Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100018
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:174
Núm. Roj: STSJ ICAN 174/2018
Resumen:
Desempleo
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000131/2017
NIG: 3803844420150006711
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000022/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000935/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido: Raúl ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Salvador
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 131/2017, interpuesto por el Servicio Público de Empleo
Estatal, frente a la Sentencia 316/2016, de 2 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de
Tenerife en sus Autos 935/2015, sobre prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Raúl se presentó el día 29 de octubre de 2015 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y D. Salvador , solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la base de cotización mensual del actor 'correspondiente al tiempo que presté servicios como monitor deportivo en el gimnasio de Don Salvador , esto es desde 1 de noviembre de 2011 hasta la resolución de mi contrato por sentencia de fecha 18 abril 2013 , es de 456,46 euros como ya consta en las sentencias citadas, y por tanto mi derecho a percibir las prestaciones que me puedan corresponder calculadas con esa base de cotización, incluida en este caso la prestación de desempleo, así como el derecho a percibir la misma en la cuantía correspondiente, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho'.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 935/2015, en fecha 1 de junio de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada Servicio Público de Empleo Estatal se opuso a la demanda alegando que la prestación de desempleo se le había reconocido conforme a las bases de cotización y demás datos que constaban en la Tesorería General de la Seguridad Social. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron porque en las bases de cotización que postulaba el actor no eran las que constaban en la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de septiembre de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima la demanda presentada por don Raúl frente al Servicio de Empleo Público Estatal y, en consecuencia, se declara que su base de cotización mensual, correspondiente al tiempo que prestó servicios como monitor deportivo en el gimnasio de don Salvador , esto es, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta la resolución de su contrato de trabajo, por sentencia de 18 de abril de 2013 , era de 456,46 euros y, por tanto, su derecho a percibir las prestaciones que le pudieran corresponder calculadas sobre esa base de cotización, incluída, en este caso, la prestación de desempleo así como el derecho a percibir la misma en la cuantía correspondiente, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
Se desestima la demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y don Salvador y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Don Raúl , prestó servicios en el gimnasio Rosario Acosta, ubicado en la calle Tinguaro número 1-3º, planta Local 1 del Centro comercial Centinela, Icod de los Vinos, con una antigüedad de 1 de febrero de 2006, categoría profesional de monitor, jornada semanal de 20 horas y salario mensual bruto de 456,46 euros (véase, sentencias firmes de 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 875/2012 , sobre resolución de contrato, hecho probado primero así como sentencia firme de 12 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife , autos 668/2014, hechos probados primero y tercero- documentos números 4 y 5 del ramo de prueba del trabajador así como contrato de trabajo indefinido de 1 de noviembre de 2011, celebrado entre el citado trabajador y don Salvador , su cláusula segunda, concerniente a una jornada de trabajo a tiempo parcial- 20 horas semanales- documento número 3 del ramo de prueba del trabajador).
Segundo.- El Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, por sentencia firme de 18 de abril de 2013 (autos 875/2012) declaró extinguida la relación laboral con el empresario, don Salvador , con fecha de efectos de la citada resolución judicial (18 de abril de 2013)- véase, documento número 5 del ramo de prueba del trabajador.
Tercero.- En fecha de 21 de junio de 2013, don Raúl presentó solicitud de prestaciones contributivas, dictándose por el Servicio de Empleo Público Estatal resolución de 30 de julio de 2013, por la que se le concedió una prestación contributiva por desempleo, por el período comprendido entre el 20 de junio de 2013 al 19 de abril de 2015, con una base reguladora diaria de 3,67 euros y un % por desempleo parcial de 10, con una cuantía diaria inicial de 2,56 euros. La fecha de inicio del pago, el 10 de agosto de 2013. El 20 de septiembre de 2013, presentó solicitud simplificada de prestaciones por desempleo (compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial), dictándose resolución de 20 de septiembre de 2013, que le reconoció una prestación por desempleo por el período del 16 de septiembre de 2013 al 19 de abril de 2015, con una base reguladora diaria de 3,67 euros, un % por desempleo parcial de 10,95 y una cuantía diaria inicial de 2,44 euros. La fecha de inicio del pago, el 10 de octubre de 2013. El 6 de junio de 2014, presentó solicitud de reanudación de las prestaciones por desempleo, dictándose resolución de 6 de junio de 2014 que le reconoció una prestación por el período de 4 de junio de 2014 al 19 de abril de 2015, con una base reguladora diaria de 3,67 euros, un % por desempleo parcial de 10 y una2 cuantía diaria inicial de 2,21 euros. La fecha de inicio del pago, el 10 de julio de 2014 (véase, folios 1 a 17 del expediente administrativo del Servicio Público de Empleo Estatal).
Cuarto.- En fecha de 1 de junio de 2014, el citado trabajador presentó reclamación administrativa previa contra la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, Sepe) de 6 de septiembre de 2013, interesando que se anulare y dejare sin efecto, por considerar que tenía derecho a una prestación por desempleo cuya base reguladora diaria se fundare en una jornada parcial de 20 horas semanales y ocupación desempeñada de instructor de actividades deportivas. En fecha de 24 de julio de 2014, tuvo salida resolución del Sepe por la que se le requería la ejecución de la sentencia dictada en materia de resolución de contrato laboral y en la Seguridad Social (véase, folios 18 y 19 del expediente administrativo).
Quinto.- Por resolución de 27 de marzo de 2015, el Sepe comunicó al trabajador que se encontraba en una posible situación de irregularidad por no estar inscrito como demandante de empleo en el Sepe, en fecha de 16 de marzo de 2015, confiriéndole plazo de alegaciones, dictándose resolución de 6 de abril de 2015, por la que se acordó la suspensión del derecho por el período de un mes, desde el 16 de marzo de 2015, reduciendo el período de percepción durante dicha suspensión (véase, folios 21 a 24 del expediente administrativo del Sepe).
Sexto.- En fecha de 20 de mayo de 2015, el trabajador presentó solicitud de subsidio por desempleo, dictándose resolución de 21 de mayo del indicado año, que acordó una prestación por un período del 20 de mayo al 19 de noviembre de 2015, con una base reguladora diaria de 17,75 euros, un % sobre la base reguladora de 80 y un % por desempleo parcial de 10. La fecha de inicio del pago, el 10 de junio de 2015. El 19 de noviembre de 2015, presentó solicitud de prórroga del subsidio, dictándose resolución estimatoria de 20 de noviembre de 2015, por un período del 20 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016, con una base reguladora diaria de 17,75, sobre un % de la base reguladora de 80, con una cuantía diaria inicial de 1,42 euros.
La fecha de inicio del pago, el 10 de diciembre de 2015 (folios 25 a 32 del expediente administrativo del Sepe).
Séptimo.- En el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de junio de 2013, el citado trabajador figura en la Tesorería General de la Seguridad Social, con una parcialidad del contrato, de un 10%, respecto de la empresa, don Gregorio Martín Suárez (véase, informe de vida laboral- documento número 2 del Sepe).
Octavo.- Asimismo, prestó servicios como monitor para el Ayuntamiento de los Silos, en el período comprendido entre el 3 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2012, con un contrato de parcialidad de un 17,1% (véase, informe de vida laboral- documento número 2 del Sepe).
Noveno.- Las bases de cotización del citado trabajador, en el referido período (1/11/11 al 30/06/13) fueron las siguientes: a) anualidad de 2011: - noviembre: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - diciembre: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) b) anualidad de 2012: - enero: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - febrero: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - marzo: 346,73 euros (Ayuntamiento de los Silos) - abril: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - mayo: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - junio: 358,68 euros (Ayuntamiento de los Silos) - octubre: 410,68 euros ( Salvador ) - noviembre: 359,32 euros ( Salvador ) - diciembre: 63,14 euros ( Salvador ) c) anualidad de 2013: - enero: 97,46 euros ( Salvador ) - febrero: 88,03 euros ( Salvador ) - marzo: 97,46 euros ( Salvador ) - abril: 94,32 euros ( Salvador ) - mayo: 97,46 euros ( Salvador ) - junio: 40,37 euros (prestación por desempleo)- Salvador : 94,32 euros - julio: 110,10 euros (prestación por desempleo)- Salvador : 40,18 euros Véase, documento número 1 del ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en informe de bases de cotización.
Décimo.- Finalmente, el día 8 de octubre de 2015, don Raúl , presentó reclamación administrativa previa frente al Sepe así como al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se le reconociere que su base de cotización mensual, correspondiente al tiempo que prestó servicios como monitor deportivo en el gimnasio de don Salvador , esto es, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta la resolución de su contrato por sentencia de 18 de abril de 2013 , era de 456,46 euros y, por tanto, su derecho a percibir las prestaciones que le pudieran corresponder calculadas sobre esa base de cotización, incluída, en este caso, la prestación de desempleo así como el derecho a percibir la misma en la cuantía correspondiente, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho (véase, copia de las citadas reclamaciones acompañadas a la demanda)'.
QUINTO.- Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de febrero de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de enero de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el demandante alegaba que había estado trabajando para D. Salvador con una jornada de 20 horas semanales correspondiéndole un salario de 456,46 euros, extinguiéndose en sentencia la relación laboral por impago reiterado de salarios. Posteriormente, solicitó desempleo en 2013, teniendo conocimiento entonces que el empleador había cotizado por el demandante por una jornada y salario inferiores a los reales. Al conocer ésto presentó una primera demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el empleador, que se desestimó al no estar vigente la relación laboral, indicándose en la sentencia desestimatoria de ese procedimiento que la pretensión relativa a la cuantía de la prestaciones de desempleo debía dirigirse frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y que por las diferencias en las bases de cotización debía instarse un procedimiento de infracotización frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. El demandante, obviamente sin leerse lo que realmente dijo esa sentencia de modificación sustancial, presentó la nueva demanda (la iniciadora de los presentes autos) en cuyo suplico se pide, literalmente, que 'se declare que mi base de cotización mensual, correspondiente al tiempo que presté servicios como monitor deportivo en el gimnasio de Don Salvador , esto es desde 1 de noviembre de 2011 hasta la resolución de mi contrato por sentencia de fecha 18 abril 2013 , es de 456,46 euros como ya consta en las sentencias citadas, y por tanto mi derecho a percibir las prestaciones que me puedan corresponder calculadas con esa base de cotización, incluida en este caso la prestación de desempleo, así como el derecho a percibir la misma en la cuantía correspondiente, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho'.
TERCERO.- La sentencia de instancia interpreta la demanda en el sentido de que solo se estaban reclamando diferencias en las prestaciones de desempleo (por estimar la juzgadora una excepción planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre que una de las pretensiones deducidas en el suplico no podía ser conocida por la jurisdicción social, aunque luego el Fallo es incongruente con la estimación de tal excepción), y que como la jornada real del actor era de 20 horas semanales y el salario tenía que ascender a 456,46 euros mensuales prorrateados, el Servicio Público de Empleo Estatal tiene que pagar al actor las prestaciones de desempleo en esa cuantía sin perjuicio de que luego pueda repetir contra la empresa en procedimiento distinto. El fallo sin embargo dice literalmente que la base de cotización mensual era de 456,46 euros, condena al Servicio Público de Empleo Estatal, y desestima la demanda frente a la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra esta sentencia recurre el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso solo ha sido impugnado por la parte demandante, quien interesa la desestimación del mismo y que se confirme el pronunciamiento de instancia.
CUARTO.- El recurso planteado por el Servicio Público de Empleo Estatal, tras una larga exposición de antecedentes, cita los artículos 210 y 211 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a la forma de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo y cuantía y duración de las mismas, señalando que la situación legal de desempleo del demandante se produjo cuando en sentencia de 18 de abril de 2013 , firme el 19 de junio de ese año, se declaró resuelto el contrato de trabajo del actor y el empleador D. Salvador , y que las prestaciones derivadas de esa situación legal de desempleo le fueron reconocidas al actor con arreglo a la base de cotización diaria de 3,67 euros y porcentaje de parcialidad del 10% que constaba en la Tesorería General de la Seguridad Social, datos que no se habían variado a la fecha de juicio -obviamente, pues en una dejadez incomprensible no se ha pedido en forma por el actor la rectificación de datos en la Tesorería, pese a que se lo indicó así tanto el propio Servicio Público de Empleo Estatal en resolución de 24 de julio de 2014 como en la sentencia de Social 3 sobre modificación sustancial, habiendo bastando con acudir a la inspección de trabajo con testimonio de la sentencia firme, para que se levantara acta de liquidación de cuotas-, que el Servicio Público de Empleo Estatal no puede cambiar esas bases de cotización y que eso lo tendría que hacer la Tesorería General de la Seguridad Social por medio de un acta de liquidación de cuotas de la inspección de trabajo, siendo toda esa variación de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social competencia del contencioso- administrativo. Por lo cual considera que la resolución administrativa debió haber sido confirmada, y la demanda desestimarse.
QUINTO.- Tanto la demanda como la sentencia adolecen de bastantes defectos, no todos los cuales sin embargo se han denunciado en el recurso. Por ejemplo, no procedía la absolución de la empresa demandada si se consideró probado que la misma infracotizó por el demandante, pues la responsabilidad del Servicio Público de Empleo Estatal, impuesta por el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social , no deja de ser una mera obligación de anticipo de la prestación por la entidad gestora de las contempladas en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo la verdadera responsable del pago de la prestación, o de sus diferencias, la empresa que incumplió, contra la cual la entidad gestora que anticipa puede repetir, incluso en ejecución de la propia sentencia y por subrogación en los derechos del demandante. Y resulta extravagante que el Fallo absuelva a la empresa cuando en fundamentación jurídica se dice que el Servicio Público de Empleo Estatal podía repetir contra la misma (admitiendo, por tanto, la juzgadora, que sí había responsabilidad empresarial). En este mismos sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006, recurso 4661/2004 , señala que la 'protección automática establecida por el legislador en materia de desempleo, no debe impedir, en forma alguna, que en el proceso de seguridad social, en el que se debate el reconocimiento de la prestación y a quien corresponde su pago, pueda debatirse quien sea el responsable directo del pago de la prestación y, ello independientemente de que, en su caso, proceda el anticipo por los órganos de la Seguridad Social pública de la suma que, en definitiva, ha de pagar el empresario responsable directo de su pago (...) ello, comporta que el anticipo por el ente gestor de desempleo y la responsabilidad directa del empleador deban, en principio, resolverse en el mismo proceso para no dividir la contingencia de la causa'. Esta clara infracción cometida en la sentencia de instancia, sin embargo, no se ha denunciado en el recurso.
SEXTO.- Por otro lado, como denuncia la entidad gestora recurrente, el actor estaba planteando, de forma acumulada, pretensiones no acumulables -una, referente al reconocimiento de prestaciones en una determinada cuantía; otra, para que se modificara la base de cotización. Solo la primera puede plantearse ante la jurisdicción social-, por lo que seguramente procesalmente lo más correcto hubiera sido anular todo lo actuado en instancia desde el momento previo a la admisión de la demanda, para dar al actor el trámite de opción por una u otra acción y, en caso de mantener la de rectificación de las bases de cotización, archivarse las actuaciones por incompetencia de jurisdicción, por ser el cambio de las bases de cotización materia que afecta a la variación de datos de los trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, excluida del conocimiento de la jurisdicción social ( artículo 3.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y atribuida con carácter exclusivo y excluyente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
SÉPTIMO.- La juzgadora, al darse cuenta de ese problema de falta de jurisdicción para conocer una pretensión deducida en la demanda -que, de hecho era más bien la pretensión principal-, en la fundamentación jurídica dice limitar el objeto litigioso a la cuantía de las prestaciones de desempleo que debieron reconocerse al actor en función de la jornada realmente realizada y salario que tendría que haber percibido, extremos todos ellos fijados en una sentencia firme de resolución de contrato. Sin embargo, esta limitación no se traduce luego en el Fallo, que realmente estima ambas pretensiones.
OCTAVO.- Para determinar si el importe de una concreta prestación de seguridad social es o no correcto, la jurisdicción competente es la social. Y la resolución sobre cual es el importe correcto de la prestación no depende de que previamente se hayan rectificado los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social sobre bases de cotización y porcentaje de parcialidad, con lo que el Servicio Público de Empleo Estatal no puede pretender que su resolución es correcta y debe confirmarse judicialmente por el mero hecho de que se dictó partiendo de los datos que constaban en la Tesorería General de la Seguridad Social, pues esos datos, aunque no se hayan rectificado en sede administrativa, consta (hecho probado 1º) que no eran correctos, pues el demandante trabajaba 20 horas semanales y no 4 como la empresa declaró al darle de alta, y el salario que tendría que haber cobrado, de acuerdo con esa jornada, era de 456,46 euros brutos prorrateados mensuales y no de 3,67 euros diarios.
NOVENO.- El recurso, por tanto, solo puede ser estimado en parte, y ello en el mero sentido de suprimir del Fallo las improcedentes declaraciones sobre cual es la base de cotización del actor a todos los efectos - pues eso es materia del orden contencioso- administrativo-. La juzgadora se debió limitar a declarar el derecho del actor a que las prestaciones por desempleo que se le reconocieron como consecuencia de su cese en el trabajo en sentencia de 18 de abril de 2013 lo fueran conforme a una base reguladora mensual de 456,46 euros (porque ese era el salario mensual prorrateado debido al actor en los 180 días anteriores al cese en el trabajo, lo que daría una base diaria de 15,22 euros) y con un porcentaje de parcialidad del 50% (ya que también consta en sentencia firme que la jornada real de trabajo del demandante era de 20 horas semanales). Como se ha indicado, realmente se tendría que haber condenado a la empresa demandada como responsable directa al pago de la diferencia entre la prestación debida conforme a la jornada y salario correctos, y la prestación que le fue reconocida al actor en vía administrativa, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a anticipar tal diferencia sin perjuicio de su posterior repetición contra la empresa. Pero el recurso no ha denunciado esta infracción de la sentencia en cuanto al orden y tipo de condena, por lo que la Sala no puede rectificar de oficio el Fallo en estos extremos, sino todo lo más reflejar en el Fallo la reserva de repetición en procedimiento distinto que se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse en parte el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 316/2016, de 2 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 935/2015, sobre prestaciones de desempleo.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Raúl y, en consecuencia: 1.- Declaramos el derecho del demandante a que las prestaciones de desempleo derivadas del cese del actor en el trabajo en virtud de la sentencia firme de 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife en autos 875/2012, se le abonen conforme a una base reguladora diaria de 15,22 euros y con un porcentaje de parcialidad del 50%.
2.- Condenamos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante las diferencias en las citadas prestaciones que se hayan devengado, sin perjuicio de poder repetir contra la empresa D. Gregorio Martín Suárez en otro procedimiento.
3.- Se declara la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión relativa a modificación de las bases de cotización y porcentaje de parcialidad del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el demandante plantear el correspondiente procedimiento administrativo ante la Inspección de Trabajo o Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos del Fallo que sean compatibles con los anteriores.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0131 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
