Sentencia Social Nº 220/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6330/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100019

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006330/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019259, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006330/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: Ana María , Carla , Francisca

Recurrido/s: HOSTELERIA DE SIEMPRE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000084

2006

Sentencia número: 220/2007-P

247207

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 6330/06 interpuesto por DOÑA Francisca , DOÑA Carla y DOÑA Ana María , frente a la sentencia número 143/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, el día 6 de abril de 2006, en los autos número 84/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Francisca , DOÑA Carla y DOÑA Ana María , por despido, contra HOSTELERÍA DE SIEMPRE, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Francisca , Dª Carla y Dª Ana María frente a HOSTELERIA DE SIEMPRE SL y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las actoras Dª Francisca , Dª Carla y Dª Ana María prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada HOSTELERÍA DE SIEMPRE SL, con antigüedad no acreditada como cocinera ( Carla ) y camareras, las otras dos actoras debiendo percibir un salario mensual según Convenio de 782,24 euros (la cocinera) y 759,39 euros, (las camareras).

SEGUNDO.- Las actoras carecían de permiso de trabajo y residencia habiendo solicitado la empresa demandada en fecha 14-04-05 la autorización inicial de residencia y de trabajo de las tres. Dichas autorizaciones fueron denegadas en sendas Resoluciones de 8-11-05 por no encontrarse la empleadora al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de Seguridad Social. Las resoluciones denegatorias fueron recurridas en reposición por la empresa, no constando su firmeza.

TERCERO.- No consta acreditado que las actoras fueran despedidas verbalmente el día 30-12-05.

CUARTO.-Resulta de aplicación el convenio Colectivo de Hostelería y Actividades turísticas, aprobado por Resolución de 13-04-04 (BOCM de 11-05-04). Revisión salarial BOCM de 1-03-05.

QUINTO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 25 de enero de 2006."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por las demandantes, con intervención del Letrado DON CARLOS FUENTES VAREA no habiendo sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las recurrentes la modificación del hecho probado primero , en la siguiente forma:

"Las actoras Dª Francisca , Dª Carla y Dª Ana María prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada HOSTELERÍA DE SIEMPRE SL, con antigüedad Dª Francisca desde el 15.1.2005, Dª Carla desde el 18.6.2004 y Dª Ana María desde el 3.10.2004 no acreditado, como cocinera ( Carla ) y camareras, las otras dos actoras debiendo percibir un salario mensual según Convenio de 42 euros diarios Doña Ana María y 36 euros diarios, Doña Carla y Doña Francisca ."

Para ello se basa en los documentos 2 al 63 de su ramo de prueba, consistentes en fotocopias de facturas, de escritos no reconocidos de contrario y sin fecha, así como de un contrato presentado al INEM, y de dos contestaciones de este organismo, con fechas posteriores a las pretendidas por las trabajadoras, por lo que no se acreditan las antigüedades postuladas, como tampoco el salario, debiéndose de estar al fijado por el convenio colectivo.

Asimismo interesan que se modifique el hecho probado tercero en la siguiente forma:

"Que las actoras, fueron despedidas verbalmente con fecha de 30.12.2005."

Conforme a la confesión del representante legal de la empresa, que alegó estar de vacaciones en la citada fecha, sin acreditarlo, así como por la testifical propuesta por su parte que escuchó como fueron despedidas, pruebas éstas que no pueden ser revisadas en fase de suplicación, de conformidad con lo establecido en el precepto en el que se amparan las recurrentes, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, siendo la Juzgadora a quo la llamada en exclusiva a su valoración, a la que hemos de estar, por lo que se rechaza la modificación interesada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian las recurrentes la infracción del artículo 55 apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, 108.1 de la citada Ley procesal y del principio "in dubio pro operario", por considerar que es muy difícil probar la existencia de un despido verbal, pero existiendo indicios para ello, debe tenerse por acreditado.

Es lo cierto que no aparece indicio alguno del pretendido despido verbal, por lo que no cabe inferirlo de ninguna prueba practicada en el acto del juicio y, por consiguiente ha de confirmarse la resolución impugnada desestimatoria de la demanda y el recurso ha de decaer, por cuanto la carga de la prueba del despido le corresponde al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en caso de inexistencia de una prueba plena, también, conforme al mismo precepto, se incumbe la prueba de los hechos ciertos de los que pudiera presumirse tal despido, hechos que, como queda dicho, no constan.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca , DOÑA Carla y DOÑA Ana María , frente a la sentencia número 143/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, el día 6 de abril de 2006 , en los autos número 84/06 en procedimiento por despido seguido frente a HOSTELERÍA DE SIEMPRE, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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