Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 300/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:346

Núm. Roj: SJSO 346:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2017

DEMANDANTE/S: Lucas IGOR ALEJANDRO VILLAZON GOMEZ

DEMANDADO/S:FOGASA FOGASA, LA BAHIA LA MANGA, S.L.

LETRADO DE FOGASA, , ,

En la ciudad de MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Lucas , asistido de Igor Villazón Gómez, contra LA BAHIA LA MANGA, S.L., que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 22 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Lucas ha venido prestando sus servicios desde el 1/10/2016 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'La Bahía La Manga, S.L.', dedicada a la actividad de la hostelería, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y con salario mensual de 773 €.

SEGUNDO.-La empresa demandada adeuda al trabajador demandante 773 € en concepto de salario de octubre de 2016.

TERCERO.-El actor causó baja voluntaria en la empresa demandada el 5/11/2016.

CUARTO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 20/2/2017.

QUINTO.-El 21/3/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a la documental aportada por el demandante y a la declaración testifical de Severino , que fue compañero de trabajo del actor en la empresa demandada.

El trabajador demandante postula en autos la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET . Considera que existe un incumplimiento empresarial grave por falta de pago del salario pactado. De forma acumulada, conforme al art. 26.3 LRJS , reclama el salario adeudado, correspondiente al mes de octubre de 2016.

La empresa demandada no ha comparecido a juicio.

La prueba practicada acredita que el actor prestó servicios como ayudante de cocina desde el 1/10/2016 hasta el 5/11/2016, fecha ésta en que dimitió y causó baja voluntaria. Así resulta de la testifical practicada en juicio.

SEGUNDO.-La doctrina unificada del TS/Sala 4ª (Sentencia de 22/5/2000 , que a su vez cita las de 11 y 26/11/1986 , 12/7/1989 , 18/7/1990 y Auto de 11/3/1998 ) determina que el éxito de la acción basada en el artículo 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, dado el carácter constitutivo que la misma tiene en estos supuestos, en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en que se dicta. De ahí que no pueda acordarse la resolución de un contrato que no existía en el momento en que se realiza tal pronunciamiento.

Como señala la STSJ Cantabria de 16/2/2009 , para el ejercicio de la acción prevista en el art 50 ET es requisito inexcusable la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios hasta tanto se autorice judicialmente la extinción, salvo supuestos excepcionales de violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador.

La STSJ Castilla-La Mancha de 15/1/2009 hace la siguiente síntesis de la doctrina científica y jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa:

1) El trabajador no puede rescindir unilateralmente el contrato; la concurrencia de alguna de las causas mencionadas le faculta para solicitar de la Jurisdicción Social la resolución del contrato con la fijación de la indemnización correspondiente salvo casos excepcionales que pongan de manifiesto que la convivencia resulta imposible, el trabajador no puede abandonar su puesto de trabajo hasta que la sentencia de instancia adquiera firmeza (TS 24-5-00 ; 8-11-00 ).

Excepción a este principio de permanencia en el puesto de trabajo es, por ejemplo, el caso de cierre del centro de trabajo (TSJ Madrid 16-2-98, AS 498); así como la situación de pluriempleo (TSJ Castilla La Mancha 23-1-98, AS 449); la existencia de malos tratos de palabra u obra por parte del empresario (TSJ Sevilla 15-2-99, AS 943); el perjuicio de su formación profesional, o menoscabo de su dignidad, etc. (TSJ Galicia 25-3-02, AS 781); o el acoso moral (TSJ Cataluña 10-2-03, AS 2535). Se llega, incluso, a admitir la posibilidad de una dimisión previa, con posterior reclamación judicial de la indemnización, por cambio de la línea ideológica editorial del periódico en que prestaba servicios ( TCo 225/2002 ).

2) La relación laboral subsiste -y en consecuencia se debe continuar prestando servicios y abonándose la

remuneración- cuando a pesar de haberse estimado la rescisión de contrato por voluntad del trabajador

en la sentencia de instancia, ésta es recurrida por el empresario y, por tanto, no es firme (TSJ País Vasco

6-6-90, AS 422); ya que la sentencia no es declarativa, sino constitutiva, de modo que la relación laboral

debe permanecer vigente hasta la firmeza de la sentencia, de manera que si el trabajador abandona su

trabajo antes de la firmeza, se considera como baja voluntaria ( TS 11-3-98 ), y si el empresario es quien

no proporciona trabajo ni abona salarios, se considera como un despido (TS 23-4-96). En estas

circunstancias, la decisión empresarial dando de baja en la SS a los trabajadores y extinguiendo la relación

laboral es calificada como despido.

3) La vigencia de la relación laboral hasta la firmeza de la sentencia determina que el cómputo de la

indemnización se realice hasta la fecha de ésta (TS 25-1-99). Y se calcula sobre la última nómina abonada, a la que ha de añadirse el prorrateo de las pagas extraordinarias (TSJ Madrid 17-12-02).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina el rechazo de la acción extintiva articulada en la demanda, porque cuando ésta se ejercitó la relación laboral ya se había extinguido por voluntad propia del accionante.

Como declaró el testigo que depuso en juicio, el actor dimitió de su puesto de trabajo el 5/11/2016 porque el empresario no le abonaba el salario de octubre del mismo año. Sin embargo, no cabe alegar el impago del salario de la mensualidad precedente como causa del abandono, puesto que el trabajador no puede, como ocurre en este caso, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo y luego pretender un pronunciamiento judicial meramente declarativo, por el que se declare extinguido el contrato de trabajo que ya estaba extinguido. Como se ha dicho, la sentencia que se dicta dando respuesta a este tipo de acciones es constitutiva, en cuya fecha principian los efectos de la extinción.

La concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 50 ET tan sólo faculta al trabajador para solicitar de la jurisdicción social la resolución del contrato con la fijación de la correspondiente indemnización, y no abandonar el puesto de trabajo hasta que se dicte la resolución judicial, salvo supuestos, jurisprudencialmente admitidos, de malos tratos o atentados a la dignidad del asalariado.

TERCERO.-Por lo demás, acreditada la relación laboral durante el tiempo en que se devengó el salario reclamado (octubre de 2016), es carga de la empresa probar el hecho extintivo del pago conforme a los arts. 29.1 ET y 217.3 LEC , prueba que en este caso no ha sido practicada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda formulada por Lucas contra LA BAHIA LA MANGA, S.L., condeno a la empresa demandada a abonar al actor773 €en concepto de salario de octubre de 2016, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Absuelvoa la empresa demandada de la acción extintiva ejercitada en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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