Sentencia SOCIAL Nº 220/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 903/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2766

Núm. Roj: SJSO 2766:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00220/2019

NºAUTOS: 0000903 /2018

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 10 de mayo de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 903/2018, seguidos a instancia deD. Casimiro ,defendido por el Letrado D. Raúl Gómez Ramírez, frente a la empresaDATACOL HISPANIA, S.L. (anteriormente denominada INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L.),representada y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Juárez Alemán yFOGASAsobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 12 de marzo de 2019. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el Fogasa. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta de juicio, reconociendo tan solo adeudar 306,81 euros en concepto de salario junio de 2018 y 328,48 euros en concepto de vacaciones, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorio de partes, documental y testificales. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Casimiro prestó servicios para la empresa Datacol Hispania, S.L (anteriormente Industrias de Fijación Técnica S.L.U.) desde el 3 de febrero de 2014, como representante de comercio y con una retribución media de 1248,98 euros/mes.

El demandante prestaba sus servicios en el Área Centro (Toledo capital, Madridejos, Consuegra, Mora y poblaciones adyacentes).

SEGUNDO.-La prestación de servicios del actor se articuló en virtud de contrato de relación especial de representante de comercio (documental aportada con escrito de 28 de marzo de 2019 como diligencia final). En tal contrato en su cláusula octava punto 6 se indica 'El representante estará obligado a una Venta Neta mínima anual en su zona de 94.400 euros. Esta obligación se denomina Objetivo Mensual de Ventas, siendo esta la razón fundamental para la que se contrata al representante. Esta cantidad podrá variar dependiendo de la Zona de Trabajo y/o experiencia del representante, reflejándose en el documento 'Sistema Retributivo Vendedores/Objetivo', donde se indicará con exactitud el Objetivo Mensual de cada Vendedor. La Venta Neta mínima mensual sufrirá un incremento anual del 10%. El incumplimiento de dicho objetivo durante dos meses consecutivos facultará a la empresa para rescindir el contrato'. En la cláusula duodécima punto 3 se indica como causa de rescisión del contrato 'Por no superar el objetivo mensual de ventas asignado por la empresa en la cláusula 8ª apartado 6, durante dos meses consecutivos'.

TERCERO.-Con fecha 30 de junio de 2018 se notifica al demandante su despido en virtud del art. 54.2 apartado e) del ET con efectos del mismo día, por los motivos disciplinarios indicados en la comunicación de despido, la cual se da por reproducida en aras a la brevedad. (doc. 1 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista que se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.-Al demandante se le comunicaba mensualmente por la mercantil a través del correo electrónico ' DIRECCION000 ' los objetivos de cobros y ventas para cada mensualidad. Así para enero de 2018 el objetivo de ventas era de 7700 € y objetivo de cobros de 409 €. En febrero de 2018 el objetivo de ventas era de 8600€ y objetivo de cobros de 151€. En marzo de 2018 el objetivo de ventas era de 8600€ y objetivo de cobros de 119€. En abril de 2018 el objetivo de ventas era de 9000€ y objetivo de cobros de 799€. En mayo de 2018 el objetivo de ventas era de 9400 € y objetivo de cobros de 2426€ y en junio de 2018 el objetivo de ventas era de 9.000€ y objetivo de cobros de 622€. (doc. 3 a 9 de la parte demandada aportados en el acto de la vista)

En abril de 2018 la facturación del actor ascendió a 6591 euros, en mayo de 2018 a 7908 euros y en junio de 2018 a 7202 euros. En los meses anteriores de enero a marzo de 2018 tampoco la facturación neta del actor superó el objetivo de facturación mensual fijado por la empresa (documento nº 14 de la parte demandada).

En la mayor parte de las mensualidades de 2017 (salvo las mensualidades de agosto, noviembre y diciembre de 2017), el importe de la facturación neta del actor no superó el objetivo fijado por la empresa de facturación mensual. En cómputo anual el objetivo de facturación fijado por la empresa para el año 2017 era de 110.000 euros y el importe de la facturación neta conseguida por el actor fue de 87.612 euros. (doc. 15 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

En el año 2016 durante las mensualidades de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre tampoco superó el objetivo de facturación fijado por la empresa para tales mensualidades. En cómputo anual la facturación neta del actor fue de 101.088 euros y el objetivo que la empresa fijó para tal anualidad fue de 107.100 euros (doc. 16 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

QUINTO.-El trabajador conocía la tabla correspondiente al 2018 referida al sistema retributivo de vendedores/objetivo. (doc. 10 de la parte demandada e interrogatorio de la parte actora).

Las retribuciones del trabajador englobaban un 10% de la facturación en caso de que la misma fuera inferior a 6000 euros y en caso de que la facturación fuera superior a tal cuantía devengaban una comisión conforme tablas aportadas como documento nº 10.

En enero de 2018 el demandante percibió la cuantía bruta de 919,01 euros, en febrero de 2018 la cuantía bruta de 1321,08 euros, en marzo de 2018 la cuantía bruta de 1163,27 euros, en abril de 2018 la cuantía bruta de 895,26 euros, en mayo de 2018 la cuantía bruta de 1164,10 euros, y en junio de 2018 la cuantía bruta de 1437,89 euros.

A la finalización de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador cuantía de 446,66 euros brutos en concepto de salario dejado de percibir en junio de 2018 y 615,9 euros brutos en concepto de 15 días de vacaciones dejadas de disfrutar.

SEXTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 31 de julio de 2018 en virtud de papeleta presentada el 13 de julio de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandada, el hecho probado quinto del interrogatorio de la parte actora y los hechos probados cuarto y quinto igualmente resultan acreditados por las testificales practicadas.

SEGUNDO.-En el caso presente se impugna por la parte actora el despido del que ha sido objeto el actor en fecha 30 de junio de 2018 por las causas disciplinarias indicadas en la comunicación extintiva. Frente a la acción ejercitada la mercantil viene a oponer que nos hallamos ante una relación especial laboral como representante de comercio sometida al RD 1438/85 de 1 de agosto el cual regula 'la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas', indicando que la extinción del contrato obedece al incumplimiento de la cláusula contractual 8ª apartado 6 del mismo referida a la facultad de la empresa de rescindir el contrato cuando durante dos meses consecutivos no se llegue por el trabajador al importe fijado como venta neta mínima mensual.

El art. 2.1. f) del ET califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene. En los mismos términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, que tras disponer en su apartado 1º que ' El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación'.

Para la resolución de la cuestión litigiosa procede señalar en primer lugar que si bien la comunicación extintiva de la relación laboral de carácter especial del actor se fundamenta en el art. 54.2 e) ET en la misma igualmente se expresa en los hechos motivadores del despido el incumplimiento de la cláusula 8ª apartado 6 del contrato de trabajo referido al objetivo mensual de ventas asignado por la empresa al trabajador desde el inicio de la relación laboral. En relación a la doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 (rcud. 220/06 ), dictada por el pleno de la Sala, manifiesta lo siguiente: 'La causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto - Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982 , 6845 ); 18 de noviembre de 1982 y 28 de abril de 1987 (RJ 1987, 2816)-, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1 .b) de la repetida norma estatutaria - Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983 , 2998 ); 20 de octubre de 1986 (RJ 1986 , 6660 ); 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986 , 6338 ); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7130 ) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1215)-, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo. Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.'

Como señala por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (rcud. 592/09 ), la doctrina mayoritaria entiende que debe distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, pero que en ambos supuestos el bajo rendimiento deberá ser imputable al trabajador, lo que, normalmente, requerirá la existencia de elementos comparativos y de pruebas exculpatorias o justificativas. Así en STS de 14 de diciembre de 2011 en unificación de doctrina viene a señalar 'Los problemas jurídicos que plantean las cláusulas contractuales de rendimiento mínimo se han puesto de relieve reiteradamente por la doctrina de esta Sala, admitiéndose en las sentencias antes citadas que, en principio, las mismas son válidas y no abusivas si en su ejercicio se respetan los límites normales o ajustados a los principios de la buena fe. Precisamente porque en el desarrollo extintivo de sus efectos, se mezclan los principios que inspiran la resolución de las obligaciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil , con las facultades disciplinarias del empresario, en los términos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y particularmente la letra e) del número 2, donde se establece como causa de despido 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'. Claramente se observa entonces que en los casos como el presente, en los que el contrato de trabajo establece esa cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado, de manera que si el empresario pretendiera despedir de manera disciplinariamente procedente al trabajador tendría que acreditar no solo el elemento básico de esa disminución pactada, sino que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador de la realidad de tal conducta. De manera en cierto modo diferente, el artículo 49. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores autoriza con carácter general la extinción del contrato de trabajo por las causas en él válidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario. Ya hemos dicho que, en principio, la cláusula de rendimiento mínimo puede resultar válida cuando se consigna en el contrato de trabajo en casos como el aquí examinado, en el que se trata de establecer un número o un valor mínimo de ventas. Pero dicho esto, cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 CC , la mera disminución del valor pactado no puede significar por sí misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino esa facultad ha de ejercitarse, como afirma la doctrina civil más autorizada, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia. Esa referencia civil al artículo 1124 CC tiene en el ámbito laboral mayor incidencia en casos como el presente, en los que la cláusula resolutoria se puede proyectar en una doble vertiente, la puramente contractual y la disciplinaria, de manera que si la empresa ejercita esa facultad, como aquí ocurre, haciendo así ineficaces las exigencias probatorias de la conducta del trabajador que exigiría el artículo 54 ET , no puede alejarse la invocación de la ausencia de rendimiento de las particularidades como causa resolutoria de los factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoración de la existencia de pretendido incumplimiento, y más en casos el que ahora resolvemos en el que la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica.

Por ello, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que llevarla a cabo con arreglo a los principios de la buena fe, de manera que ofrezca en su ejercicio elementos suficientes para que pueda alcanzarse la convicción de que hubo realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador'.

TERCERO.-Ejercitando en el presente caso la empresa una facultad disciplinaria ex art. 54.2 e) ET , y no en virtud de la causa extintiva contemplada en el art. 49.1 b) ET , ligada al incumplimiento del rendimiento mínimo pactado, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede examinar si la mercantil ha acreditado no solo 'el elemento básico de esa disminución pactada', sino igualmente la continuidad e imputabilidad al trabajador de tal conducta. Por otro lado, resulta exigible para tal acreditación que se aporte por la mercantil un elemento comparativo, objetivo o subjetivo, que lleve a la conclusión de que nos encontramos con un incumplimiento imputable, cuya determinación puede vincularse al rendimiento del mismo trabajador o bien puede referirse a otros compañeros de trabajo que desarrollen las mismas funciones de comercial y en la misma o similar área del trabajo.

Pero en el caso presente la mercantil demandada no hace referencia en la carta de despido a la existencia de otros factores de comparación homogénea o de incidencia en el descenso del número de ventas en relación con el rendimiento mínimo pactado, limitándose en la comunicación extintiva, y desarrollándose en consecuencia toda la prueba en el acto de la vista, a expresar el incumplimiento de la cláusula contractual durante tres meses consecutivos, abril, mayo y junio de 2018, respecto del objetivo mínimo de ventas para cada mensualidad. La extinción del contrato con sólo estos datos se muestra como un ejercicio abusivo y manifiestamente fraudulento de la facultad resolutoria, al pretender, tal y como se expresa en la carta de cese, su aplicación directa y con base en los meros resultados o cifras de ventas -extremo que nadie niega- sin ofrecer ningún tipo de referencia a los elementos objetivos o subjetivos que pudieran concurrir para justificar esa medida desde el punto de vista empresarial, teniendo en cuento además su aplicación como causa disciplinaria y no meramente resolutoria prevista en el contrato de trabajo. Así no se aporta ninguna documental que permita comparar las cifras de ventas del actor con otros compañeros representantes de comercio, que ejercieran sus mismas funciones en la misma o similar zona de trabajo, como tampoco se explica el por qué la mercantil procede a fecha de 30 de junio de 2018 a aplicar la causa resolutoria prevista en el contrato y no con anterioridad, pues la realización por el demandante de ventas inferiores al objetivo mínimo pactado era lo habitual durante el último año y medio de relación laboral, de hecho durante los últimos dieciocho meses de la relación laboral, sólo en tres meses (agosto, noviembre y diciembre de 2017) el trabajador superó ligeramente el objetivo mínimo pactado, no superándolo en cambio en cómputo anual ni en el año 2017 ni siquiera en la anualidad anterior (doc. 15 y 16 de la parte demandada), sin que ni siquiera como afirma el testigo Sr. Luis , Jefe de Zona del actor, fuera advertido por ello.

Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido del trabajador con efectos de 30 de junio de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 10 de febrero, dada la remisión que a tales preceptos realiza el art. 10.1 del RD 1438/1985 y tomando en consideración la antigüedad del trabajador de 3 de febrero de 2014 y promedio de percepciones mensuales percibidas de 1248,98 euros, extremos ambos no discutidos por las partes.

CUARTO.-En cuanto al salario objeto de reclamación, no se acredita por la parte actora en el acto de la vista el devengo de las cuantías que se indican en el hecho tercero de la demanda dejadas de percibir durante las mensualidades de enero a mayo de 2018, en cuanto que el importe bruto mensual a percibir por el demandante durante tales mensualidades y que se le comunicó por la mercantil conforme a la documental acompañada en el acto de la vista coinciden con el importe bruto que figura en las nóminas aportadas en el expediente digital (acontecimiento nº 18) y con el desglose de operaciones aportado por la parte demandada como documentos nº 17 a 22 en el acto de la vista. Como salario se haya pendiente de abonar la cuantía bruta de 446,66 euros correspondiente a la nómina de junio de 2018 conforme reconoce la parte demandada (doc. 2 de los aportados en el acto de la vista).

En cuanto a las vacaciones dejadas de disfrutar no resulta acreditado que los días que se dicen no trabajados por el actor del 1 al 7 de enero de 2018 fueran referidos a vacaciones de la anualidad de 2018, señalando el demandante y sin que resulte controvertido por prueba en contrario de la empresa que correspondía al período vacacional de la anualidad anterior. Por ello debe estimarse que a la finalización de la relación laboral al actor le quedaba por disfrutar 15 días de vacaciones que deben ser compensados económicamente en la cuantía de 615,90 euros (15 x 41,06 euros/día). Tales cuantías devengarán el interés de mora del art. 29.3 ET .

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Casimiro frenteDATACOL HISPANIA, S.L. (anteriormente INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICAS, S.L.)sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de6.067,57euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cuantía de1062,56 euros brutos, por los conceptos de demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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