Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2160/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2202/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014102018
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2160/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004332
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004332
SENTENCIA Nº: 2202/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PASTELERIA ECEIZA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 869/13, seguidos a instancia de Dª Sacramento frente a la ahora recurrente, sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 17/021975, y salario bruto mensual con inclusión de al prorrata de pagas extras de 2.457,95€ mes.
A la relación laboral venía siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio de Confiterías de Gipuzkoa.
2).- La empresa demandada ha remitido comunicación a los trabajadores de fecha 8 de julio de 2013 en la que les indica que el convenio colectivo de aplicación finaliza su vigencia definitivamente el 7 de julio de 20123, y que al no existir otro de ámbito estatal, a partir de dicha fecha nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento será la normativa laboral general y en concreto el ET, pero que no obstante se mantenían algunas de las condiciones que el personal de esta empresa venían disfrutando, bien a través del convenio provincial ya caducado o bien a través de pactos anteriores, y que las condiciones eran las siguientes:
El salario anual actual de los trabajadores con carácter de absorbible y compensable, con excepción del concepto 'a cuenta convenio 2010-2012, que desaparece definitivamente.
La jornada anual de trabajo vigente en 2013.
La carta continuaba indicando que etas condiciones más beneficiosas se mantendrán a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación, y que a las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 8 de julio se les aplicaría el nuevo marco legal de aplicación.
La comunicación terminaba señalando que la decisión de continuar aplicando el marco de condiciones señalando se mantendrá hasta el día 31 de diciembre de 2013, y que transcurrido ese plazo, la empresa tomaría las decisiones oportunas.
3).- La trabajadora demandante formula la siguiente demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo, y solicitan en la misma que con carácter principal se declara nula la modificación de sus condiciones de trabajo, y con carácter subsidiario se califique la misma como injustificada, condenando a la empresa a reponer a los demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, condenándola asimismo al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado a el demandante durante el tiempo de producción de sus efectos, ascendiendo los mismos según el demandante a la suma de 3.001,01€.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Sacramento frente a la empresa Pastelería Eceiza SA, y declarando nula la modificación de condiciones de trabajo comunicada por la empresa, condeno a la demandada a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 3 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 18 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2013, la mercantil demandada comunicó a la actora, y a los restantes trabajadores de su plantilla, la finalización definitiva de la vigencia del Convenio Colectivo para la Industria y el Comercio de Confiterías de Gipuzkoa correspondiente a los años 2007 a 2009, publicado en el Boletín Oficial de ese Territorio Histórico de 25 de marzo de 2008, y que a partir de esa fecha el nuevo marco regulatorio, de obligado cumplimiento, sería el delimitado por la normativa laboral general, y en concreto por el Estatuto de los Trabajadores, al no existir otro Convenio Colectivo de ámbito superior susceptible de ser aplicado en la empresa.
El firmante de la citada misiva añadió que, no obstante era decisión de la sociedad mantener, hasta el 31 de diciembre de 2013, algunas de las condiciones de las que a virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo caducado, o en pactos anteriores, disfrutaba el personal en activo, señalando al efecto la jornada anual vigente en 2013 y el salario anual, si bien este último tendría carácter de absorbible y compensable, a excepción del concepto a cuenta convenio 2010-2012 que se suprimía.
El representante de la mercantil puntualizó, finalmente, que una al terminar el año, su patrocinada tomaría las medidas oportunas.
El 16 de septiembre de 2013, la trabajadora que ahora es parte recurrida formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia, el cual, en sentencia de 29 de enero de 2014 , después de rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la empresa, estimó parcialmente la demanda, declarando que la comunicación empresarial anteriormente referenciada entrañaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo viciada de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto para las modificaciones de carácter colectivo, absolviendo a la empresa de la pretensión relativa al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la medida.
SEGUNDO.- Disconforme con la referida sentencia, la mercantil demandada anunció primero y formalizó luego recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se estructura en torno a tres motivos, por infracción de los artículos 41 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138.6 del Texto Adjetivo Laboral, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la noción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sobre la figura de la condición más beneficiosa, motivos que dada su íntima conexión y complementariedad, analizaremos de forma conjunta, diferenciando los tres puntos de discrepancia con la resolución judicial que afloran de su lectura.
El primero radica en la consideración de que la trabajadora adolece de falta de acción para impugnar una modificación que no se ha llegado a producir, pues la empresa le ha seguido aplicando las mismas condiciones de las que disfrutaba con anterioridad a la notificación cuestionada, salvo el abono de la cantidad a cuenta de convenio.
Sobre esta problemática se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sentido contrario al defendido por la empresa, enjuiciando las demandas formuladas, con el mismo objeto, por otros compañeros de trabajo de la actora. Por todas citaremos la sentencia de 13 de mayo de 2014 (Rec. 758/14 ), donde decimos:
'Para dar adecuada respuesta a este motivo, hay que comenzar recordando la doctrina constitucional, recogida en la sentencia 71/1991, de 8 de abril , expresiva de que entre las funciones atribuidas a los órganos judiciales no figura la resolución de cuestiones futuras o hipotéticas, siendo necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante ejercicio de la acción. Se requiere, por tanto, que exista una verdadera controversia, sin que quepa solicitar de los jueces una mera opinión o un consejo.
Conforme a dicha doctrina, la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, constituye un requisito procesal para ejercitar la acción, lo que encuentra reflejo en el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen tanto dispone que 'los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes'. Esta previsión debe ponerse en relación, desde una perspectiva procedimental, con lo dispuesto en el artículo 138.1 de esa misma norma, a tenor del cual los trabajadores afectados por las decisiones empresariales que entrañen una modificación de sus condiciones laborales, sea de carácter individual o colectiva, y se haya seguido o no el procedimiento legalmente previsto, están legitimados para impugnarla por el cauce regulado en ese mismo precepto.
Partiendo de estas consideraciones, la Sala estima que la comunicación empresarial de 8 de julio de 2013 tuvo una repercusión efectiva en los trabajadores de la empresa y generó una controversia real acerca de los efectos derivados de la pérdida de vigencia del convenio colectivo provincial y de la inexistencia de un convenio colectivo de ámbito superior, así como de la licitud de la decisión adoptada por la demandada al respecto, de modo que la acción ejercitada por el actor para que se declare que tal medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, nula o injustificada, y se condene a la demandada a reponerle en las condiciones previas al 8 de julio de 2013, al margen de su voluntad libérrima, y abonarle una indemnización de daños y perjuicios, no responde a un mero interés hipotético de futuro, sino a un conflicto real y actualizado entre los litigantes, pues en el referido escrito la empresa no se limitó a pergeñar el nuevo marco normativo aplicable a partir del 8 de julio de 2013, sino que alteró efectivamente las condiciones de trabajo de su personal a un cuádruple efecto:
a) declaró inaplicables, desde ese momento, las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial, sustituyéndolas por las previstas en la legislación laboral de carácter general;
b) consideró vigentes, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2013, determinadas condiciones, disfrutadas por los trabajadores en virtud de la norma paccionada, con exclusión de las restantes;
c) dispuso que los salarios se mantendrían (previsiblemente en la parte que excediera del salario mínimo interprofesional a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores ) con carácter compensable y absorbible; y,
d) suprimió el concepto 'a cuenta convenio', con la consiguiente merma retributiva.
De lo expuesto se infiere que la demandada no comunicó a su personal un cambio futuro e hipotético en sus condiciones laborales, sino actual, con consecuencias inmediatas, lo que se traduce en la constatación de un interés real, y no meramente preventivo, por parte de los afectados en combatir la decisión empresarial, justificativo de la aceptación de la acción individual de impugnación.
No es óbice a lo expuesto que, posteriormente, en contradicción con lo anunciado, la demanda decidiese aplicar las condiciones previstas en la norma colectiva sectorial decaída, pues:
1º) tal comportamiento 'de facto' no fue acompañado de ninguna actuación tendente a dejar sin efecto jurídico la comunicación de 8 de julio de 2013, y a reconocer la aplicabilidad 'sine die' de las condiciones establecidas en el convenio provincial en tanto se firme otro nuevo que le sustituya, que es lo que pretenden los recurrentes;
2º) se operó así un cambio real del título jurídico en virtud del cual los trabajadores disfrutaban de las referidas condiciones, que dejó de ser el convenio, para pasar a ser la voluntad unilateral del empresario; y,
3º) la empresa eliminó un complemento retributivo mensual, reduciendo los ingresos de la demandante
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso comporta el rechazo de la tesis sostenida por la recurrente en torno a la falta de acción,
TERCERO.- El segundo tema que se plantea en el recurso, siguiendo un orden lógico en su exposición y tratamiento, versa sobre la calificación de la decisión impugnada en el proceso que, a juicio de la entidad recurrente, no supone una modificación de las condiciones de trabajo, sino una manifestación del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial que, además, ha redundado en beneficio de los trabajadores.
La resolución de esta cuestión exige partir del criterio adoptado por la totalidad de los Magistrados que componen esta Sala, reunidos en Pleno no jurisdiccional, aplicado en supuestos similares al enjuiciado y, en particular, en el resuelto por sentencia de 27 de mayo de 2014 (Rec. 920/14 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que ahora es parte recurrida contra la sentencia que acogió la demanda formulada por un compañero de trabajo de la aquí recurrente con el mismo objeto y fundamento que la actual, sentencia que ha devenido firme por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene valor de cosa juzgada, impidiendo una solución diferente.
Se dice en ella, en síntesis, que la demandada, una vez finalizada por mandato legal la vigencia ultra-activa del convenio colectivo por el que se venía rigiendo, sin que exista otro de ámbito superior susceptible de ser aplicado en la empresa, no está facultada para configurar unilateralmente el nuevo estatus laboral, y para imponer, por su propia voluntad y sin diálogo previo, que durante un tiempo predeterminado se mantengan, con ciertas matizaciones, algunas de las condiciones de trabajo de las que el personal a su servicio venía disfrutando a virtud de la norma convencional fenecida, excluyendo implícitamente otras, pues el ordenamiento jurídico no le reconoce esa potestad, que tampoco le otorga el apartado 3 del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio.
La mercantil aquí recurrida no puede revisar unilateralmente, adoptando criterios subjetivos, el régimen laboral imperante hasta la fecha del agotamiento del convenio colectivo al que se sujetaba, vulnerando el derecho de sus asalariados a participar, por medio de sus representantes legales o sindicales (estables o 'ad hoc'), en la determinación de las condiciones de trabajo; derecho que forma parte del derecho constitucional a la negociación colectiva, y, de intervenir los Sindicatos, del fundamental de libertad sindical.
Su decisión no resulta inscribible dentro de las facultades ordinarias ínsitas en el poder de organización y dirección que le reconoce la ley, que no comprende el establecimiento de las condiciones de trabajo de su personal, constituyendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de naturaleza colectiva al afectar a la totalidad de la plantilla, compuesta, aproximadamente, por 20 operarios.
Tal calificación no se desvirtúa por el hecho de que en la fecha en que la tomó, hubiesen cesado los efectos directos del título jurídico a virtud del cual los trabajadores venían disfrutando tales condiciones, pues lo relevante es que la fijación de las nuevas no puede quedar al arbitrio del empresario, y tampoco por el carácter aparentemente más beneficioso de la medida en la hipótesis de que se admitiese que el pretendido vacío debía cubrirse con el contenido del Estatuto de los Trabajadores. Esta última consideración puede causar extrañeza a primera vista, pues puede entenderse más favorable para los trabajadores que la empresa siga respetando, aunque sea de manera transitoria y parcial, las anteriores condiciones, en lugar de atenerse a las contempladas en la normativa laboral general, pero lo cierto es que la aplicación de esta última, en defecto de previsión legal expresa al respecto, resulta cuando menos dudosa, como muestra la gran controversia doctrinal que ha generado esa posibilidad, y el criterio contrario adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituido en Sala General, en la sentencia de 13 de junio de 2014 (Rec. 6493/13 ), y que lo importante en todo caso es que tal actuación carece de cobertura legal.
Llegados a este punto, y al objeto de despejar cuantas dudas pudieran abrigarse al respecto, conviene puntualizar que la doctrina sentada por la Sala no se proyecta sobre aquellos casos en que el empresario se limita a comunicar a los trabajadores la finalización del período de vigencia ultraactiva del convenio colectivo estatutario por el que venían regulando sus relaciones, y la aplicación, a partir de ese momento, del convenio colectivo de ámbito superior, de existir, o de la normativa laboral general, supuestos en los que no cabrá apreciar la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al tratarse de un acto empresarial que, en principio, no trasciende de la mera aplicación de una norma legal, sin perjuicio de la valoración jurídica que pueda merecer. Así lo hemos expuesto en la sentencia de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1877/14 ).
Modificación sustancial que sí se produce cuando el empleador opta por dibujar, a su conveniencia, el mapa de las condiciones laborales de la empresa, haciendo uso de una atribución que no le corresponde, y reservándose además la facultad de seguir rediseñando aquél a su gusto, reincidiendo en el menosprecio a la negociación colectiva.
En definitiva, a juicio de la Sala, el decaimiento del convenio colectivo aplicable, y la ausencia de otro de ámbito superior al que acogerse, no puede servir de ocasión, o de excusa, al empresario para fijar unilateralmente las condiciones de trabajo de su personal.
A la luz de cuanto se deja razonado, no habiendo cumplido la demandada con los requisitos formales que para llevar a cabo una novación colectiva de las condiciones de trabajo exige el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le achacan, por lo que procede desestimar también el recurso en lo que se refiere al segundo aspecto litigioso.
CUARTO.-El tercer aspecto que se aborda en el recurso es el relativo a la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda, que la sentencia de instancia acoge sin desarrollar un razonamiento específico al respecto, para que la empresa le siga abonando la cantidad mensual que hasta el 8 de julio de 2013 le satisfacía voluntariamente bajo el epígrafe 'a cuenta convenio'.
Esta problemática ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia fechada el día 11 de ese mismo mes (Rec. 1871/14 ), en la que se plasma la decisión adoptada por la mayoría de los Magistrados que lo integran, en el Pleno no jurisdiccional celebrado en esa misma fecha, en términos favorables a la posición defendida en el recurso, en base a los siguientes argumentos:
'Es de advertir, como primer acercamiento, que la finalidad del concepto controvertido era doble: de un lado, mejorar la retribución del personal, adelantando parte del incremento salarial a establecer, previsiblemente con carácter retroactivo, en el convenio colectivo sectorial pendiente de renovación; de otro, evitar a la empresa tener que desembolsar la totalidad de los atrasos en el momento de la publicación del nuevo convenio, todo ello sin perjuicio de la posterior regularización en función de la subida finalmente pactada.
A la luz de esta finalidad debe concluirse que decaída definitivamente la vigencia de la norma paccionada a cuenta de cuya predecible suscripción se percibía la cantidad reclamada, y no habiéndose alegado ni acreditado que se mantenga el proceso negociador para suscribir otra que la sustituya, carece de todo fundamento jurídico la pretensión del demandante de que se le siga abonando esa partida hasta que se produzca un hecho - la firma de un nuevo convenio sectorial con efectos retroactivos- que catorce meses después no ha acontecido, y que es altamente improbable, al no existir indicio alguno de que las partes hayan retomado o vayan a retomar una negociación que no ha dado fruto en los casi cinco años transcurridos desde que el 31 de diciembre de 2009 terminó la vigencia ordinaria del convenio.
Llegada esa última fecha, la empresa demandada decidió, de manera unilateral, abonar a sus empleados un anticipo a cuenta de los incrementos salariales que pudiesen acordarse en el convenio llamado a sustituir al vencido, sin que tal conducta pueda valorarse como muestra de su voluntad de reconocer el derecho de los trabajadores a percibir esa partida 'sine die', al margen de los avatares de la negociación colectiva, lo que pugna con el origen, naturaleza y objeto de aquella. En tal sentido procede traer a colación la sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2001 (Rec. 2250/01 ), en tanto señala que la 'partida denominada complemento a cuenta de convenio, como su propio nombre indica, supone una percepción de carácter provisional, supeditada al resultado de la negociación colectiva, y, por tanto, reveladora de la falta de voluntad del empresario de proceder a su consolidación incondicional. Por tanto, no es posible advertir el derecho a su mantenimiento de futuro a título de condición más beneficiosa'.
En la situación anteriormente descrita incidió la norma sobrevenida contenida en la Ley 3/2012, que determinó la expiración del convenio sectorial con efectos de 7 de julio de 2013. A partir de esa fecha, no existe título jurídico alguno que obligue a la empresa a seguir haciendo efectiva la suma controvertida, una vez decaído el convenio provincial, sin que tan siquiera se mantengan conversaciones para su renovación.
Lo que pretende en realidad el actor es transformar un concepto provisional y vinculado a un convenio en trance de negociación, mientras se mantenía la vigencia prorrogada del anterior, en un concepto consolidado y sin ningún elemento referencial, al haberse extinguido el convenio al que se conectaba, lo que resulta manifiestamente inadmisible'.
En armonía con lo argumentado, la decisión empresarial de suprimir el concepto en cuestión no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo una mera consecuencia de la consunción del convenio colectivo a cuenta del cual se abonaba, por lo que procede la estimación del recurso en este punto.
Resta por señalar que la diferente solución dada a las dos pretensiones formuladas en la demanda se justifica porque las condicione a las que afectan tienen distinto carácter y proceden de diferentes fuentes, como se desprende de las consideraciones expuestas, que resulta innecesario reiterar.
QUINTO.Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 del Texto Adjetivo Social, la estimación parcial del recurso conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución a la empresa de la cantidad de 300 euros depositada en su día, y que no proceda imponerle el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Pastelería Eceiza, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia de fecha 29 de enero de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dª Sacramento , en lo que respecta al abono del concepto 'a cuenta convenio', absolviendo a la demandada de este pedimento, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2160-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2160-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

