Sentencia SOCIAL Nº 220/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 255/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3653

Núm. Roj: SJSO 3653:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00220/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0000516

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2019y 256/2019

DEMANDANTE/S D/ña: Estanislao

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTIN IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña:CALGONVEN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGENICAS S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA ARANZAZU LOBO SAEZ DE ADANA

SENTENCIA Nº 220/19

En Salamanca, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumuladosnº 255 y 256/2019seguidos a instancia de DON Estanislao , como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Luis José Martín Iglesias, contra las empresas 'CALGONVEN S.L.', no comparecida en autos, 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.' representada y asistida por la Letrada Doña Aránzazu Lobo Sáez de Adana, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y asistido del Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas el día 11 de abril de 2019, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por el actor, en las que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, en la primera de ellas, se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a la inmediata reposición del actor en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones de trabajo que regían la relación laboral con anterioridad al despido, más el abono de los salarios dejados de percibir por el mismo desde el cese en el trabajo, y hasta la fecha de reposición o, a opción del demandado, indemnice al actor en la cuantía legalmente prevista, y en la segunda de ellas que se dictara sentencia, estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a abonar al hoy actor la cantidad de 1.976,45 euros.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, se acordó la acumulación de ambos procesos, y por decreto de la misma fecha la admisión a trámite de las demandas, dando traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 16 de junio de 2019, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, la empresa codemandada 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.' que formuló oposición solo frente a la demanda de despido, y la defensa de FOGASA que solicitó una sentencia ajustada a derecho, no compareciendo la otra empresa demandada, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Estanislao , con N.I.E. NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'CALGONVEN S.L.', en fecha 1 de agosto de 2018, mediante de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, contrato que tenía por objeto la realización de obra o servicio 'Hospital de Salamanca', y una duración pactada hasta fin de obra (acontecimiento nº 57), con un salario regulador de 46,32 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa 'Calgonven S.L.', le remitió al actor por correo electrónico, escrito de fecha 15 de febrero de 2019, con el contenido siguiente (acontecimiento nº 2) :

'Muy Sr.mío:

Por medio de la presente le comunico que el día 05.03.2019., finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito.

En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral, se le comunica que con esta fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma, poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

En Borox, a 15 de febrero de 2019

RECIBÍ,

EL/LA TRABAJADORA LA EMPRESA'

TERCERO.-Durante la relación laboral, la empresa demandada abonó al actor las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-NOMINAS DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018:

.Salario Base: 1.137,00 €

.Plus mejora: 42,40 €

.Prorrata de pagas extras: 189,50 €

.TOTAL POR MES: 1.368,90

-NOMINA DE ENERO DE 2019:

.Salario Base: 871,70 €

.Plus mejora: 38,16 €

.Prorrata de pagas extras: 189,50 €

.Vacaciones: 265,30 €

.TOTAL: 1.364,66

CUARTO.-La empresa demandada no abonó al actor cantidad alguna correspondiente a la nómina del mes de febrero de 2019, y a los días trabajados del mes de marzo, ni la retribución correspondiente a los 5 días de vacaciones devengados y no disfrutados del año 2019.

QUINTO.-Conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, las retribuciones que le correspondía percibir al actor eran las siguientes (acontecimiento nº 70):

AGOSTO A DICIEMBRE DE 2018:

.Salario base: 1.052,07 €

.Plus Convenio: 85,10 €

.Prorrata de pagas (3): 244,00 €

TOTAL MENSUAL: 1.381,17 €

ENERO Y FEBRERO DE 2019

.Salario base: 1.073,11 €

.Plus Convenio: 86,81 €

.Prorrata de pagas (3): 248,88 €

TOTAL MENSUAL: 1.408,80 €

MARZO DE 2019 (5 días):

.Salario base: 178,85 €

.Plus Convenio: 14,47 €

.Prorrata de pagas (3): 41,48

TOTAL MENSUAL: 234,80 €

SEXTO.-La empresa codemandada 'Calgonven S.L.' (industrial) suscribió con la otra demandada 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.U.' (contratista), un contrato, en virtud del cual la contratista, como adjudicataria de las obras del Hospital de Salamanca, subcontrataba con aquella, la realización de una serie de obras especificadas en el contrato, el cual consta aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento nº 71).

SEPTIMO.-La empresa codemandada 'Calgonven S.L.', se encuentra cerrada y sin actividad desde el 5 de marzo de 2019 (acontecimiento nº 74).

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

NOVENO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo para las actividades de Siderometalurgia de Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P. de 5 de enero de 2018.

DECIMO.-El actor formuló sendas papeletas de conciliación por despido y cantidad ante el SMAC, ambas en fecha 28 de marzo de 2019, celebrándose los actos de conciliación el día 10 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada en forma para la práctica de dicha prueba, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerle por conforme con los hechos alegados en su contra, conforme establece el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el trabajador demandante ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación de lo que considera un despido, acordado por la empresa codemandada, que con fecha de efectos del 5 de marzo de 2019 le comunicó la resolución del contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, alegando en fundamento de su impugnación que el contrato suscrito no identificaba con suficiente claridad y precisión la obra o servicio objeto del contrato, por lo que no quedan acreditadas las razones de la temporalidad. Por otro lado una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones que se alegan como debidas por la empresa, y que no han sido cuestionadas de contrario. La parte actora dirige su reclamación contra la empresa empleadora, y contra la 'FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas S.A.', adjudicataria de las obras, y que subcontrató con la otra demandada empleadora del actor. En el acto del juicio compareció la defensa de la empresa FCC mostrando su conformidad con la reclamación de cantidad formulada, pero no así con la acción de despido alegando no ser la empleadora y no tener que responder de las consecuencias del mismo. Por el FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la solidaridad de ambas demandadas, y respecto de la acción de despido, de no apreciarse responsabilidad solidaria de ambas demandadas, solicitó la extinción de la relación laboral al estar cerrada la empresa y no ser posible la readmisión. La otra empresa codemandada no compareció al juicio.

TERCERO.-En lo que respecta a la acción de impugnación del despido, en el caso de autos, y así consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documental aportada, el aquí demandante, prestaba servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Este tipo de contratos, regulados en el artículo 15 del E.T ., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 señala sobre esta modalidad de contrato, que '...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05 /), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , ha declarado que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas', finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET '.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 ), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, y ciñéndonos al supuesto de autos, resulta que como decimos, la relación laboral entre las partes, se concertó a través de un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo la obra del Hospital de Salamanca, sin mayores especificaciones, objeto del contrato que no se ha acreditado en modo alguno que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, que es una empresa de construcción, por lo que no puede estimarse acreditado que responda a ningún tipo de temporalidad. Siendo así, el contrato debe reputarse celebrados en fraude de ley, y considerarse en consecuencia la relación laboral de carácter indefinido, por lo que la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente, aunque no de nulo al no concurrir causa legal que así lo determine.

En lo que respecta a la responsabilidad frente al despido, ha de recaer sobre la empresa empleadora 'Calgonven S.L.', pero no así sobre la otra codemandada. Y ello porque el artículo 42-2 del E.T ., que establece la responsabilidad solidaria de los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el año siguiente a la finalización del encargo, la establece respecto de las obligaciones de naturaleza salarial, lo que nos remite al artículo 26.2 del mismo texto legal , que excluye del concepto de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Por lo tanto, será únicamente la empresa empleadora quien deberá hacer frente a las responsabilidades derivadas de la declaración de improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 110-1 de la L.R.J.S . dispone: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

Al amparo de dicho precepto la defensa del FOGASA en el acto del juicio hizo uso de la facultad que en el mismo se establece, anticipando la opción por la extinción indemnizada del contrato al estar la empresa cerrada, facultad que le asiste a dicho organismo tal y como ha tenido ocasión de declarar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso 571/2015 ), y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 (recurso 620/2018 ). Procede por tanto en este caso declarar extinguidos el contrato a la fecha de efectos del despido, calculando la indemnización a ese momento.

En lo que respecta al cálculo de la indemnización, conforme dispone el artículo 56-1 del E.T . que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador de 1 de agosto de 2018, la indemnización que le corresponde a la fecha de efectos del despido, 5 de marzo de 2019, con el salario regulador ya dicho de 46,32 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, asciende a la suma de 1.019,04 euros.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, ha quedado acreditada y no se ha cuestionado la existencia de la relación laboral y la consiguiente prestación de servicios por el actor para la empresa demandada en el periodo a que se refiere la reclamación. Frente a ello, la empresa demandada no ha probado, cuando era de su cargo hacerlo, el pago de las cantidades reclamadas, que se concretan por un lado en las diferencias existentes entre las retribuciones abonadas por la empresa durante la relación laboral, desde agosto de 2018 hasta enero de 2019, y por otro las correspondientes a los meses de febrero y los días trabajados de marzo de 2019 en que la empresa no le abonó cantidad alguna, además de la correspondiente a los cinco días de vacaciones devengados y no disfrutados del año en curso. De acuerdo con los cálculos contenidos en la demanda, que se estiman correctos y que no han sido impugnados, el total de lo debido asciende a la suma de 1.976,45 euros, de cuyo abono deberán responder solidariamente ambas empresas demandadas, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 42-2 del E.T .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando parcialmente las demandas formuladaspor DON Estanislao , contra las empresas 'CALGONVEN S.L.', 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) Laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 5 de marzo de 2019, y teniéndose por efectuada la opción por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral a la fecha de efectos del despido, condenando a la empresa codemandada 'CALGONVEN S.L.', a abonar al actor una indemnización de MIL DIECINUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (1.019,04 €).

2º) Condenar a las empresas demandadas 'CALGONVEN S.L.' y 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.', de forma solidaria a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas la suma de MILNOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(1.976,45 €).

3º) Absolver a la empresa codemandada 'FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.', de la acción de despido formulada en su contra.

4º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0255/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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