Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 22/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1018/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 22/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:33
Núm. Roj: SJSO 33:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198050479
Materia: Despido disciplinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000101819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000101819
Parte demandante/ejecutante: Eulalia
Abogado/a: Mireia Antonijuan Steegmann
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 22 de enero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO IMPROCEDENTE nº
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia 'por la que declare la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales inherentes
Abierto el acto de juicio, comparecieron la parte actora y parte demandada en legal forma.
Tras lo cual, la parte actora se ratifico en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
La demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Practicadas las pruebas, por las defensas se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
El contrato en prácticas se concertó para el periodo comprendido entre el 01/06/2016 al 31/05/2018. En la cláusula 3ª de dicho contrato se indicaba ' las situación de incapacidad temporal de al menos tres meses consecutivos, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo ampliado por un periodo igual al del hecho causante previa petición por escrito del trabajador/a.'
El centro donde prestaba tales servicios era el instituto de investigaciones Biomédicas de Barcelona, sito en calle Rosellón, 161 de Barcelona.
(Hechos que no han sido discutidos por la parte demandada y que resultan de los folios 17 al 105 y 107 al 133 de las actuaciones).
(Hechos que se infieren de la prueba practicada).
(Hechos que resultan del folio 108 de las actuaciones y del propio convenio colectivo referido).
(Hechos que resultan del folio 139 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 110 de las actuaciones)
Una primera resolución fechada el 22 de mayo de 2018 en la que se acordó prórroga del contrato de trabajo derivada de situación de IT, con fecha de inicio de prorroga el 01/06/2018 y finalización el 20/11/2018 y una segunda resolución de fecha 23 de julio de 2019 también derivada de situación de IT, con fecha de inicio la prorroga el 29/06/2019 y finalización el 26/10/2019, indicando en el apartado de observaciones en esta última resolución que ' prorroga por IT, contrato CS_CAT_iibb_078. Aunque esta más de 120 días de baja el máximo que puede prorrogarse al cumplirse los 2 años antes del contrato'.
(Hechos que resultan de los folios 104 reverso y 105 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 7 de las actuaciones).
(Hecho alegado en la demanda y no controvertido por la entidad demandada).
Fundamentos
La parte actora ejerce la acción declarativa del art. 49.1.k) en relación con el art. 56 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se califique como despido improcedente la finalización del contrato que unía a dicha parte con el CSIC.
Funda la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
'1/.- En fecha 30/5/2016 firmé contrato de trabajo en prácticas del Programa para la Promoción del Empleo Joven e Implantación de la Garantía Juvenil, siendo el empleador la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Según se indica en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito, la prestación de servicios lo ha sido como Técnico superior de actividades técnicas y profesionales, Grupo Profesional Grupo 3, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES BIOMÉDICAS DE BARCELONA, sito en Barcelona, calle Rosellón, 161, siendo este el centro de trabajo.
2/.- La duración del contrato según la cláusula tercera se extenderá desde 1/06/2016 hasta el día 31/05/2018.
Sin embargo, se establece lo siguiente:'Las situaciones de incapacidad temporal de al menos tres meses consecutivos, riesgo durante el embarazo maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo ampliado por un periodo igual al del hecho causante previa petición por escrito del trabajador/a'
3/.- He estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común un total de 341 días consecutivos, sin embargo, la demandada se niega a reconocerme la ampliación del contrato en 341 días, reconociendo únicamente 120 días, y en consecuencia en fecha 3/10/2019 se me comunica la finalización del contrato con efectos del 26/10/2019. Se acompaña como documento núm. 1 copia de la comunicación de fin de contrato.
4/.-Entiendo que la demandada ha procedido a finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral incumpliendo el plazo establecido en el contrato, por lo que debe entenderse como un despido habiendo de calificarlo como improcedente.
En el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, se recogen las causas de extinción de un contrato de trabajo y no se contempla la resolución unilateral del empresario.
El apartado 49.1 c) recoge como una de las causas de extinción del contrato, la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
No es causa válida la finalización antes del plazo convenido, por lo que debe considerarse la comunicación de fin del contrato como un despido, y este ha de ser calificado como improcedente.
En este sentido, la jurisprudencia señala que aun cuando no haya precedido despido disciplinario, se ha de tratar como despido improcedente cualquier cese injustificado que, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, se comunica al interesado mediante escrito que consigna la causa de esa decisión y el momento a partir del cual es efectiva. ( Sentencias de 23 septiembre, 6 noviembre y 14 diciembre 1992, 9 marzo, 11, 27y 28 mayo, 14 y 16 septiembre y 26 noviembre 1993 y 10 y 30 marzo 1994.....'
El CSIC a través de la Abogacía del Estado se opuso a la demanda argumentando que no hubo despido sino extinción del contrato por expiración del plazo.
Que el contrato se concertó para el periodo comprendido entre el 01/06/2016 al 31/05/2018.
Que la actora curso una primera baja durante 173 días ( periodo comprendido entre el 01/06/2018 al 20/11/2018), reincorporada presto servicios durante 53 días y luego volvió a cursar otra baja por de 341 días ( periodo comprendido entre el 23/07/18 al 28/06/19).
La actora pretendía que este último periodo de baja también se computara a efectos de prorrogar el contrato no siendo viable que la prorroga durase más que el contrato. Debiendo desestimarse la demanda.
El objeto de la presente litis, de conformidad con lo expuesto por las partes en la demanda, contestación y acto de juicio, en tanto no discutía la existencia de contrato de trabajo en prácticas entre las partes, duración, condiciones laborales de la actora, solicitud de prórroga y periodos de IT cursados, y que el contrato preveía en la cláusula 3ª la interrupción y ulterior prorroga de los periodos de IT consecutivos superiores a tres meses, los hechos controvertidos han quedado reducidos a la procedencia de la prorroga interesada por la actora y en su caso si hubo o no despido de la misma o extinción del contrato por expiración del plazo fijado.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental obrante en los autos aportada por las partes y hechos admitidos por los mismos..
a) Prueba de documentos.
La documental valorada de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Los hechos admitidos o no controvertidos conforme a los prevenido en el artículo 85.2 de la LRJS, 405.2 de la LEC y 281.3 del mismo cuerpo legal.
De la prueba practicada, valorada conforme a los criterios antes indicados, debemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:
El contrato en prácticas se concertó para el periodo comprendido entre el 01/06/2016 al 31/05/2018. En la cláusula 3ª de dicho contrato se indicaba ' las situación de incapacidad temporal de al menos tres meses consecutivos, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo ampliado por un periodo igual al del hecho causante previa petición por escrito del trabajador/a.'
El centro donde prestaba tales servicios era el instituto de investigaciones Biomédicas de Barcelona, sito en calle Rosellón, 161 de Barcelona.
(Hechos que no han sido discutidos por la parte demandada y que resultan de los folios 17 al 105 y 107 al 133 de las actuaciones).
(Hechos que se infieren de la prueba practicada).
(Hechos que resultan del folio 108 de las actuaciones y del propio convenio colectivo referido).
(Hechos que resultan del folio 139 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 110 de las actuaciones)
Una primera resolución fechada el 22 de mayo de 2018 en la que se acordó prórroga del contrato de trabajo derivada de situación de IT, con fecha de inicio de prorroga el 01/06/2018 y finalización el 20/11/2018 y una segunda resolución de fecha 23 de julio de 2019 también derivada de situación de IT, con fecha de inicio la prorroga el 29/06/2019 y finalización el 26/10/2019, indicando en el apartado de observaciones en esta última resolución que ' prorroga por IT, contrato CS_CAT_iibb_078. Aunque esta más de 120 días de baja el máximo que puede prorrogarse al cumplirse los 2 años antes del contrato'.
(Hechos que resultan de los folios 104 reverso y 105 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 7 de las actuaciones).
(Hecho alegado en la demanda y no controvertido por la entidad demandada).
Sobre el contrato en prácticas dispone el artículo 11.1 del E.T, desarrollado por el RD 488/1998 de 27 de marzo.
EL artículo 11.1 del E.T. dispone:'
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.
Del tenor del precepto resulta que la finalidad de este contrato es la de facilitar la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados por los trabajadores con título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes o de certificado de profesionalidad que habiliten para el ejercicio profesional. Además, no deben haber transcurrido más de cinco años desde la terminación de los estudios. En caso de jóvenes menores de 30 años, se podrá celebrar este tipo de contrato, aunque hayan transcurrido 5 o más años.
El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursada. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
En relación con la duración del contrato, el art. 11.1.b) ET prevé que no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Y que las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
La jornada puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
La retribución será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o el 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. En cualquier caso, las cuantías que reciba el trabajador en concepto de retribución no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional. En el caso de los contratos a tiempo parcial el salario mínimo indicado se reducirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
El contrato debe formalizarse por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas. Se presumirá celebrado por tiempo indefinido el contrato en prácticas cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
Sobre este particular debemos indicar que el propio artículo 11.1 del E.T prescribe dicha posibilidad al indicar que '...
Por su parte el RD 488/1998 de 27 de marzo que desarrolla el artículo 11 del E.T. disponía en su artículo 19.2 que ' La suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en los
En ese orden de cosas el contrato concertado entre la actora y la entidad demandada disponía en la cláusula 3ª 'las situación de incapacidad temporal de al menos tres meses consecutivos, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, siendo ampliado por un periodo igual al del hecho causante previa petición por escrito del trabajador/a.' en este sentido es de ver el folio 108 de las actuaciones amen de no ser un hecho discutido por la parte demandada.
Siendo así las cosas, acreditada por la parte actora la situación de IT, y más concretamente el último periodo de 341 días ( baja del periodo comprendido entre el 23/07/2018 al 28/06/19), y admitiendo la demandada que no aplico ese periodo de 341 días sino un periodo inferior ( 173 días por mor de la primera de las bajas cursadas en el periodo 01/06/2018 al 20/11/2018) pero no por la segunda ( de hecho en la resolución de 23 de julio de 2019 se indica que aunque la actora había estado más de 120 días de baja solo se prorrogaba dicho periodo para no exceder de dos años), debemos concluir que en aplicación de la cláusula 3ª del contrato el mismo quedo interrumpido los periodos de baja superiores a tres meses, como fueron los cursados en los periodos 01/06/2018 al 20/11/2018 y 23/07/18 al /28/06/2019 ( periodos de IT admitidos por la entidad demandada) y por ende el contrato debio quedar prorrogado por esos periodos al llegar la fecha inicial de expiración pactada por cuanto durante esos periodos el contrato quedo interrumpido conforme lo pactado en el contrato de trabajo individual.
Hechos declarado en el fundamento jurídico anterior, que el contrato debió quedar prorrogado por los periodos en los que la actora estuvo de baja de conformidad con lo pactado en el contrato y las previsiones contenidas también en el artículo 11.1 del E.T.
En el caso de autos dicha prorroga no se llevó a cabo en toda la extensión y por los periodos en los que el contrato quedo interrumpido, siendo así las cosas, debemos concluir que el contrato se dio por finalizado por la parte demandada alegando expiración del plazo cuando el mismo no había finalizado. Siendo así las cosas la finalización de dicho contrato sin causa determina que dicha extinción deba calificarse como despido y en ausencia de causas y observancia de los requisitos de forma como improcedente.
Los efectos legales derivados de dicha declaración de improcedencia son la condena de la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la presente a razón de 37,76 euros brutos/día/ppe u opte por extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización por importe de 4.257,32 euros brutos, que es la que le resultaría en aplicación del artículo 56.1 del ET., tomando en consideración la antigüedad de la actora 01/06/2016, la fecha del despido 26/10/2019 y el salario de 1.148,50 euros brutos/mes/ppe, esto es, 37,76 euros brutos/día/ppe.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Eulalia, con NIF núm. NUM000, asistida de la Letrada Dª MIREIA ANTONIJUAN STEEGMANN, frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con CIF: Q2818002-D, asistido y representado por el Abogado del Estado D. ALVARO GONZÁLEZ CONDE, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado con fecha de efectos 26/10/2019 por la entidad Dª Eulalia, con NIF núm. NUM000, por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con CIF: Q2818002-D.
2/.-Que debo condenar y condeno a la entidad CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con CIF: Q2818002-D.,a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte entre la readmisión de la trabajadora Dª Eulalia, con NIF núm. NUM000, en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba al tiempo del despido con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 27/10/2019) hasta la notificación de la presente a razón de 37,76 euros brutos/día/ppe u opte por extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización por importe de 4.257,32 euros brutos.
3/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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