Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 903/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2766
Núm. Roj: SJSO 2766:2019
Encabezamiento
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 10 de mayo de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
El demandante prestaba sus servicios en el Área Centro (Toledo capital, Madridejos, Consuegra, Mora y poblaciones adyacentes).
En abril de 2018 la facturación del actor ascendió a 6591 euros, en mayo de 2018 a 7908 euros y en junio de 2018 a 7202 euros. En los meses anteriores de enero a marzo de 2018 tampoco la facturación neta del actor superó el objetivo de facturación mensual fijado por la empresa (documento nº 14 de la parte demandada).
En la mayor parte de las mensualidades de 2017 (salvo las mensualidades de agosto, noviembre y diciembre de 2017), el importe de la facturación neta del actor no superó el objetivo fijado por la empresa de facturación mensual. En cómputo anual el objetivo de facturación fijado por la empresa para el año 2017 era de 110.000 euros y el importe de la facturación neta conseguida por el actor fue de 87.612 euros. (doc. 15 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
En el año 2016 durante las mensualidades de febrero, abril, mayo, julio, septiembre y noviembre tampoco superó el objetivo de facturación fijado por la empresa para tales mensualidades. En cómputo anual la facturación neta del actor fue de 101.088 euros y el objetivo que la empresa fijó para tal anualidad fue de 107.100 euros (doc. 16 de la parte demandada aportado en el acto de la vista).
Las retribuciones del trabajador englobaban un 10% de la facturación en caso de que la misma fuera inferior a 6000 euros y en caso de que la facturación fuera superior a tal cuantía devengaban una comisión conforme tablas aportadas como documento nº 10.
En enero de 2018 el demandante percibió la cuantía bruta de 919,01 euros, en febrero de 2018 la cuantía bruta de 1321,08 euros, en marzo de 2018 la cuantía bruta de 1163,27 euros, en abril de 2018 la cuantía bruta de 895,26 euros, en mayo de 2018 la cuantía bruta de 1164,10 euros, y en junio de 2018 la cuantía bruta de 1437,89 euros.
A la finalización de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador cuantía de 446,66 euros brutos en concepto de salario dejado de percibir en junio de 2018 y 615,9 euros brutos en concepto de 15 días de vacaciones dejadas de disfrutar.
Fundamentos
El art. 2.1. f) del ET califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene. En los mismos términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, que tras disponer en su apartado 1º que ' El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación'.
Para la resolución de la cuestión litigiosa procede señalar en primer lugar que si bien la comunicación extintiva de la relación laboral de carácter especial del actor se fundamenta en el art. 54.2 e) ET en la misma igualmente se expresa en los hechos motivadores del despido el incumplimiento de la cláusula 8ª apartado 6 del contrato de trabajo referido al objetivo mensual de ventas asignado por la empresa al trabajador desde el inicio de la relación laboral. En relación a la doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 (rcud. 220/06 ), dictada por el pleno de la Sala, manifiesta lo siguiente: 'La causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto - Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982 , 6845 ); 18 de noviembre de 1982 y 28 de abril de 1987 (RJ 1987, 2816)-, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1 .b) de la repetida norma estatutaria - Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983 , 2998 ); 20 de octubre de 1986 (RJ 1986 , 6660 ); 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986 , 6338 ); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7130 ) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1215)-, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo. Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.'
Como señala por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (rcud. 592/09 ), la doctrina mayoritaria entiende que debe distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, pero que en ambos supuestos el bajo rendimiento deberá ser imputable al trabajador, lo que, normalmente, requerirá la existencia de elementos comparativos y de pruebas exculpatorias o justificativas. Así en STS de 14 de diciembre de 2011 en unificación de doctrina viene a señalar 'Los problemas jurídicos que plantean las cláusulas contractuales de rendimiento mínimo se han puesto de relieve reiteradamente por la doctrina de esta Sala, admitiéndose en las sentencias antes citadas que, en principio, las mismas son válidas y no abusivas si en su ejercicio se respetan los límites normales o ajustados a los principios de la buena fe. Precisamente porque en el desarrollo extintivo de sus efectos, se mezclan los principios que inspiran la resolución de las obligaciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil , con las facultades disciplinarias del empresario, en los términos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y particularmente la letra e) del número 2, donde se establece como causa de despido 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'. Claramente se observa entonces que en los casos como el presente, en los que el contrato de trabajo establece esa cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado, de manera que si el empresario pretendiera despedir de manera disciplinariamente procedente al trabajador tendría que acreditar no solo el elemento básico de esa disminución pactada, sino que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador de la realidad de tal conducta. De manera en cierto modo diferente, el artículo 49. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores autoriza con carácter general la extinción del contrato de trabajo por las causas en él válidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario. Ya hemos dicho que, en principio, la cláusula de rendimiento mínimo puede resultar válida cuando se consigna en el contrato de trabajo en casos como el aquí examinado, en el que se trata de establecer un número o un valor mínimo de ventas. Pero dicho esto, cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 CC , la mera disminución del valor pactado no puede significar por sí misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino esa facultad ha de ejercitarse, como afirma la doctrina civil más autorizada, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia. Esa referencia civil al artículo 1124 CC tiene en el ámbito laboral mayor incidencia en casos como el presente, en los que la cláusula resolutoria se puede proyectar en una doble vertiente, la puramente contractual y la disciplinaria, de manera que si la empresa ejercita esa facultad, como aquí ocurre, haciendo así ineficaces las exigencias probatorias de la conducta del trabajador que exigiría el artículo 54 ET , no puede alejarse la invocación de la ausencia de rendimiento de las particularidades como causa resolutoria de los factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoración de la existencia de pretendido incumplimiento, y más en casos el que ahora resolvemos en el que la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica.
Por ello, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que llevarla a cabo con arreglo a los principios de la buena fe, de manera que ofrezca en su ejercicio elementos suficientes para que pueda alcanzarse la convicción de que hubo realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador'.
Pero en el caso presente la mercantil demandada no hace referencia en la carta de despido a la existencia de otros factores de comparación homogénea o de incidencia en el descenso del número de ventas en relación con el rendimiento mínimo pactado, limitándose en la comunicación extintiva, y desarrollándose en consecuencia toda la prueba en el acto de la vista, a expresar el incumplimiento de la cláusula contractual durante tres meses consecutivos, abril, mayo y junio de 2018, respecto del objetivo mínimo de ventas para cada mensualidad. La extinción del contrato con sólo estos datos se muestra como un ejercicio abusivo y manifiestamente fraudulento de la facultad resolutoria, al pretender, tal y como se expresa en la carta de cese, su aplicación directa y con base en los meros resultados o cifras de ventas -extremo que nadie niega- sin ofrecer ningún tipo de referencia a los elementos objetivos o subjetivos que pudieran concurrir para justificar esa medida desde el punto de vista empresarial, teniendo en cuento además su aplicación como causa disciplinaria y no meramente resolutoria prevista en el contrato de trabajo. Así no se aporta ninguna documental que permita comparar las cifras de ventas del actor con otros compañeros representantes de comercio, que ejercieran sus mismas funciones en la misma o similar zona de trabajo, como tampoco se explica el por qué la mercantil procede a fecha de 30 de junio de 2018 a aplicar la causa resolutoria prevista en el contrato y no con anterioridad, pues la realización por el demandante de ventas inferiores al objetivo mínimo pactado era lo habitual durante el último año y medio de relación laboral, de hecho durante los últimos dieciocho meses de la relación laboral, sólo en tres meses (agosto, noviembre y diciembre de 2017) el trabajador superó ligeramente el objetivo mínimo pactado, no superándolo en cambio en cómputo anual ni en el año 2017 ni siquiera en la anualidad anterior (doc. 15 y 16 de la parte demandada), sin que ni siquiera como afirma el testigo Sr. Luis , Jefe de Zona del actor, fuera advertido por ello.
Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido del trabajador con efectos de 30 de junio de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 10 de febrero, dada la remisión que a tales preceptos realiza el art. 10.1 del RD 1438/1985 y tomando en consideración la antigüedad del trabajador de 3 de febrero de 2014 y promedio de percepciones mensuales percibidas de 1248,98 euros, extremos ambos no discutidos por las partes.
En cuanto a las vacaciones dejadas de disfrutar no resulta acreditado que los días que se dicen no trabajados por el actor del 1 al 7 de enero de 2018 fueran referidos a vacaciones de la anualidad de 2018, señalando el demandante y sin que resulte controvertido por prueba en contrario de la empresa que correspondía al período vacacional de la anualidad anterior. Por ello debe estimarse que a la finalización de la relación laboral al actor le quedaba por disfrutar 15 días de vacaciones que deben ser compensados económicamente en la cuantía de 615,90 euros (15 x 41,06 euros/día). Tales cuantías devengarán el interés de mora del art. 29.3 ET .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Casimiro frente
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cuantía de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
