Sentencia SOCIAL Nº 2202/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2044/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2202/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102333

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3874

Núm. Roj: STSJ PV 3874/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Ana y la declara afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de enfermera.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2044/2018
NIG PV 48.04.4-17/007169
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007169
SENTENCIA Nº: 2202/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ana INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de
abril de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Ana , nacida el NUM000 -1977, presta habitualmente sus servicios como enfermera de planta, integrada en el RG de la Seguridad Social.

Permanece de baja debida a IT entre el 1-10-2015 y el 24-3-2017 (Ataxia). Se produce otra baja desde el 31-3-2017 que no recibe efectos al considerarse un '¿mismo proceso sin datos de agravamiento'.

La BR que sostuvo ese periodo de IT ascendió a 117,56 euros/día (3575,78 euros mes).

Segundo: La actora solicitó prestaciones por IP el 5-5-2017. El 9-5-2017 pasó a situación de excedencia voluntaria sin cotización.

El EVI (25-5-2017) presenta las siguientes secuelas: - -Alteración de la marcha sin filiar.

Y limitaciones.

- -Marcha cautelosa con aumento de base de sustentación. EEII: No amiotrofias. Fuerza conservada.

No alteración de sensibilidades. Rotulianos simétricos. RMN cerebral (leve discreta atrofia vermiana), analítica normal. BodTAC, multitest, EMG normales. P genéticas negativas.

Tercero: Aita MENNI informa el 4-4-2017 de lo que sigue: ' La evolución a nivel motor le permitió conseguir tándem estático, caminar sobre bases estrechas, mejorar el equilibrio monopodal así como el patrón de marcha, siendo más capaz de reducir la base de sustentación. Sin embargo, la generalización a su vida funcional estaba siendo escasa. Su marcha es rígida y robotizada, con escasa movilidad de la cabeza. Además había incorporado a su patrón conductual ciertos rituales (no pisar determinados tipos de suelo) y evitaba los desplazamientos autónomos. Este hecho propició la incorporación del trabajo de neuropsicología. La evolución ha sido satisfactoria, habiendo aumentado su autonomía: colabora en actividades domésticas, es capaz de desplazarse sola caminado y con uso de trasporte público y ha conducido su vehículo por recorridos cortos y conocidos. En los últimos meses Ana ha incrementado su actividad cotidiana a través de la incorporación de la piscina y alguna actividad ocupacional.

Pese a las mejoras persiste en su cuadro clínico marcha rígida con ampliación de la base de sustentación, dificultades en el mantenimiento del equilibrio monopodal, dificultades para bajar escaleras. Su capacidad para manejarse en entornos estrechos está mermada.' Cuarto : En la última exploración de que se dispone, ante el servicio de Neurología SPS (3-4-2017), se hace constar 'Marcha cautelosa ampliando la base de sustentación. Romberg negativo. Tándem imposible.

No dismetrías. Temblor leve en ambas manos de acción. No alteración de movimientos oculares. No nistagmo.

No disartría ni alteraciones tonales de la voz. Reflejos levemente hiperactivos, simétricos, RCP flexores. No ataxia troncular.' La Impresión diagnóstica se concreta en '¿un cuadro de alteración de la marcha con dificultad para la misma, precisando ampliación de la base de sustentación, con una RMN craneal que muestra una leve atrofia de vermis cerebeloso. No se han detectado anomalías en el resto de exploraciones complementarias que nos ayuden a filiar el origen del cuadro en el momento actual, por lo que seguiremos evolución.' Quinto: El INSS rechazó considerar a la actora beneficiaria de prestación alguna mediante Resolución de 26-5-2017.

Sexto: La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2748,32 euros/mes.

Séptimo: Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 30-6-2017 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 6-7-2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana en autos 709/2017, entablada frente al INSS y TGSS, reconozco el derecho de la actora a lucrar prestación en un único pago de 85.890,72 euros, debida a IPP sobre EC, quedando obligado INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, habiendo impugnado el recurso del INSS la trabajadora demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Ana y la declara afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de enfermera.

Recurren en suplicación el INSS y la trabajadora demandante: el primero, al entender que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, y la trabajadora para que se la declare en situación de incapacidad permanente total. Los dos basan su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .



SEGUNDO.- El artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.-. Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 a) de la LGSS de 2015, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley . Por su parte la trabajadora denuncia la infracción del artículo 194 de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

La Sra. Ana padece alteración de la marcha sin filiar. Se describen como limitaciones: marcha cautelosa con aumento de base de sustentación. EEII: no amiotrofias. Fuerza conservada. No alteración de sensibilidades. Rotulianos simétricos. Informe médico de 4 de abril de 2017 marcha cautelosa ampliando la base de sustentación. Tándem imposible. Dificultades para el mantenimiento del equilibrio monopodal, dificultades para bajar escaleras.

Entendemos que debe ratificarse el criterio de la instancia, pues la profesión de enfermera combina un contenido de aporte intelectual con un componente físico, que requiere de deambulación continua, de movimientos y atención a los enfermos, que la actora debido a sus dolencias ve disminuido por esos problemas de equilibrio, marcha y apoyo monopodal, que le hacen acreedora del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Sin embargo, la actora no tiene anulada su capacidad de forma permanente para el desarrollo de su oficio, pues aparte de los problemas ya descritos, no hay limitación de movilidad alguna en sus extremidades superiores y conserva su plena capacidad intelectual. Y es del dominio común la existencia de dependencias o de puestos de trabajo de enfermería cuyo desempeño no exige ni permanente bipedestación ni continua deambulación, sino que se ejecutan con gasto o ejercicio físico poco apreciable, puestos esos susceptibles de ser ocupados por la recurrida en sede de movilidad funcional y ocupaciones que pueden ser materializadas por la misma en adecuados términos de eficacia, disciplina y rendimiento. Y sin olvidar que, ante la emergencia de episodios de agudización de las dolencias, la trabajadora puede obtener la protección que se brinda a través de la situación en que la incapacidad temporal consiste.

Por todo ello procede la desestimación de los dos recursos de suplicación sin imposición de costas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Ana , nacida el NUM000 -1977, presta habitualmente sus servicios como enfermera de planta, integrada en el RG de la Seguridad Social.

Permanece de baja debida a IT entre el 1-10-2015 y el 24-3-2017 (Ataxia). Se produce otra baja desde el 31-3-2017 que no recibe efectos al considerarse un '¿mismo proceso sin datos de agravamiento'.

La BR que sostuvo ese periodo de IT ascendió a 117,56 euros/día (3575,78 euros mes).

Segundo: La actora solicitó prestaciones por IP el 5-5-2017. El 9-5-2017 pasó a situación de excedencia voluntaria sin cotización.

El EVI (25-5-2017) presenta las siguientes secuelas: - -Alteración de la marcha sin filiar.

Y limitaciones.

- -Marcha cautelosa con aumento de base de sustentación. EEII: No amiotrofias. Fuerza conservada.

No alteración de sensibilidades. Rotulianos simétricos. RMN cerebral (leve discreta atrofia vermiana), analítica normal. BodTAC, multitest, EMG normales. P genéticas negativas.

Tercero: Aita MENNI informa el 4-4-2017 de lo que sigue: ' La evolución a nivel motor le permitió conseguir tándem estático, caminar sobre bases estrechas, mejorar el equilibrio monopodal así como el patrón de marcha, siendo más capaz de reducir la base de sustentación. Sin embargo, la generalización a su vida funcional estaba siendo escasa. Su marcha es rígida y robotizada, con escasa movilidad de la cabeza. Además había incorporado a su patrón conductual ciertos rituales (no pisar determinados tipos de suelo) y evitaba los desplazamientos autónomos. Este hecho propició la incorporación del trabajo de neuropsicología. La evolución ha sido satisfactoria, habiendo aumentado su autonomía: colabora en actividades domésticas, es capaz de desplazarse sola caminado y con uso de trasporte público y ha conducido su vehículo por recorridos cortos y conocidos. En los últimos meses Ana ha incrementado su actividad cotidiana a través de la incorporación de la piscina y alguna actividad ocupacional.

Pese a las mejoras persiste en su cuadro clínico marcha rígida con ampliación de la base de sustentación, dificultades en el mantenimiento del equilibrio monopodal, dificultades para bajar escaleras. Su capacidad para manejarse en entornos estrechos está mermada.' Cuarto : En la última exploración de que se dispone, ante el servicio de Neurología SPS (3-4-2017), se hace constar 'Marcha cautelosa ampliando la base de sustentación. Romberg negativo. Tándem imposible.

No dismetrías. Temblor leve en ambas manos de acción. No alteración de movimientos oculares. No nistagmo.

No disartría ni alteraciones tonales de la voz. Reflejos levemente hiperactivos, simétricos, RCP flexores. No ataxia troncular.' La Impresión diagnóstica se concreta en '¿un cuadro de alteración de la marcha con dificultad para la misma, precisando ampliación de la base de sustentación, con una RMN craneal que muestra una leve atrofia de vermis cerebeloso. No se han detectado anomalías en el resto de exploraciones complementarias que nos ayuden a filiar el origen del cuadro en el momento actual, por lo que seguiremos evolución.' Quinto: El INSS rechazó considerar a la actora beneficiaria de prestación alguna mediante Resolución de 26-5-2017.

Sexto: La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2748,32 euros/mes.

Séptimo: Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 30-6-2017 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 6-7-2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana en autos 709/2017, entablada frente al INSS y TGSS, reconozco el derecho de la actora a lucrar prestación en un único pago de 85.890,72 euros, debida a IPP sobre EC, quedando obligado INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, habiendo impugnado el recurso del INSS la trabajadora demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Ana y la declara afecta de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de enfermera.

Recurren en suplicación el INSS y la trabajadora demandante: el primero, al entender que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, y la trabajadora para que se la declare en situación de incapacidad permanente total. Los dos basan su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .



SEGUNDO.- El artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.-. Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 a) de la LGSS de 2015, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley . Por su parte la trabajadora denuncia la infracción del artículo 194 de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

La Sra. Ana padece alteración de la marcha sin filiar. Se describen como limitaciones: marcha cautelosa con aumento de base de sustentación. EEII: no amiotrofias. Fuerza conservada. No alteración de sensibilidades. Rotulianos simétricos. Informe médico de 4 de abril de 2017 marcha cautelosa ampliando la base de sustentación. Tándem imposible. Dificultades para el mantenimiento del equilibrio monopodal, dificultades para bajar escaleras.

Entendemos que debe ratificarse el criterio de la instancia, pues la profesión de enfermera combina un contenido de aporte intelectual con un componente físico, que requiere de deambulación continua, de movimientos y atención a los enfermos, que la actora debido a sus dolencias ve disminuido por esos problemas de equilibrio, marcha y apoyo monopodal, que le hacen acreedora del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Sin embargo, la actora no tiene anulada su capacidad de forma permanente para el desarrollo de su oficio, pues aparte de los problemas ya descritos, no hay limitación de movilidad alguna en sus extremidades superiores y conserva su plena capacidad intelectual. Y es del dominio común la existencia de dependencias o de puestos de trabajo de enfermería cuyo desempeño no exige ni permanente bipedestación ni continua deambulación, sino que se ejecutan con gasto o ejercicio físico poco apreciable, puestos esos susceptibles de ser ocupados por la recurrida en sede de movilidad funcional y ocupaciones que pueden ser materializadas por la misma en adecuados términos de eficacia, disciplina y rendimiento. Y sin olvidar que, ante la emergencia de episodios de agudización de las dolencias, la trabajadora puede obtener la protección que se brinda a través de la situación en que la incapacidad temporal consiste.

Por todo ello procede la desestimación de los dos recursos de suplicación sin imposición de costas.

FALLAMOS Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Ana y el INSS y TGSS frente a la Sentencia de 26 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 709/2017, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2044/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2044/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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