Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100031
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:35
Núm. Roj: STSJ AR 35:2020
Encabezamiento
Sentencia número 000022/2020
Rollo número 669/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 669 de 2019 (Autos núm. 97/2019), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve; siendo demandante D. Octavio y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Octavio contra INSS y TGSS sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que D. Octavio se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación económica derivada de dicho reconocimiento sobre una base reguladora mensual de 2.346,38 euros y con efectos económicos a partir del día 30 de noviembre de 2018, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a hacer efectivo el abono de dicha pensión en orden a su respectiva responsabilidad así como a estar y pasar por lo declarado'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante D. Octavio, nacido el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002, prestado sus servicios para Mecánicas Valero S.L., desde el 20 de julio de 1989.
(Hecho no controvertido; Vida laboral en expediente administrativo, folios 4 a 6).
SEGUNDO.-En Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Obispo Polanco de fecha 27 de junio de 2018 referido al actor Sr. Octavio se hizo constar lo siguiente:
' Enfermedad actual:
Paciente en seguimiento en consultas de Reumatología desde 1997 con el diagnóstico de espondilitis anquilosante HLA B27+ que comenzó inicialmente con dolor sacroiliaco alternante y posteriormente con lumbalgia y cervicalgia de ritmo inflamatorio. Inicialmente fue tratado con AINEs. En 1999 ante brotes de uveítis anterior aguda de repetición se comenzó tratamiento con salazopyrina 500 mg 2-0-2. En 2002 ante persistencia de dolor lumbar y cervical inflamatorio y con BASDAI de 7.3 se comenzó previa realización de protocolo de biológico y habiendo recibido tratamiento profiláctico para TBC durante 9 meses con Cemidon 300 por Mantoux positivo, tratamiento con Remicade iv (infliximab) cada 8 semanas. En 2015 ante 2 episodios de uveítis anterior aguda una en ojo izquierdo y otra en ojo derecho se decidió suspender Infliximab y comenzar con Humira 40 cada 2 semanas, tratamiento con el que permanece estable hasta la fecha.
Pruebas complementarias:
Rx cadera: sacroileítis grado IV bilateral Rx cervical: bloque congénito C3-C4, discopatía C6-C7
Rx dorso-lumbar: altura de los cuerpos vertebrales, espacios discales, articulaciones intervertebrales y pedículos conservados.
No se evidencian masas de partes blandas asociadas.
Alineación de cuerpos vertebrales normal
Analítica: urea 66, 25 OHD:14, FR: negativo. PTH: 62, PCR: 0,4, HRF: ok, VSG: 3 HLA B27 positivo
Serología VHB, VHC y VIH negativo
RX tórax: silueta cardiaca de tamaño y morfología dentro de la normalidad
Ateromatosis y elongación de aorta torácica
Campos pulmonares bien ventilados con pequeño inflitrado en el lóbulo medio
Senos costodiafragmáticos libres
Diagnóstico principal:
Espondilitis anquilosante HLA B27+
Uveitis anterior aguda bilateral de repetición
Tratamiento Humira 40 cada 2 semanas
Control en consultas de Reumatología como tiene previsto'.
(Informe obrante en expediente administrativo folios 26 y 27).
TERCERO.- En Informe de fecha 5 de noviembre de 2018 de la Policlínica Galileo, firmado por el Dr. Severiano, Médico Especialista en Radiodiagnóstico, se hizo constar:
'Información clínica:
Gonalgia derecha, antecedentes de artropatía reumática
Técnicas de estudio:
Se explora rodilla en los cortes axial, sagital y coronal, utilizando secuencias de pulso T1, t' eco de gradiente y supresión grasa
Informe:
Cambio degenerativo evolucionado en el menisco medial, valorándose fisuración oblicua del cuerno posterior que extiende desde la superficie capsular a la superficie articular tibial.
Se observan cambios asociados por condropatía grado II-III afectando de forma difusa al compartimento femoro-tibial interno
El menisco externo conserva morofología y señal de resonancia normales
Se visualizan sin solución de continuidad ambos ligamentos cruzados y ambos ligamentos colaterales.
Mínima cantidad de líquido libre a nivel del fondo de saco suprapateral.
Cambios por condropatía rotuliana grado II, algo más acusados a nivel de faceta medial
Pequeño foco de bursitis conteniendo líquido sobre el ligamento colateral interno
Los tendones rotuliano y cuadricipital son normales
Impresión diagnóstica:
Fino desgarro oblicuo del cuerno posterior del menisco medial
Moderados cambios por condropatía en compartimento medial y faceta articular rotuliana interna
Foco de bursitis sobre LCM.'
(Informe médico de Policlínica Galileo, en expediente administrativo, folio 23).
CUARTO.- En fecha 6 de noviembre de 2018, el Dr. Jose Carlos de Policlínica Galileo emitió informe sobre el actor en los siguientes términos:
'Paciente de 52 años que acude a consulta por dolor en diversas regiones de su organismo.
Antecedentes de nefrolitiasis, espondilitis anquilosante, uveítis y coxoartrosis. No alergias conocidas.
Espondilitis anquilosante diagnosticada hace 20 años en Zaragoza. Ahora de baja por dolor de rodilla derecha.
El paciente refiere dolor lumbar no irradiado, dolor en ambas manos (1ª dedo), dolor en tobillo izquierdo y rodilla derecha. 2ª dedo en resorte mano izquierda.
Realizado estudio radiológico se aprecia sacro horizontal. Anterolistesis L5-S1. Artrosis severa IFD 1º dedo de ambas manos. Artropatía severa de tobillo izquierdo. Osteofito maléolo tibial con posible fractura antigua de peroné.
Aporta analítica reciente con pruebas reumáticas negativas aunque no se le solicitó HLA-B27.
RX cervicales: sinostosis de C3-C4 y artropatía severa de C6-C7.
Realizada RMN de la rodilla derecha se aprecia rotura de MIRD así como condromalacia rotuliana y lesiones condrales en compartimento femorotibial interno.'
(Informe médico de Policlínica Galileo, en expediente administrativo, al folio 22).
QUINTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2018, la actora presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente.
(Expte. Administrativo folio 1).
SEXTO.- En Informe médico de síntesis del Médico Inspector de fecha 27 de noviembre de 2018 se hizo constar:
1.- Diagnóstico principal: 13-Espondilitis anquilosante
2.- Diagnóstico: Espondilitis anquilosante. Uveitis de repetición.
3.- Datos del reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados): 52 años
Paciente diagnosticado hace 20 años de espondilitis anquilosante HLA B27 positiva. El paciente refiere dolor lumbar no irradiado, dolor en ambas manos (1º dedo), dolor en tobillo izquierdo y rodilla derecha, 2º dedo en resorte en mano izquierda. Realizado estudio radiológico se aprecia anterolistesis L5-S1. Artrosis severa IFD 1º dedo en ambas manos. Artropatía en tobillo izquierdo. RMN rodilla derecha (05/11/18); fino desgarro oblicuo del cuerno posterior del menisco medial, condropatía en compartimento medial y faceta articular rotuliana interna.
Ex.: movilidad del tronco normal a la flexoextensión. Movilidad cuello normal. Movilidad ambas rodillas normal. Ligero dolor en la derecha. Manos sin signos de inflamación en la actualidad.
4.- Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas:
Tratamiento médico (Humira y antiinflamatorios y analgésicos)
Crónica. Actualmente estabilizado.
5.- Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales):
Actualmente estabilizado. No se aprecia brote. Movilidad conservada, patología sin entidad clínica suficiente que justifique una IP.'
(Informe en expediente administrativo a los folios 7 y 8).
SÉPTIMO.- En dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 9 de noviembre de 2018, se hizo constar como cuadro clínico residual: 'Espondilitis anquilosante. Uveitis de repetición', y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Actualmente estabilizado. No se aprecia brote, movilidad conservada. Patología sin entidad clínica suficiente que justifique una IP'. Y como consecuencia, la propuesta fue: 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Lesiones sin entidad clínica invalidante'.
(Expediente administrativo folio 9).
OCTAVO.- Con fecha 30 de noviembre de 2018 dicha solicitud fue denegada por el INSS 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', 'Lesiones sin entidad clínica invalidante'.
(Expediente administrativo folio 10).
NOVENO.- El actor presentó reclamación previa a la vía laboral, la cual fue desestimada, interponiendo la demanda que ha dado origen a los presentes autos.
(Expediente administrativo folios 12 y ss.).
DÉCIMO.- En fecha 16 de enero de 2019 se realizó al actor Prueba consistente en Resonancia Magnética de Columna cervical y lumbar, con el siguiente resultado:
Para ver la imagenpulse aquí.
(Documento nº 1 aportado por la actora en el acto del juicio).
UNDÉCIMO.- En la actualidad el actor padece espondilitis anquilosante (HLA B27+) con uveitis de repetición, enfermedad degenerativa que padece al menos desde 1997 (hecho 2º), con dolor en las manos (hecho 4º), rodilla, columna cervical y dorso-lumbar (hecho 3º), y un proceso artrósico generalizado, presentando pinzamiento del espacio intervertebral a nivel C6-C7, así como pequeña protrusión discal focal parasagital izquierda con potencial efecto irritativo sobre raíz S1 izquierda (hecho 10º).
(Informe médico de síntesis del Médico Inspector de fecha 27 de noviembre de 2018 en expediente administrativo a los folios 7 y 8, y Resonancia Magnética de Columna cervical y lumbar realizada el 16 de enero de 2019, documento nº 1 aportado por la actora en el acto del juicio; Informe obrante en expediente administrativo folios 26 y 27; Informe médico de Policlínica Galileo, en expediente administrativo, al folio 22; Informe médico de Policlínica Galileo, en expediente administrativo, folio 23).
Dichas dolencias le producen dolor e impotencia funcional en cuello, espalda y sacroilíacas, manos, tobillo izquierdo y rodilla izquierda.
(Informe pericial médico aportado por la parte actora, conclusión 2ª).
DUODÉCIMO.- La base reguladora asciende a 2.346,38 euros y la fecha de efectos el día 30 de noviembre de 2018, fecha de Dictamen Propuesta del EVI.
(Folios 9 y 11 de expediente administrativo)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de prestación por prestación por incapacidad permanente total, por no estar el demandante impedido para realizar las actividades esenciales de su profesión habitual de jefe de taller.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, la supresión del Décimo y la modificación del Undécimo, de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La jurisprudencia, (entre otras muchas, SsTS de 30-1-17, rco. 52/16; 12-5-2017, rco. 210/15; 15-1-2019, rc. 212/17), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- La revisión del Hecho Primero es innecesaria puesto que la propia sentencia declara en el FJ Cuarto como Hecho Probado que la profesión habitual del demandante es la de mecánico, Jefe de taller.
La supresión del Hecho Décimo también es irrelevante para la decisión de la litis, como lo es el contenido del propio Hecho Décimo, ya que es el texto de uno de los informes médicos obrantes en las actuaciones, que por sí solo no acredita ninguna limitación o reducción anatómica que el juzgador considere probada, sino el mero hecho de que se emitió en su fecha el citado informe, es decir, es uno de los elementos de convicción que, conforme al art. 97 de la LRJS, una vez apreciados o valorados en su conjunto por el juzgador, éste 'declarará expresamente los hechos que estime probados', declaración fáctica que es la que debe figurar necesariamente en el relato fáctico de la sentencia, siendo intranscendente e innecesaria la mera consignación del contenido de todos los informes médicos obrantes en autos.
Respecto a la revisión del Hecho Undécimo, no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre las limitaciones del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece EL demandante, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de jefe de taller.
La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de jefe de taller, debido a las dificultades causadas por la espondilitis degenerativa, ya muy evolucionada, y dolencias asociadas padecidas, que producen dolor e impotencia funcional en cuello, espalda, manos y pierna izquierda.
SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia estima lograda, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 669 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
