Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 300/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:346
Núm. Roj: SJSO 346:2018
Encabezamiento
LETRADO DE FOGASA, , ,
En la ciudad de MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante postula en autos la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET . Considera que existe un incumplimiento empresarial grave por falta de pago del salario pactado. De forma acumulada, conforme al art. 26.3 LRJS , reclama el salario adeudado, correspondiente al mes de octubre de 2016.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
La prueba practicada acredita que el actor prestó servicios como ayudante de cocina desde el 1/10/2016 hasta el 5/11/2016, fecha ésta en que dimitió y causó baja voluntaria. Así resulta de la testifical practicada en juicio.
Como señala la STSJ Cantabria de 16/2/2009 , para el ejercicio de la acción prevista en el art 50 ET es requisito inexcusable la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios hasta tanto se autorice judicialmente la extinción, salvo supuestos excepcionales de violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador.
La STSJ Castilla-La Mancha de 15/1/2009 hace la siguiente síntesis de la doctrina científica y jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa:
1) El trabajador no puede rescindir unilateralmente el contrato; la concurrencia de alguna de las causas mencionadas le faculta para solicitar de la Jurisdicción Social la resolución del contrato con la fijación de la indemnización correspondiente salvo casos excepcionales que pongan de manifiesto que la convivencia resulta imposible, el trabajador no puede abandonar su puesto de trabajo hasta que la sentencia de instancia adquiera firmeza (TS 24-5-00 ; 8-11-00 ).
Excepción a este principio de permanencia en el puesto de trabajo es, por ejemplo, el caso de cierre del centro de trabajo (TSJ Madrid 16-2-98, AS 498); así como la situación de pluriempleo (TSJ Castilla La Mancha 23-1-98, AS 449); la existencia de malos tratos de palabra u obra por parte del empresario (TSJ Sevilla 15-2-99, AS 943); el perjuicio de su formación profesional, o menoscabo de su dignidad, etc. (TSJ Galicia 25-3-02, AS 781); o el acoso moral (TSJ Cataluña 10-2-03, AS 2535). Se llega, incluso, a admitir la posibilidad de una dimisión previa, con posterior reclamación judicial de la indemnización, por cambio de la línea ideológica editorial del periódico en que prestaba servicios ( TCo 225/2002 ).
2) La relación laboral subsiste -y en consecuencia se debe continuar prestando servicios y abonándose la
remuneración- cuando a pesar de haberse estimado la rescisión de contrato por voluntad del trabajador
en la sentencia de instancia, ésta es recurrida por el empresario y, por tanto, no es firme (TSJ País Vasco
6-6-90, AS 422); ya que la sentencia no es declarativa, sino constitutiva, de modo que la relación laboral
debe permanecer vigente hasta la firmeza de la sentencia, de manera que si el trabajador abandona su
trabajo antes de la firmeza, se considera como baja voluntaria ( TS 11-3-98 ), y si el empresario es quien
no proporciona trabajo ni abona salarios, se considera como un despido (TS 23-4-96). En estas
circunstancias, la decisión empresarial dando de baja en la SS a los trabajadores y extinguiendo la relación
laboral es calificada como despido.
3) La vigencia de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia determina que el cómputo de la
indemnización se realice hasta la fecha de ésta (TS 25-1-99). Y se calcula sobre la última nómina abonada, a la que ha de añadirse el prorrateo de las pagas extraordinarias (TSJ Madrid 17-12-02).
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina el rechazo de la acción extintiva articulada en la demanda, porque cuando ésta se ejercitó la relación laboral ya se había extinguido por voluntad propia del accionante.
Como declaró el testigo que depuso en juicio, el actor dimitió de su puesto de trabajo el 5/11/2016 porque el empresario no le abonaba el salario de octubre del mismo año. Sin embargo, no cabe alegar el impago del salario de la mensualidad precedente como causa del abandono, puesto que el trabajador no puede, como ocurre en este caso, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo y luego pretender un pronunciamiento judicial meramente declarativo, por el que se declare extinguido el contrato de trabajo que ya estaba extinguido. Como se ha dicho, la sentencia que se dicta dando respuesta a este tipo de acciones es constitutiva, en cuya fecha principian los efectos de la extinción.
La concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 50 ET tan sólo faculta al trabajador para solicitar de la jurisdicción social la resolución del contrato con la fijación de la correspondiente indemnización, y no abandonar el puesto de trabajo hasta que se dicte la resolución judicial, salvo supuestos, jurisprudencialmente admitidos, de malos tratos o atentados a la dignidad del asalariado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
