Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 562/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1299

Núm. Roj: SJSO 1299:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00022/2018

Nº AUTOS:DEMANDA 562/2017.

SENTENCIA Nº 22/2018

En Guadalajara, a 19 de enero de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos sobreDESPIDO 562/17entre partes de una como demandanteD. Balbino , defendido por Dª. Yasmina Canalejo Aglio, y de otra como demandada la empresaMAPEI SPAIN SA,defendida por D. Gonzalo Ivars Rodríguez, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido y a que se reconozca el derecho del trabajador a que opte entre la readmisión o la indemnización por la cantidad legalmente prevista y, en todo caso, a que abone los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaban día y hora para los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio.

En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto prueba documental, interrogatorio judicial y testifical, pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.

Hechos

1º.-El demandante D. Balbino , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 15/1/2017, con la categoría profesional de grupo 3-oficial 2º, en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo y percibiendo un salario mensual de 1.369,08 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes.

2º.-Que la empresa mediante nota fechada el 7/6/2017 comunicaba al demandante la incoación de expediente disciplinario.

En el mismo se expresaban como cargos que sobre las 8:45 horas del día 5/5/2017 la empresa había constatado que estaba fumando en una zona de la empresa no habilitada para ello.

Que estaba situado al lado de un armario de productos inflamables y de palés de madera.

Que el 19/4/2017 se celebraba una reunión del comité de seguridad y salud al que habría asistido el actor, como delegado de personal, haciendo hincapié en la prohibición de fumar salvo en las zonas habilitadas para ello.

En la reunión se habría indicado al actor que recordara al resto de personal de la prohibición dada la gravedad y consecuencias que podrían derivarse de dicha conducta.

Asimismo se le ponía de manifiesto que los hechos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de conformidad con el artículo 60.13 del convenio colectivo.

También se le comunicaba la designación de instructor del expediente y se concedía al actor plazo para formular pliego de descargos.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.

3º.-Que el trabajador presentaba escrito de descargo que entregaba a la empresa el 22/06/2017.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.

4º.-Que la empresa mediante notificación fechada el 30/6/2017 que finalizado el expediente contradictorio así la empresa había constatado que sobre las 8:45 horas del día 5/5/2017 estaba fumando en una zona de la empresa no habilitada para ello y que estaba situado al lado de un armario de productos inflamables y de palés de madera.

Que el 19/4/2017 se había celebrado una reunión del comité de seguridad y salud al que había asistido el actor, como delegado de personal, haciendo hincapié en la prohibición de fumar salvo en las zonas habilitadas para ello.

Que tales hechos eran constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 60.13 del convenio.

Que la empresa consideraba una falta de responsabilidad enorme por parte del trabajador.

Que por todo ello la empresa le comunicaba al actor su despido disciplinario.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la empresa y documental aportada con la demanda, documentos que se dan por reproducidos en su integridad.

5º.-Que en la reunión del comité de seguridad y salud de la empresa mapei celebrada el 19/04/2017, a la que asistió el demandante, se trató sobre la prohibición de fumar en zonas no habilitadas.

. Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa, interrogatorio judicial y testifical.

6º.-Que en las dependencias de la empresa demandada se han habilitado zonas donde se puede fumar y en el resto está prohibido fumar.

. Valoración conjunta de las pruebas de interrogatorio judicial y testificales.

7º.-Se aplica el convenio colectivo de la industria química.

. Documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.

9º.-El demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, por ser delegado de personal y además es miembro del comité de salud y seguridad de la empresa.

. Admitido por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC , las pruebas de interrogatorio judicial y testificales se valoran críticamente.

El hecho probado noveno no ha sido objeto de controversia, en todo caso está acreditado por la documental obrante en el ramo de prueba de la empresa, y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

Respecto de los documentos no reconocidos el reportaje fotográfico de la empresa solo acredita su presentación a juicio por falta de reconocimiento por la parte demandante, no haber sido determinada ni la fecha del mismo ni quien lo realizó.

SEGUNDO.-Se ejercita acción de despido contra la decisión extintiva de la empresa demandada de interesando que sea calificada como despido improcedente, en conclusiones la parte demandante ha interesado que se resuelve declarando la improcedencia del despido.

La comunicación expresa que la decisión obedece a causas disciplinarias, con expresión de hechos y cita de los preceptos estatutarios que la empresa considera de aplicación, considerando que se ha cometido por el demandante una infracción muy grave que debe ser sancionada con el despido.

El artículo 54 del ET , al ocuparse del despido disciplinario establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Y el ordinal segundo considera como incumplimientos contractuales

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Asimismo el artículo 58 dispone que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

El convenio colectivo incluye como falta muy grave la conducta relativa a incumplir la prohibición de fumar en zonas o dependencias donde se desarrollen actividades laborales y/o productivas cuando ello suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad.

En el presente caso por la prueba practicada está acreditado que a la hora y en el día consignados en la carta de despido el demandante estaba fumando en el recinto de la empresa, así lo reconoce el propio trabajador en interrogatorio judicial.

Que los productos inflamables están bajo llave en un almacén, que la llave está en poder del responsable de mantenimiento y que está en otra zona de la nave de la empresa, testifical.

Otro testigo refiere que el armario tiene productos inflamables para mantenimiento y que hay zonas acotadas como peligrosas.

Asimismo la empresa encontró colillas pero no se sabía si el trabajador fumaba donde fueron encontradas o fueron tiradas en el lugar donde fueron halladas.

Otro testigo, que ha declarado a instancia de la parte demandante, ha declarado que se fumaba en todas partes sin que se hubieran impuesto sanciones.

Estas últimas afirmaciones, con independencia de la mayor o menor verosimilitud que se les atribuya, no son relevantes para resolver el debate planteado puesto que no cabe lo que se ha denominado igualdad en la ilegalidad, es decir que si no se sancionan conductas que son constitutivas de infracción no amparan otras infracciones que si dan lugar a la imposición de sanciones.

En el presente caso a valorada y sopesada toda la prueba practicada este juzgador no ha obtenido el convencimiento que la infracción se cometió en zona de riesgo y tampoco está acreditado que existiera un riesgo inminente y grave.

El personal de la empresa y la empresa al tener conocimiento que el actor estaba fumando bien pudieron extremar su diligencia por el riesgo que podría suponer, pero lo cierto es que en el acto de juicio solo ha quedado probado que el trabajador estaba fumando en zona no habilitada sin que conste con certeza si se trataba de zona donde se desarrollasen actividades laborales o productivas.

Por tanto la demanda debe ser estimada puesto que no está acreditada la falta muy grave que se le imputaba al trabajador declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes en primer lugar el derecho de opción corresponde al trabajador en cuanto que es representante legal de los trabajadores, y si opta por la readmisión así deberá hacerlo la empleadora en el plazo de cinco días o también puede optar por la indemnización y en todo caso la empleadora deberá abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de la celebración del juicio.

Por último si el trabajador optara por la readmisión la empresa podrá imponerle una sanción de entre uno y dos días de suspensión de empleo y sueldo, puesto que está acreditada la comisión de una falta leve puesto que está acreditado que en la mañana del día 5/5/2017 estaba fumando en el recinto de la empresa, y no constando si era zona donde se desarrollaban actividades laborales se debe optar por zona no habilitada donde no se desarrollaban actividades todo ello de conformidad con el artículo 59.12 del convenio aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que estimo la demanda de D. Balbino en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresaMAPEI SPAIN SA.

Segundo.-Que condeno a la empresaMAPEI SPAIN SA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a elección de la parte demandante por ser representante legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 5/5/2017, o a que le abone la cantidad de18.094 eurosy a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la celebración del juicio, en ambos casos, a razón del salario diario de45,6 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de la celebración del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0562 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0562 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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