Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100215
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:510
Núm. Roj: STSJ BAL 510/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2016 0000843
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000175 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Genoveva
ABOGADO/A: LUNA LUELMO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 4 de junio de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 220/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 175/2018, formalizado por la Letrada Dª Ana Belén Mate García,
en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 125/2018 de
fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza , en sus autos demanda número
813/2016, seguidos a instancia de Dª Genoveva , representada por la Letrada Dª Luna Luelmo Checa, frente
a la parte recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, D«. Genoveva , con DNI n° NUM000 , nacida en fecha NUM001 .1976, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002 , y, con profesión habitual de Programadora Informática (hecho no controvertido, f. 165 reverso).
SEGUNDO.- 1- Mediante resolución del INSS de 29.07.2016, le fue denegada a la actora la situación de incapacidad permanente.
2.- La actora instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 28.09.2016.
(f. 176 reverso).
TERCERO.- 1.- El informe de valoración médica del EVI recoge, como deficiencias más significativas 'Fatiga Crónica. Fibromialgia'.
2.- El dictámen propuesta es de 27.07.2016. (f. 154 reverso, 155 y 165 reverso)
CUARTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora es de 692,08 euros, y fecha de efectos de 27.07.2016 (f. 178 a 184, expediente administrativo).
QUINTO.- El cuadro clínico de la actora es 'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL ESTABLE CON AUDÍFONOS. PÉRDIDA DE VISIÓN. ANEMIA MEGALOBÁSTICA. TRASTORNO DIGESTIVO FUNCIONAL GASTRITIS ERITEMATOSA. TRASTORNO DE ANSIEDAD. SINDROME DE FATIGA CRÓNICA GRADO lll-IV. FIBROMIALGIA EN GRADO LEVE. INTOLERANCIA A MÚLTIPLES FÁRMACOS Y ALIMENTOS. SÍNDROME DE SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE GRADO l-H' (informe médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Islas Baleares de 20.11.2017).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la demanda interpuesta por D®. Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente Absoluta, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 692,08 euros y fecha de efectos 27.07.2016, con sus mejoras y revalorizaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a hacer pago de la prestación en la cuantía establecida, revocando la resolución impugnada.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Genoveva .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente absoluta presentada por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, condenando a la entidad gestora demandada. En atención al informe pericial médico forense, y a los informes obrantes en el expediente administrativo de tipo clínico, aprecia que es procedente la calificación de inválida en el grado de absoluto derivado del alcance de dolencias reseñadas que impiden desarrollar con habitualidad y rendimiento cualquier tipo de actividad laboral.
La entidad gestora recurre la sentencia.
La parte recurrida fórmula, en virtud del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un motivo de oposición para modificar el hecho probado quinto en el sentido de añadir el texto siguiente: 'como consecuencia de las patologías descritas la actora padece entre las manifestaciones más destacables dolores de múltiples niveles, alteraciones a nivel neuro cognitivo (alteración memoria y concentración), alteraciones del sueño, fibromialgia, trastorno psiquiátrico reactivos con ansiedad y depresión hipersensibilidad fármacos y alimentos' , en función del informe médico forense. Y que además 'ha sido declarada afecta de un 83% de grado de minusvalía, con 27 puntos BND respecto de la necesidad de concurso de tercera persona, con ocho puntos de movilidad reducida' , acudiendo a la resolución administrativa atinente a su situación de discapacidad.
Respecto del primer inciso fáctico propuesto, ya el hecho probado quinto de la sentencia recoge el trastorno de ansiedad, el síndrome de fatiga crónica y la fibromialgia, además de las restantes patologías de entidad que recoge, por lo que las adiciones inciden en un cuadro clínico reconocido judicialmente, y precisamente a través de la prueba consistente en el informe médico forense, por lo que los extremos fácticos propuestos completan los diagnósticos acreditados en los hechos probados, que de por sí han conducido a la estimación de la posición mantenida por la parte demandante como es la calificación de la invalidez permanente en el grado de absoluta.
Y en cuanto al reconocimiento de su discapacidad y el grado de minusvalía del 83%, procede aceptar su inclusión como hecho probado, si bien ha de precisarse que respecto de la discapacidad y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión los ámbitos jurídicos y sus consecuencias reglamentarias son distintos, reflejando no obstante el alcance dado por la resolución administrativa que señaló que ese grado de discapacidad.
SEGUNDO. La entidad gestora, a través de la vía del apartado C del artículo 193 de la LRJS , alega como infringidos los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regulan tanto el concepto de invalidez permanente, como la configuración de grado de total, reiterando los constantes requisitos jurisprudenciales tratados en esta materia a efectos de revocar la sentencia estimatoria de instancia que estimó la demanda. Aboga por un criterio restrictivo, sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral de modo que la situación debe ser grave.
Subsidiariamente, conforma el suplico del recurso con un reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La defensa del demandante impugna el recurso. Que el recurso ha de resolverse conforme al cuadro clínico establecido en la sentencia, en concreto, de hipoacusia neurosensorial bilateral estable con audífonos, pérdida de visión, anemia megalobástica, trastorno digestivo funcional, gastritis eritematosa, trastorno de ansiedad, síndrome de fatiga crónica grado tres-cuatro, fibromialgia en grado leve, intolerancia múltiples fármacos y alimentos, síndrome de sensibilidad química múltiple, y los hechos completados en el recurso en relación al grado de minusvalía del 83%. Que no sólo está incapacitada para su profesión habitual de programadora informática sino para cualquier profesión. Sustenta su posición en el informe pericial forense que refiere una afectación gravosa también para su vida cotidiana para reclamar la confirmación de la sentencia, desarrollando la parte recurrida el alcance médico del diagnóstico de la sensibilidad química múltiple que padece la demandante.
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación, revisión o adición ha sido procurada por la entidad gestora, sin perjuicio de las adiciones fácticas antes examinadas a instancia de la parte recurrida. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia.
El Tribunal Supremo ha declarado, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por poder llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, que todo trabajo de estas características comporta, y esa aptitud no es predicable de quien padece las dolencias antes señaladas. Estas limitaciones comprometen de manera severa la capacidad laboral e impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional por el periodo examinado.
El recurso debe ser desestimado por lo que atañe a la revisión efectuada en el presente procedimiento, sin que en este momento la edad pueda ser considerada ahora un elemento a efectos de desestimación de la invalidez permanente absoluta. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.
La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción de la serie de dolencias, que limitaciones que conducen no sólo a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia, por lo que atañe al procedimiento administrativo ahora revisado.
Ante la negativa al reconocimiento de las limitaciones tanto físicas, psíquicas, conviene reiterar que el cuadro clínico expone la existencia de hipoacusia neurosensorial bilateral estable con audífonos, pérdida de visión, anemia megalobástica, trastorno digestivo funcional, gastritis eritematosa, trastorno de ansiedad, síndrome de fatiga crónica grado tres - cuatro, fibromialgia en grado leve, intolerancia múltiples fármacos y alimentos, síndrome de sensibilidad química múltiple, aceptando a los planos físicos y psíquicos. No existe motivo para dejar sin efecto el informe forense valorado en la sentencia recurrida en relación al alcance dado, aun cuando algunas de las patologías no alcancen la gravedad de forma individualizada, y las limitaciones que comporta el padecimiento anterior.
El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora. Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.
Consiguientemente, recurso debe ser desestimado, y la sentencia confirmada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, de fecha 12 de febrero de 2018 , en los autos de juicio nº 813/2016 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Genoveva frente al Inss y Tgss y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0175-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0175-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 220/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.

