Sentencia SOCIAL Nº 2200/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2200/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102202

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3623

Núm. Roj: STSJ PV 3623/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1972/2019
NIG PV 48.04.4-18/008013
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0008013
SENTENCIA N.º: 2200/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tatiana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve
de los de BILBAO, de 27 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado
por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La demandante Doña Tatiana , nacida el NUM000 /1953, con DNI NUM001 , ha venido teniendo como profesión habitual la de carpintera en régimen autónomo.



SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por IP, la Dirección Provincial del INSS dictó el 21/06/18 resolución denegatoria de reconocimiento de grado, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. Frente a dicha resolución la ahora demandante interpuso reclamación previa el 1/08/18, que fue resuelta el 9/08/18, desestimándose la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente.



CUARTO. El informe de valoración médica emitido el 15/06/18 refleja el siguiente estado de la actora: 'Antecedentes Mujer de 65 años. Carpintera de madera autónoma.

Solicitud de IP a instancias de parte.

Antecedentes personales: Denegada IP en 2015 y 2017 tras periodo de demora por los mismos diagnósticos que los actuales.

Refiere que hace trabajos de administrativa y carpintería.

Rizartrosis mano derecha. Complicación tardía de neuroma de muñón de amputación en segundo dedo de la mano derecha intervenido en feb. 2014.

--ANL en julio/14: fractura arrancamiento de la base de la falange proximal del primer dedo mano izquierda.

IQ de rizartrosis dcha de la que refiere ha evolucionado de forma satisfactoria desapareciendo el dolor y con buena funcionalidad.

El 21/09/2017 se procede a Regularización más realineación tendinosa quedando pendiente de IQ de la otra mano.

Afectación actual En noviembre causa nueva IT por IQ de artrosis trapeciometacarpiana de 1° dedo mano izq en resorte. Refiere que se le va a hacer una segunda IQ en el mismo dedo por atrapamiento tendinoso.

Prevista ser llamada a finales de junio para intervenir.

Exploraciones por aparatos Aparato locomotor Mano:derecha: Amputacion falange distal 2° dedo. Sin molestias en el muñón. Realiza contacto palmar con todos los dedos salvo el 2° con amputación de falange distal. Pinza con todos los dedos, salvo con 2° dedo.

Mano.izq. refiere dolor en 1° dedo a la flexioó forzada en extensión dolor vivo.

Está pendiente de IQ por atrapamiento tendinoso tras la IQ de tendinosuspensión más liberación de polea.

Conclusiones Deficiencias más significativas Neuroma. Amputación 2° dedo mano derecha.

Rizartrosis 1° dedo mano dcha IQ.

Rizartrosis 1° dedo mano izq IQ pendiente reintervención.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo Quirúrgico en varias fases.

Limitaciones organicas y funcionales Mejoría significativa de la funcionalidad de la mano dcha. Dolor refrido al movilizar 1° dedo mano izq tras IQ de noviembre 2017.

Pendiente de nueva IQ a finales de junio para liberación tendinosa.'

QUINTO. La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada asciende a 355,96 euros, siendo la fecha de efectos 20/06/18.



SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Tatiana contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de noviembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 3 de diciembre, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Tatiana solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de septiembre de 2018, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente total (IPT), para la profesión de carpintera, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 27 de junio de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que sería el séptimo. Cita a tal fin la pericial medica practicada en la persona del Sr. Jesús María , y el informe a tal efecto elaborado y que consta en el folio 148.

El texto que propugna es el que sigue: ' Secuelas: Mano derecha imposibilidad de realizar pinza dígito digital derecha (amputación en segundo dedo).

Dificultad para realizar la pinza dígito lateral (amputación segundo dedo, pérdida de fuerza en primer dedo) Presa palmar conservada.

Mano izquierda: Pinza dígito digital conservada.

Pinza dígito lateral ausente por la imposibilidad de aduración del pulgar (artrosis T.M.C., tendinosuspensión).

Presa palmar conservada.

Imposibilidad de coger pesos por encima de 3 Kilos en ambas manos. ' No puede asumirse La parte actora indica que con la presente adición no intenta altear el criterio del Juzgador de instancia, sino, únicamente, detallar y concretar las circunstancias concurrentes. Sin embargo, no es así. Remitiéndonos al cuarto párrafo, del también cuarto fundamento de derecho de instancia, allí se rechazan las apreciaciones del perito médico sobre el: '¿déficit de resistencia, sensibilidad y fuerza en ambas manos, careciendo en la derecha de aptitud para tareas de precisión y en la izquierda en la pinza lateral¿'. A tal efecto, recordemos que tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado - Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014, por ejemplo-. Visto lo cual y en la práctica, el trabajador pretende alterar el relato fáctico de manera frontal y aunque no lo reconozca procesalmente. Lo cual, reiteramos, no es admisible.

Asimismo y de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes pericialessegún las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, el Juez de instancia valora esa prueba de manera pormenorizada en los párrafos tercero y cuarto y, de nuevo, del cuarto fundamento de derecho. Respecto a lo que son sus específicas argumentaciones no apreciamos errores relevantes a la hora de elaborarlas.

En ese mismo orden de cosas, se alega que el Sr. Jesús María es el cirujano y traumatólogo que trata a la Sra.

Tatiana ; al igual que es un reputado y prestigioso especialista de la mano, en esta Comunidad. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias figuran incluidas en la resolución de instancia. Incluso, tan siquiera, se deducen del que es el informe a tal fin elaborado. El cual y sorprendentemente, también incorpora cuestiones bien ajenas a lo que sería su especialidad ¿ tres últimos párrafos, en concreto-. De ahí, reiteramos, su imposible valoración.



TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe en cuanto erróneamente interpretado, el num. 1.b), del art. 194, puesto en relación con el art. 193.1; ambos del TRGSS.

Alega que está incapacitada para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de carpintera. Actividad que a la hora de ejecutarse, de acuerdo a su criterio, no puede incrementar el riesgo físico y/o ajeno; asimismo ha de efectuarse de manera normalizada, con la continuidad, dedicación y eficacia legalmente exigible y sin sobreesfuerzos. Resalta en ese sentido que tiene 65 años con el consiguiente deterioro corporal; que la afectación en las extremidades superiores es bilateral, aunque con mayor influencia en la derecha; que la rizartrosis es degenerativa, insidiosa y nunca va a recuperar la funcionalidad; que las diferentes pinzas se hallan notablemente afectadas, especialmente en la derecha por la amputación del dedo índice; que la fuerza, potencia y resistencia se hallan involucradas; que el dolor y el cansancio que manifiesta es congruente con su estado; que le resulta imposible y peligroso el uso de útiles vibrátiles, que indica que son habituales e indispensables para su profesión; y, finalmente, que el hecho de ser autónoma ni añade, ni quita, al argumentario anterior.

Tres precisiones iniciales y a la vista de los argumentos relacionados.

La primera es que la concurrencia de una determinada edad, más de 65 años en este caso, es un dato neutro a efectos incapacitantes en un proceso de estas características. Así, que también puede darse y además es lo habitual, entre personas que no presenten ese tipo de situaciones temporales.

La segunda es que nada se ha declarado probado sobre que presente cansancio. Y si bien figura en el cuarto ordinal del relato fáctico que refiere dolor en la mano derecha, no solo no se asume como tal; sino que, además, no se concreta que precise una específica medicación que determine su relevancia.

Finalmente y a la vista de lo reseñado en el fundamento de derecho que precede, partiremos y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos, como ya destacamos, que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-.



CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate.

De ahí que los ratifiquemos y en base a lo que seguidamente exponemos: Empezando por la que es la profesión habitual, es decir carpintera y que no resulta litigiosa, la Sra. Tatiana discrepa parcialmente de la caracterización que de la misma efectúa el Magistrado. Destaca en este sentido que no ha valorado que su ejercicio requiere de destreza manipulativa, habilidad manual y alto grado de perfección. Sin embargo, los dos primeros aspectos aparecen expresamente relacionados en el quinto párrafo del cuarto fundamento de derecho de instancia, de ahí que no son novedosos. Y si bien el último no figura en dicha descripción, no entendemos que sea un elemento sustancial en la profesión, pues tendría mejor acomodo en lo que podríamos considerar como una artista de la madera; o sea un nivel superior en su tratamiento, lo que no nos consta que sea el caso.

Es el turno del análisis de las dolencias y limitaciones funcionales que la aquejan y con las precisiones ya efectuadas en anteriores fundamentos de derecho.

Tiene afectadas ambas manos. Por el contrario, ninguno otro padecimiento se acredita. Menos aun con trascendencia a los fines que ahora nos ocupan.

Empezando por la izquierda en cuanto que es la menos influida y además no es la rectora, la rizartrosis que presenta en el primer dedo no es en principio evaluable al no ser objetivable ni definitiva, ya que estaba pendiente de intervención quirúrgica al momento de la vista oral. Lo mismo puede decirse del dolor que refiere y a expensas de su correcta determinación Más importante son las lesiones que aparecen en la derecha, no solo cuantitativamente, sino también cualitativamente. Destaca la amputación del segundo dedo; que le impide el contacto palmar y la pinza. Si bien es cierto que dicha dolencia puede dificultar su perfecta funcionalidad con esa extremidad superior y que a su vez es básica para el ejercicio de la profesión de carpintera, solo influirá en algunas de sus tareas, y, sobre todo, en la manera de efectuarlas, así como el tiempo que ha de dedicarlas. Es decir incide en su rendimiento y productividad.

Pero esa alteración no es significativa por cuanto que con los otros dedos puede realizar tales funciones.

Tampoco influye de manera tan trascendental como legalmente se requiere en una actividad por cuenta propia como la que nos ocupa, para acceder algún grado de incapacidad. Y nunca, desde luego, al que hoy se dilucida.



QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Tatiana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 27 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 772/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1972-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1972-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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