Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 562/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1299
Núm. Roj: SJSO 1299:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 19 de enero de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre
Antecedentes
En el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto prueba documental, interrogatorio judicial y testifical, pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.
Hechos
. Admitido por las partes.
En el mismo se expresaban como cargos que sobre las 8:45 horas del día 5/5/2017 la empresa había constatado que estaba fumando en una zona de la empresa no habilitada para ello.
Que estaba situado al lado de un armario de productos inflamables y de palés de madera.
Que el 19/4/2017 se celebraba una reunión del comité de seguridad y salud al que habría asistido el actor, como delegado de personal, haciendo hincapié en la prohibición de fumar salvo en las zonas habilitadas para ello.
En la reunión se habría indicado al actor que recordara al resto de personal de la prohibición dada la gravedad y consecuencias que podrían derivarse de dicha conducta.
Asimismo se le ponía de manifiesto que los hechos podrían ser constitutivos de una falta muy grave de conformidad con el artículo 60.13 del convenio colectivo.
También se le comunicaba la designación de instructor del expediente y se concedía al actor plazo para formular pliego de descargos.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.
Que el 19/4/2017 se había celebrado una reunión del comité de seguridad y salud al que había asistido el actor, como delegado de personal, haciendo hincapié en la prohibición de fumar salvo en las zonas habilitadas para ello.
Que tales hechos eran constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 60.13 del convenio.
Que la empresa consideraba una falta de responsabilidad enorme por parte del trabajador.
Que por todo ello la empresa le comunicaba al actor su despido disciplinario.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la empresa y documental aportada con la demanda, documentos que se dan por reproducidos en su integridad.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa, interrogatorio judicial y testifical.
. Valoración conjunta de las pruebas de interrogatorio judicial y testificales.
. Documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
. Admitido por las partes.
Fundamentos
El hecho probado noveno no ha sido objeto de controversia, en todo caso está acreditado por la documental obrante en el ramo de prueba de la empresa, y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
Respecto de los documentos no reconocidos el reportaje fotográfico de la empresa solo acredita su presentación a juicio por falta de reconocimiento por la parte demandante, no haber sido determinada ni la fecha del mismo ni quien lo realizó.
La comunicación expresa que la decisión obedece a causas disciplinarias, con expresión de hechos y cita de los preceptos estatutarios que la empresa considera de aplicación, considerando que se ha cometido por el demandante una infracción muy grave que debe ser sancionada con el despido.
El artículo 54 del ET , al ocuparse del despido disciplinario establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Y el ordinal segundo considera como incumplimientos contractuales
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Asimismo el artículo 58 dispone que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
El convenio colectivo incluye como falta muy grave la conducta relativa a incumplir la prohibición de fumar en zonas o dependencias donde se desarrollen actividades laborales y/o productivas cuando ello suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad.
En el presente caso por la prueba practicada está acreditado que a la hora y en el día consignados en la carta de despido el demandante estaba fumando en el recinto de la empresa, así lo reconoce el propio trabajador en interrogatorio judicial.
Que los productos inflamables están bajo llave en un almacén, que la llave está en poder del responsable de mantenimiento y que está en otra zona de la nave de la empresa, testifical.
Otro testigo refiere que el armario tiene productos inflamables para mantenimiento y que hay zonas acotadas como peligrosas.
Asimismo la empresa encontró colillas pero no se sabía si el trabajador fumaba donde fueron encontradas o fueron tiradas en el lugar donde fueron halladas.
Otro testigo, que ha declarado a instancia de la parte demandante, ha declarado que se fumaba en todas partes sin que se hubieran impuesto sanciones.
Estas últimas afirmaciones, con independencia de la mayor o menor verosimilitud que se les atribuya, no son relevantes para resolver el debate planteado puesto que no cabe lo que se ha denominado igualdad en la ilegalidad, es decir que si no se sancionan conductas que son constitutivas de infracción no amparan otras infracciones que si dan lugar a la imposición de sanciones.
En el presente caso a valorada y sopesada toda la prueba practicada este juzgador no ha obtenido el convencimiento que la infracción se cometió en zona de riesgo y tampoco está acreditado que existiera un riesgo inminente y grave.
El personal de la empresa y la empresa al tener conocimiento que el actor estaba fumando bien pudieron extremar su diligencia por el riesgo que podría suponer, pero lo cierto es que en el acto de juicio solo ha quedado probado que el trabajador estaba fumando en zona no habilitada sin que conste con certeza si se trataba de zona donde se desarrollasen actividades laborales o productivas.
Por tanto la demanda debe ser estimada puesto que no está acreditada la falta muy grave que se le imputaba al trabajador declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes en primer lugar el derecho de opción corresponde al trabajador en cuanto que es representante legal de los trabajadores, y si opta por la readmisión así deberá hacerlo la empleadora en el plazo de cinco días o también puede optar por la indemnización y en todo caso la empleadora deberá abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de la celebración del juicio.
Por último si el trabajador optara por la readmisión la empresa podrá imponerle una sanción de entre uno y dos días de suspensión de empleo y sueldo, puesto que está acreditada la comisión de una falta leve puesto que está acreditado que en la mañana del día 5/5/2017 estaba fumando en el recinto de la empresa, y no constando si era zona donde se desarrollaban actividades laborales se debe optar por zona no habilitada donde no se desarrollaban actividades todo ello de conformidad con el artículo 59.12 del convenio aplicable.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de la celebración del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0562 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0562 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
