Última revisión
02/04/2004
Sentencia Social Nº 220/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 109/2004 de 02 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Nº de sentencia: 220/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100111
Encabezamiento
RSU 0000109/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00220/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000084, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000109 /2004
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Rosendo
Recurrido/s: ESTEE LAUDER SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000549 /2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 220
En el recurso de suplicación nº 109-04 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA JOSÉ GARCÍA DEL ALAMO, en nombre y representación de DON Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 549-03 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y DOS de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rosendo contra, ESTEE LAUDER SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRES, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que con desestimación de la demanda presentada por Rosendo; contra ESTEE LAUDER, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino cese voluntario del actor".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)Las partes litigantes celebraron contrato el 26-08-02 siendo la categoría del actor vendedor de stand. La finalidad del contrato era el refuerzo en venta de productos cosméticos de la línea MAC, en perfumerías durante inventario. La duración hasta el 04-09-02. El 17-09-02 se celebró contrato con la misma categoría hasta el 29-09-02, que se prorrogó hasta el 07-01-03, para refuerzo en venta de productos cosméticos de la línea MAC en grandes superficies de Madrid. En el primer contrato el actor prestaba servicios en la calle Fuencarral y en el segundo en El Corte Inglés de Preciado. 2º.- El 13-01-03 se celebró nuevo contrato hasta el 31-03-03, como refuerzo en venta de productos cosméticos de la línea MAC, durante rebajas, en grandes superficies de Madrid, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. La categoría que consta en contrato es vendedor de stand. La remuneración asciende a 1.048,26 euros incluido el complemento de actividad, que son las comisiones, y es el resultado de la medida de los siete meses. 3º.- El actor no ostenta ni ha ostentado el pasado año condición de representante legal de los trabajadores ni sindical. 4º.- La plantilla habitual era de cuatro personas incluido el actor. 5º.- En Navidad haya mayor número de clientes y hubo cursos de automaquillaje. 6º.- El 31-03-03 la encargada del stand Sr. Víctor no prestó servicios, siendo el día en que el actor manifiesta que fue despedido verbalmente".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- En la sentencia de instancia, la juzgadora, después de toda la diversa serie de consideraciones que en la misma se plasma, finalizó por la desestimación de la demanda, por no haberse probado el supuesto despido verbal denunciado.
Contra la misma se formula la suplicación a examen al amparo del artículo 191-b de la Ley de Procedimiento Laboral y en base a los argumentos que en el apartado en cuestión se plasma, se pretende la revisión de los hechos primeros, segundo quinto y sexto al aceptarse de conformidad el tercero y cuarto.
Llegados a este extremo conviene recordar -una vez más, una reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras, las sentencias de 12 de julio y 16 de octubre de 1996, 23 abril de 1998, 26 de febrero y 11 de marzo de 1999, 17 de febrero y 23 de marzo de 2000, 23 de febrero, 9 de marzo y 26 de octubre de 2001), continuadora del consolidado criterio en su día mantenido por las constantes resoluciones del extinto Tribunal Central de Trabajo (entre otras, las sentencias de 10 de enero, 27 de febrero, 9 de marzo y 14 de octubre de 1989), que el objetivo criterio judicial imparcialmente fundado en la diversa serie de medios probatorios que en la primera instancia puedan instrumentarse y que aquel declara "expresamente" probados según mandato normativo del art. 97.2 de la citada Ley Procesal Laboral, únicamente podrán desvirtuarse por supresión, alteración o adición mediante los instrumentos procesales adecuados que el mentado artículo 191-b al efecto fija cuales son los documentos o pericias que por su evidencial protagonismo demuestren de forma clara el desacierto o error judicial, sin que por el contrario puedan tener validez contra la oficial apreciación de aquel las conjeturas, hipótesis, subjetivas deducciones o meros y simples razonamientos, defectuosa mecánica revisoria en la que incide la accionante en donde contradiciendo con el motivo revisorio aludido la ponderada y fundada valoración judicial de los hechos, no aduce en apoyo de su versión prueba consistente alguna que avale su tesis pretendiendo por simple aseveración personal contradecir el criterio que en la sentencia de instancia se mantiene, citando en el intento revisorio del ordinal primero, pruebas que reiteradamente han sido declaradas como inhábiles a los fines revisorios tal como el contenido o extremos que la demanda puede contener (en este sentido, entre otras, la sentencias de la Sala de 10 de febrero de 2000 y 4 de marzo de 2001) o la prueba de testigos (entre otras, las sentencias de 18 de enero y 15 de febrero de 2002 y 12 de enero de 2004). Igualmente la pretensión de alteración por aumento del salario en la instancia fijado en el párrafo tercero del hecho probado segundo de la sentencia y que la juzgadora estableció en 1.042,26 euros mensuales, tal variación tampoco podrá, ser admitida, al haberse obtenido, la cuantificación impugnada como resultado de adicionar el montante de la última nómina percibida atinente al mes de marzo de 2003 ( 1.021,34 euros) la media de las comisiones obtenidas en los siete últimos meses de trabajo del demandante, que arrojan un promedio de 26,92 euros.
El fracaso del motivo revisorio fáctico aludido merecería sin más el rechazo del recurso en aras al principio del éxito de la opción suplicatoria condicionada a la previa prosperabilidad de la dimensión revisora como reiteradamente ha venido manteniendo la doctrina de esta Sala (entre otras, las sentencias de 18 de enero, 28 de febrero y 11 de octubre de 2002). Pero aun obviando tal escollo procesal y examinado el primero, segundo y tercer motivo suplicatorio del recurso, todos de derecho y bajo correcto amparo procesal en los mismos se denuncia infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 15 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. Pero todas cuantas consideraciones en el apartado a examen se realicen, tampoco podrán tener favorable acogida, ya que como ha venido manteniendo reiteradamente la Sala (entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 1990, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 1990, 28 de junio de 1999, 19 de mayo de 2000 y 30 de marzo de 2001), y en consonancia con la más vieja teoría sobre la carga probatoria ese "onus probandi" carga obligacional como responsabilidad procesal pesa e incumbe a quien reclama el cumplimiento de actos o conductas o imputa la omisión de las mismas, bajo el tradicional lema de "incumbi probatio qui dicit non qui negat" y que bajo el prisma del extinto artículo 1214 del Código Civil y tal como hoy en día precisa el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distribuye tales responsabilidades en la esfera laboral, adjudicando al trabajador, en el trance del despido, la obligación de justificar los hechos constitutivos de su pretensión (relación laboral, salario, antigüedad, etc, así como el hecho y fecha del despido entre otros datos), correspondiendo a la contraparte empresarial aportar prueba justificativa o suficiente de las motivaciones o hechos que indujeron a la ruptura unilateral del vínculo mantenido. Así las cosas y omitido como en el caso de autos ha acontecido, la obligación de probanza por el hoy recurrente de su parcela procesal propia, cual es el trascendente hecho del despido, no es permisible ni prosperable que tan personal defecto procesal de parte, pretende ser cubierto o corregido por simples deducciones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Rosendo contra ESTEE LAUDER SA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000109-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
