Sentencia SOCIAL Nº 220/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100188

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1270

Núm. Roj: STSJ CL 1270/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00220/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 191/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 220/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sra. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 191/2018 interpuesto por DON Vidal , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 489/2017 seguidos a instancia del
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel
Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO .- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Vidal contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El actor, Don Vidal , nació el NUM000 .57, está afiliado al RGSS con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de chofer mecánico. -

SEGUNDO .- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 8.5.17 en virtud de dictamen del EVI de 5.5.17 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 7.6.17, fue desestimada mediante resolución de fecha 20.6.17. - T ERCERO .- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: neoplasia vesical diagnosticada en 2011 catalogada como TVNMI (tumor vesical no infiltrante de la muscular) de alto riesgo en estadio actual T1 G2 - G3. El estadio T1 significa que el tumor sigue siendo superficial pero ya no afecta sólo a la mucosa, como en 2011, sino que ha llegado al tejido conectivo subepitelial, o lámina propia. Por otro lado también ha aumentado el grado de malignidad histológica desde 2011 (en que fue de G1), pues hay focos con grado G2 (moderado), y focos de alto grado (G3). Se encuentra en tratamiento sin recidiva tumoral. La repercusión clínica actual de la enfermedad, según refiere, es un aumento de la frecuencia miccional que le obliga a orinar cada una hora y media o dos horas y levantarse 3 o 4 veces por la noche. No refiere en el momento actual dolor o hematuria. Diabetes mellitus bien controlada en tratamiento. Hemorroides intervenidas hace 20 años sin tratamiento ni asistencia médica actual. Artrosis del tobillo derecho, signos de tenosinovitis del peroneo cortó con rotura longitudinal del mismo y espolón calcáneo con ligeros signos de fasciopatía plantar. Diagnosticado de depresión, sin que se objetive en el momento actual alteración del estado de ánimo .-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1107.87 €/mes.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Vidal siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de Vidal amparo de lo dispuesto en el art. 193 b para revisar HECHO PROBADO
PRIMERO, en el sentido de que debe sustituirse la expresión de chofer mecánico por la de conductor de camión con base en folios 45, 46 y 74 de los autos.

Asimismo interesa revisión del HP3 para añadir tras la afirmación de ' se encuentra en tratamiento' en que consiste y sus fechas , esto es 5-2-2018 instilación vesical folio 24, 23-2-2018 ecografía del aparato urinario , folio 29, 12-3-2018, citoscopia, 15-3-2018 revisión de patología neovesical .

También se interesa revisar hecho probado tercero para añadir ' debe tomar con carácter crónico lorazepan, medicamento que no debe tomarse si conduce. ' Asimismo interesa añadir al hp 3 al finalizar el primer inciso que el tumor vesical T1 G2 G3 es un ' carcinoma trasicional paiplar microinfiltrante grado II.

Las revisiones propuestas no prosperar al no cumplir los requisitos para su admisión, concretamente no haberse evidenciado error evidente, palpario o arbitrario del juzgador de instancia.

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

Como hemos dicho las revisiones propuestas no prosperar por cuanto en el caso de autos la documental ya ha sido objeto de valoración por el juzgador de instancia, sin que de las mismas pueda inferirse error en su valoración.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se invoca infracción de los arts.

137.1c y 137.1 b de la LGSS .

En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Por tanto, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, debemos estimar el recurso planteado entendiendo que el actor de profesión habitual chofer mecánico no se halla capacitado para el desempeño de su profesión habitual con los mínimos requisitos de rendimiento por cuanto las dolencias que se determinan en el hecho probado tercero le inhabilitan con el mínimo de eficacia exigidos para el desempeño de su profesión que no para otras livianas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 489/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez , revocando la misma, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chofer mecanico con derecho al percibo de pensión del 55% de su base reguladora de 1107,87 euros al mes, desde el cinco de mayo de dos mil diecisiete, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0191.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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