Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 398/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:196

Núm. Roj: SJSO 196:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00022/2018

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Equipo/usuario: os

NIG:33024 44 4 2017 0001635

Modelo: 380000

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000398 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2017

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Dionisio

ABOGADO/A:NATALIA ROCES NOVAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: AGLOMERADOS DEL PRINCIPADO S.L, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

SENTENCIA Nº 22/18

En Gijón, a 15 de enero de 2018

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º398 /2017, sobre despido y reclamación de cantidad instada por D. Dionisio representado por el letrado D. Víctor Manuel Barbado García frente a AGLOMERADOS DEL PRINCIPADO S.L. Y FOGASA teniendo en consideración los siguientes, ha dictado la presente SENTENCIA:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 8 de junio de 2017 el arriba reseñado presentó demanda en impugnación de despido y reclamación de cantidad. La vista tuvo lugar el día 5 de diciembre, compareciendo el demandante no así la demandada. Se propuso prueba documental, declarándose pertinente y practicándose seguidamente. Se acordó como diligencia final unir testimonio de la Sentencia dictada por este Juzgado el 11 de Enero de 2018 .

Hechos

PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa AGLOMERADOS DEL PRINCIPADO S.L desde el17 de julio de 2013, con la categoría profesional de capataz en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y regulador a efectos indemnizatorios en 98,75 euros día. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el sector de la Construcción del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El 28 de abril de 2017 se notificó al actor que cesaba en la prestación de servicios con efectos de 30 de abril de 2017, mediante comunicación del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente carta de despido, le comunicamos que, a partir del día 30de abril de 2017, por decisión de la administración de Don Marcial , se va a prescindir de sus servicios que hasta el momento se encuentra ofreciendo en nuestra empresa.

Las razones por las cuales se ha llegado a tal decisión no es otra que la falta de actividad y la ausencia de clientes que esta mercantil tiene y sin olvidarse de la pérdida económica tan cuantiosa que Aglomerados del Principado S.L. lleva arrastrando desde hace algunos meses.

A su vez se le comunica que esta empresa no puede pagar ni su sueldo ni la liquidación ni mucho menos las numerosas horas que usted durante meses ha trabajado en varias obras y que esta empresa reconoce que le adeuda, muy aproximadamente 1000 horas.

Sin otro comunicado. Les saluda atentamente'. Fdo. Marcial .

El 20 de abril de 2017 la empresa cerró sus instalaciones y pasaron los 23 trabajadores fueron dados de baja en la seguridad social.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de 3176,22 euros por el concepto de salario de los meses de marzo y abril 2017 así como vacaciones y extra de verano.

CUARTO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 23 mayo de 2017. El acto de la conciliación se celebró el 26 de junio, con el resultado final de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el despido el trabajador considerándolo improcedente al considerar que la misiva adolece de requisitos esenciales de concreción y determinación de las causa, que no se acompaña de documentación acreditativa ni de los motivos que alega ni tampoco de la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización. Con carácter principal se alega la nulidad del despido que concreta en al decir que se ha procedido a la extinción del contrato de la totalidad de la plantilla sin respetar los requisitos legales del artículo 51 del ET , estando el centro de trabajo cerrado y sin actividad.

SEGUNDO.-Vistas las alegaciones de la parte actora, la pretensión principal que ha de resolverse en el presente litigio consiste en determinar si ha de calificarse como nulo el despido objetivo de un trabajador por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos, cuando su cese, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas, supera los umbrales numéricos previstos en aquél precepto.

TERCERO.-Como ya se expresó en sentencia firme el juzgado social el juzgado social numero 2 de esta ciudad de fecha 31 de julio de 2017 en un supuesto como el presente ya consignada en al Sentencia cuyo testimonio se ha unido a las presentes actuaciones dictada por este Juzgado el 11 de Enero de 2018 de otro trabajador despedido 'resulta incuestionable el incumplimiento empresarial de las exigencias previstas normativamente para los despidos colectivos, por no haberse acudido al procedimiento previsto al efecto en el art. 51 ET , no habiendo solicitado previa negociación con los trabajadores la preceptiva autorización administrativa o judicial, por cuanto la extinción de los contratos de trabajo afecta a la totalidad de la plantilla, siendo el número de trabajadores afectados superior a cinco, habiéndose producido el cese como consecuencia de la cesación de su actividad empresarial, despido que se entiende como despido colectivo por el apartado 1 de ese precepto. Por tanto, tomando en consideración lo que manifiestan las referidas normas, resulta que el despido objetivo no puede llevarse a efecto, dentro de un período de noventa días, en relación con un número de trabajadores que sea igual o superior a los límites que fijan los apartados a), b) y c) de dicho art. 51.1; pero además, cuando 'la extinción de los contratos de trabajo... afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa', sólo podrá efectuarse tal extinción por medio del despido objetivo del art. 52 c), cuando el número de trabajadores de tal plantilla no supere a cinco'.

Por lo expuesto, debe estimarse la pretensión principal de la demanda declarando la nulidad del despido sufrido por el actor con efectos de 30 de abril de 2017.

CUARTO.-Solicita la parte demandante que, acreditado el cierre de la empresa y la imposibilidad de la readmisión, en la misma resolución que se declare nulo el despido, se declare la extinción de la relación laboral. Efectúa la sentencia antes reseñada una aplicación extensiva del artículo 1101.b. al señalar que 'El art. 113 de la LRJS establece que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Por su parte, el art. 110.1.a) de la LRJS regula el anticipo de la opción entre readmisión o indemnización en los despidos improcedentes, en cuyo caso el Juez de lo Social puede acordar la extinción de la relación laboral en la sentencia. Y el art. 110.1.b) de la LRJS establece que 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

A juicio de esta Juzgadora, remitir dicha extinción al trámite de ejecución de sentencia, 'ex' art. 286 de la LRJS , que regula la extinción de la relación laboral en caso de imposibilidad de readmisión del trabajador, pugnaría con elementales razones de economía procesal, que aconsejan aplicar analógicamente el art. 110.1.b)de la LRJS al presente despido nulo, acordando la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia (en igual sentido, TSJ de Aragón, sentencia de 24/10/2012 ).Se comparten las acertadas razones allí expuestas procediendo a la extinción solicitada.

Procede, pues, declarar la extinción de la relación laboral y condenar al empresario a abonar al actor una indemnización de 57694,69 euros

Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75:38142,19

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75:19552,50

- TOTAL:57694,69

más 25773,75 euros en concepto de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia.

QUINTO.-Anuda una reclamación de cantidad. La parte actora acredita de manera suficiente a través de la documental aportada la existencia de la deuda reclamada. Ha cumplido la actora su carga probatoria: justificar la existencia del hecho constitutivo que no es otro que la concurrencia de una deuda líquida, vencida y exigible. Por su parte, la demandada que no ha comparecido al acto de la vista, y por tanto no ha acreditado elemento obstativo alguno que impida estimar la demanda, procediendo por tanto el acogimiento íntegro de la misma. Las cantidades devengaran el interés del artículo 29 del estatuto desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 23 de mayo de 2017.

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Dionisio frente a AGLOMERADOS DEL PRINCIPADO S.L. y declaro nulo el despido operado el 30 de abril de 2017 y declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente sentencia, condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de57694,69eurosasí como25773,75euros en concepto de salarios de tramitación entre el despido y la fecha actual.

Igualmente, en la cantidad de3176,22por salarios adeudados con el desglose previsto en los hechos probados.

Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768-0000-65-398-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.

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