec. 5530/2003 en las que se establece el criterio de que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. «Mutatis mutandi» este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.

A mayor abundamiento es de señalar lo que establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986. de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años. Esta norma establece que «los pensionistas de incapacidad permanente total , cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez. tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello. incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente».

SEXTO

Es cierto. como alega el Instituto recurrente, que en la norma segunda de la citada resolución administrativa se dice que el reconocimiento del derecho al incremento se producirá a solicitud del interesado. Sin embargo, de la lectura íntegra de dicha resolución se desprende su inaplicabilidad con el carácter general que pretende el recurrente En efecto. dicha resolución se dictó. precisamente -y así consta expresamente en la propia resolución- como consecuencia del cambio de criterio que imponía la doctrina jurisprudencial' del año 1986 a la que ya hemos hecho referencia, y con la finalidad de resolver en vía administrativa, de acuerdo con el nuevo criterio los expedientes en trámite, y también aquellos supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado.'

Procede, por ello, rechazar el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 900/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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