Sentencia SOCIAL Nº 220/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 220/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100207

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:602

Núm. Roj: STSJ BAL 602/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2020
NIG: 07040 44 4 2018 0000746
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000161 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA
DE MALLORCA
Recurrente: MUTUA BALEAR (MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 183)
Abogada: ISABEL SALVÁ ROSSELLÓ
Recurridos: Lázaro , OLEOHIDRAULICA BALEAR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
( INSS )
Abogados: F. XAVIER ARENAS PRAT, DANIEL RUIZ CANCHO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 3 de julio de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 34/2020, formalizado por la letrada Dª. Isabel Salvá Rosselló, en
nombre y representación de la MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº. 183, contra
la sentencia n.º 340/2019 de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo
Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 161/2018, seguidos a instancia de D. Lázaro
, representado por el letrado D. F. Xavier Arenas Prat, frente a Oleohidráulica Balear, S.L., representada por el
letrado D. Daniel Ruíz Cancho, y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la letrada
Dª. Ana María Martín Hernándo, en materia de Accidente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR
MANUEL CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-D. Lázaro , nacido el día NUM000 /1984 y con DNI número NUM001 cuya profesión habitual es mecánico industrial, prestó servicios para la empresa OLEOHIDRÁULICA BALEAR S.L. desde el 02/05/2003 hasta el 12/09/2019.



SEGUNDO.-OLEOHIDRÁULICA BALEAR S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la gestión económica de las comunes con MUTUA BALEAR, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema de Seguridad Social.



TERCERO.-El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 14/02/2017 cuando, al desplazarse en bicicleta hasta su centro de trabajo, cayó de la misma y se lesionó el dedo pulgar de la mano izquierda.

Inicialmente se le trató con yeso comisural, pero constatada una inestabilidad franca del ligamento colateral cubital del pulgar izquierdo se procedió a practicarle intervención quirúrgica el 07/03/2017 consistente en reinserción del ligamento colateral cubital mediante anclaje óseo, pautándose vendaje inmovilizador durante 4 semanas, brazo elevado y movilización de dedos y analgésicos.



CUARTO.-En fecha 10/07/2017 se llevó a cabo revisión del actor y se constató rigidez en la articulación de la MCF afecta, siendo su balance articular en el dedo pulgar en la articulación metacarpofalángica (la que une el pulgar con la palma de la mano) de 30º/0º/0º y en la interfalángica (que permite doblar el dedo sobre sí mismo) de 70º/0º/0º.



QUINTO.-En fecha 26/07/2017el demandante fue dado de alta, iniciando nuevamente IT por recaída el 09/08/2017. Fue remitido a rehabilitación, siendo dado de alta definitiva el 30/10/2017, continuando con tratamiento de fisioterapia y consultas a traumatología.



SEXTO.-Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 25/09/2017 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI determinando como cuadro clínico residual 'Traumatismo pulgar izqdo', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Rigidez en extensión de la articulación metacarpofalángica del pulgar izqdo', proponiendo la declaración del actor como afecto a lesiones permanentes no invalidantes del baremo 79 'Pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo' y 110 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores', por importe total de 1.920 euros a cargo de Mutua Balear. El INSS dictó resolución el 30/10/2017 recogiendo la propuesta del EVI.

SÉPTIMO.-Tras el alta emitida el 30/10/2017, el actor se reincorporó a su puesto de trabajo y el Servicio Balear de Prevención le practicó reconocimiento médico el 23/11/2017 declarándole apto con restricciones laborales adaptativas consistentes en: -Evitar tareas que impliquen utilizar herramientas que supongan el agarre mantenido y con aplicación de fuerza con la mano izquierda, movimientos que impliquen realizar pinza con el pulgar de la mano izquierda.-Evitar el uso de herramientas o maquinaria peligrosa.

OCTAVO.-Las tareas de la profesión habitual del actor son, entre otras, las siguientes:-Construir y reparar mangueras hidráulicas reforzadas por mallas de acero destinadas a barcos, excavadoras, camiones de basura o ascensores, entre otros.-Manipular prensas hidráulicas.-Cortar todo tipo de tuberías de acero mediante radial de corte.-Atender al mostrador, suministrando los productos a la clientela.-Realizar el servicio de entrega y recogida de materiales, conduciendo un vehículo de empresa.

NOVENO.-El actor inició en fecha 01/06/2018 nuevo proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, que finalizó con alta médica el día 26/10/2018. Se impugnó la contingencia de dicho proceso y el INSS dictó resolución en fecha 13/09/2018 confirmando la contingencia común.

DÉCIMO.-El actor se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta, y el Servicio Balear de Prevención en fecha 29/10/2018 le declaró apto con restricciones laborales adaptativas consistentes en: - Se deberán adaptar los procedimientos de trabajo con la finalidad de realizar una reincorporación progresiva asus tareas, con posibilidad de realización de micropausas si necesidad.-Deberá evitar tareas que impliquen utilizar herramientas que supongan el agarre mantenido y con aplicación de fuerza con la mano izquierda, movimientos que impliquen realizar pinza con el pulgar de la mano izquierda.-Recomendamos evitar el uso de herramientas o maquinaria peligrosa.

UNDÉCIMO.-El demandante presenta limitación funcional del dedo pulgar de la mano izquierda, con el siguiente balance articular:-Flexoextensión de la metacarpofalángica: 35º/0º/15º-Oposición del pulgar: 7/10 DUODÉCIMO.-El demandante, que es diestro, puede realizar prensión de la mano izquierda con participación del pulgar para el agarre de objetos con un diámetro superior a 4 centímetros. El cierre del puño izquierdo con los cuatro dedos largos es completo y la superposición del pulgar sobre los mismos es posible.

DECIMO

TERCERO.-El actor no puede realizar tareas que impliquen utilizar herramientas que supongan el agarre mantenido y con aplicación de fuerza con la mano izquierda, ni ejecutar movimientos que requieran realizar maniobra de pinza, ni manejar herramientas o maquinaria peligrosa.

DECIMO

CUARTO.-La base reguladora asciende a 2.130,87 euros mensuales. DECIMO

QUINTO.-El actor fue despedido en fecha 12/09/2019.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Lázaro , representado por el Letrado D. Xavier Arenas i Prat, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ana María Martín Hernando, MUTUA BALEAR, representada por la Letrada Dª. Isabel Salvá Rosselló, y OLEOHIDRÁULICA BALEAR S.L., representada por el Letrado D. Daniel Ruiz Cancho, debo declarar y declaro que D. Lázaro se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico industrial, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado por importe de 24 mensualidades a razón de una base reguladora de 2.130,87 euros, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a MUTUA BALEAR a abonar la prestación al actor, y al INSS como responsable subsidiario en su condición de continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Todo ello absolviendo a OLEOHIDRÁULICA BALEAR S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Mutua Balear (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº. 183), que fue impugnado por la representación de D.

Lázaro , y por la entidad mercantil Oleohidráulica Balear, S.L.

Fundamentos

UNICO. La representación procesal de la entidad Mutua Balear interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, en que se estima la demanda reconociendo al trabajador una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico industrial.

El recurso articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. En concreto se esgrime la aplicación indebida de artículos 193 y 194 ss de la LGSS en relación a la jurisprudencia que en el mismo se alega. Si bien, hemos de precisar, que en esencia el recurso se plantea en base a considerar por la recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba obrante y determinada en los hechos probados.

Manifiesta que no se ha observado que la mano dominante del actor no es la afecta por la limitación funcional que padece. Añade que no se ha tenido en cuenta que el trabajador durante un año y medio ha realizado las funciones y desempeñado su puesto de trabajo con las mismas condiciones que con anterioridad al accidente; y que, en esencia, no se ha valorado correctamente la prueba por cuanto considera que puede desempeñar su funciones con normalidad, no afectando la limitación de cierre de agarre a objetos inferiores a cuatro centímetros cuando puede cerrar el puño de modo completo. Por ello entiende que no hay disminución limitación de su capacidad laboral.

Frente a ello se impugna el recurso por la representación del trabajador alegando que comparte el razonamiento de la juzgadora.

El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras).

Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).

El Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' Conforme a lo expuesto, en relación al presente caso, a tenor de los hechos probados se comparte el razonamiento efectuado por la juzgadora a quo que ha determinado que el demandante se halla en situación de incapacidad permanente parcial.

La discrepancia valorativa expuesta en el recurso por el recurrente, quien manifiesta, que no se ha tenido en cuenta la mano dominante y que el trabajador ha desempeñado sus funciones durante año y medio con normalidad, se ha de precisar, que no es cierto que la juzgadora a quo no ha considerado y concretado cual era la mano dominante del trabajador, pues en tal sentido precisa, en la sentencia en fundamento de derecho quinto, tras exposición de Sentencia de esta Sala en apoyo de su consideración, concluye que '... una serie de limitaciones funcionales en su extremidad superior no dominante. La Sala consideró que, al no poder llevar a cabo el uso coordinado de ambos brazos, existía una reducción en el rendimiento laboral de la trabajadora en más del 33%, que determinaba la declaración de incapacidad permanente parcial. Lo mismo ocurre en el caso enjuiciado en el presente procedimiento, con mayor intensidad si cabe dado que la repercusión funcional...'.

En tal sentido, no se ha obviado tal hecho por la juzgadora, se ha tenido en cuenta, compartiendo la sala tal razonamiento.

Respecto la segunda de las manifestaciones, el hecho de que el trabajador durante un año y medio estuviera desempeñando sus funciones, no es incompatible ni óbice para que la situación de incapacidad concurra y hubiera concurrido durante todo este tiempo. Recordar, a los efectos, el criterio de esta Sala, en resoluciones como sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, que dispone que '...la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros...' .

En relación a las últimas manifestaciones esgrimidas, reiterar, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', que por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala.

En tal sentido, como se observa del hecho probado sexto ( ... limitaciones orgánicas y funcionales 'Rigidez en extensión de la articulación metacarpofalángica del pulgar izqdo', proponiendo la declaración del actor como afecto a lesiones permanentes no invalidantes del baremo 79 'Pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo'...), hecho probado undécimo (.. limitación funcional del dedo pulgar de la mano izquierda, con el siguiente balance articular: -Flexoextensión de la metacarpofalángica: 35º/0º/15º -Oposición del pulgar: 7/10 ...) en relación con el hecho probado octavo, que recoge las tareas de su profesión habitual, y las restricciones laborales adaptativas reconocidas en el hecho probado décimo (... - Deberá evitar tareas que impliquen utilizar herramientas que supongan el agarre mantenido y con aplicación de fuerza con la mano izquierda, movimientos que impliquen realizar pinza con el pulgar de la mano izquierda. - Recomendamos evitar el uso de herramientas o maquinaria peligrosa....) y ello conforme lo expuesto en fundamento de derecho quinto, concurren la limitación del trabajador, y como razona la juzgadora quo, el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual, salvo la de atención al público, ' exigen el uso coordinado y con precisión de ambas manos, así como el manejo de herramientas y maquinaria peligrosa (sierras radiales de corte, prensa hidráulica). De la prueba practicada se evidencia que el demandante no puede realizar tareas que impliquen utilizar herramientas que supongan el agarre mantenido y con aplicación de fuerza con la mano izquierda, ni ejecutar movimientos que requieran realizar maniobra de pinza, ni manejar herramientas o maquinaria peligrosa, pues así consta no solo en la pericial de parte, sino también en los informes emitidos por el servicio de prevención de la empresa de noviembre de 2017 y octubre de 2018, en los que se repiten las mismas restricciones funcionales.' Por ello, que a tenor de los hechos probados, así como de los razonamiento de la sentencia entiende esta sala que ante ello y dada su profesión habitual de mecánico industrial no se halla capacitada para el ejercicio de su profesión conforme las exigencias normales o dentro de los parámetros descritos, concurriendo una limitación funcional superior al 33 %, y en esencia la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral que incapacitada para la realización de parte de las tareas que realiza un de mecánico industrial.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la resolución de recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca el 15 de octubre de 2019 en los autos 161/18 y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de los letrados impugnantes la suma de 726 euros Iva incluido, a cada uno de ellos condenándose a su pago a la parte recurrente, Mutua Balear.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0-0034-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0-0034-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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