Sentencia Social Nº 2201/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2201/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102170

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2926

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02201/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0002429

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001910 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justiniano , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2201/16

En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001910/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 191/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000615/2015, seguidos a instancia de Justiniano frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Justiniano presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2016, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante D. Justiniano , nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de socio de videoclub.

2º) Promovidas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25 de mayo de 2015, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de mayo de 2015, que el demandante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 6 de julio de 2015.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

'CIE 722.91. Síndrome de Arnold Chiari tipo I. Cervicalgia secundaria a discopatía C5-C6. Cefalea a estudio. Txno. obsesivo inespecífico. Txno. del pánico. Txno. de ansiedad generalizada. Agorafobia/claustrofóbica. Trastorno depresivo mayor recurrente'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 751,70 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de mayo de 2015, por conformidad de las partes.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la acción ejercitada en la demanda interpuesta por D. Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, debo declarar y declaro al trabajador afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 751,70 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al 20 de mayo de 2015'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, regente de un videoclub, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que el asegurado se encuentra a seguimiento en Salud Mental desde el año 1991, esto es, con carácter previo a su alta en el sistema; en todo caso, sigue diciendo, la exploración practicada por el facultativo del EVI pone de manifiesto que no se halla afectado de una dolencia que justifique grado alguno de incapacidad permanente, pues se trata de un individuo consciente, orientado en las tres esferas, sin signos de ideación psicótica y con dosis mínimas de psicofármacos de mantenimiento; no existiendo, en consecuencia, dato alguno que autorice a considerar que la dolencia del demandante le prive de su capacidad laboral, siquiera se trate del que es su oficio habitual.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: síndrome de Arnold-Chiari Tipo I. Discopatia C5-C6. Cefalea. Trastorno obsesivo inespecífico; trastorno del pánico; trastorno de ansiedad generalizada; agorafobia/claustrofobia y trastorno depresivo mayor recurrente.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.

Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

En el supuesto analizado, el Magistrado de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tomado en consideración el cuadro clínico descrito en los informes emitidos por los facultativos adscritos a los servicios médicos del Centro de Salud Mental que atienden al paciente y, después de poner de relieve la afectación multiorgánica y funcional que padece el actor (síndrome de Arnold Chiari, cervicoartrosis, cefaleas), se detiene de modo particular en la patología psíquica y, atendido el criterio del expresado CSM, que califica el estado del paciente como trastorno depresivo grave, patología ya crónificada, entiende que dicho cuadro le impide atender con profesionalidad los requerimientos ergonómicos de cualquier puesto de trabajo con unos mínimos requerimientos de permanencia y rendimiento, pues aquella dolencia, como destaca el juzgador a quo, cursa con 'crisis de angustia y de pánico frecuentes, recaídas depresivas, irritabilidad, cefaleas constantes, agorafobia invalidante, aislamiento social, somatizaciones ansiosas e ideación fóbico-obsesiva'.

Criterio que se ha de mantener en esta alzada ya que en el caso actual aunque no se diagnostica una depresión mayor pero tampoco puede hablarse de una simple distimia o trastorno ansioso depresivo porque se refiere también a un sujeto con múltiples trastornos conductuales (de tipo obsesivo, de tipo fóbico, con ataques de pánico y ansiedad generalizada...). Es decir, también encuadrado este supuesto dentro de lo que ha sido nuestro tradicional criterio, ya que aparece justificado dicho trastorno de la personalidad con la intensidad requerida, tal como se pone de manifiesto en su historial clínico.

El Trastorno de la personalidad por evitación, trastorno fóbico o trastorno de la personalidad ansiosa, es un trastorno de la personalidad cuya principal característica es un patrón generalizado de inhibición social, sentimientos de inadecuación, hipersensibilidad y evitación de la interacción social. Es cierto que este tipo de trastornos, sólo se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo; sucede sin embargo que en el presente supuesto el cuadro viene acompañado de una depresión grave, con sus manifestaciones características y evolución crónica, con ansiedad generalizada y crisis de pánico frecuentes.

Se trata, en definitiva, de un cuadro de patologías psíquicas con un grado severo de afectación que limita su capacidad de concentración con crisis de bloqueo frecuentes, que impiden desempeñar con un mínimo de responsabilidad cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias y sencillas, habida cuenta que se halla sometido a seguimiento bimensual por sus psiquiatra (quincenal por enfermería psiquiatrita) y que sobre dicho complejo patológico viene a incidir un proceso migrañoso con cefaleas frecuentes (3/4 por semana, con duración indeterminada), que se muestra reacia a las diversas terapias farmacológicas ensayadas por Neurología, y el expresado síndrome de Arnold Chiari, con clínica de mareos e inestabilidad.

Conclusión que se compadece con el tratamiento médico pautado que, junto a la psicoterapia, obliga a la ingesta de altas dosis de psicofármacos antipsicóticos, neurolépticos, antidepresivos, ansiolíticos etc., aparte de los específicamente previstos para la profilaxis y tratamiento de las migrañas, medicación con la que, pese a los sucesivos ajustes farmacológicos, no se ha conseguido la deseable estabilización clínica y cuyos efectos secundarios se han de tener en cuenta incluso en los periodos intercrisis.

En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', con las características propias de una depresión mayor, y una clínica que ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de cronicidad y endogeneidad, en el marco de unos graves trastorno de la personalidad de tipo fóbico y síndrome de pánico (necesita de terceras personas para salir de casa), en términos tales que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, lo que permite concluir que tal cuadro es tributario del grado de invalidez postulado y reconocido, pues los trastornos de la personalidad junto a las dolencias psíquicas de cierta entidad y evolución tórpida, como es el caso, pueden justificar el reconocimiento de la incapacidad absoluta, ya que tales dolencias permiten configurar un cuadro que efectivamente ha de impedir el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las sedentarias y livianas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 615/2015, seguidos a instancia de Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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