Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2203/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4459/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2203/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102362
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10156
Núm. Roj: STSJ AND 10156/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4459/2018-B Sent. Núm. 2203/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2203/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Ceuta, autos nº 64/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Desiderio contra Efrain , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de agosto de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Desiderio prestaba servicios bajo la dependencia de D. Efrain como conductor, con antigüedad de 20 de agosto de 2012.
Dicha relación finalizó el 22 de junio de 2017.
El contrato suscrito por las partes era por tiempo indefinido a tiempo parcial.
II.- El sistema acordado respecto a la jornada y al salario era el siguiente: el Sr. Desiderio realizaba, generalmente el turno de mañana, debiendo entregar el taxi a las 15:00 horas a su compañero. No tenía horario prefijado por el empleador, salvo con la condición antes referida, relativa a la entrega del vehículo.
El actor percibía diariamente su salario, de modo que trabajaba a comisión, recibiendo el empleador una cantidad diaria que variaba, según la recaudación entre 60-70 euros diarios y el Sr. Desiderio se quedaba con el resto de la misma. Por ello, el demandante intentaba trabajar las máximas horas posibles, ya que ello implicaba mayores ingresos para él.
III.- El 22 de mayo de 2017, el demandante presentó una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se ponía de manifiesto que la jornada declarada y el salario reconocido por el empresario no se ajustaban a sus condiciones laborales reales.
Dicha denuncia, así como el inicio de un procedimiento administrativo por la Inspección fue notificado al empresario el 30 de mayo de 2017. En el procedimiento administrativo, se impuso en resolución de 5 de diciembre de 2017, por transgresión de las normas y límites legales o pactados en materia de jornada, al entender que debía calificarse la jornada del actor como completa y no como parcial, la obligación de abonar la cantidad de 11.272,44 euros por cotizaciones atrasadas de la Seguridad Social. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimada.
Se planteó por el demandado, demanda en la jurisdicción contenciosa-administrativa.
IV.- Resulta de aplicación del VII y VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de Auto-taxis y el VII, publicados en el BOE el 20 de marzo de 2014 y el 17 de mayo de 2017, respectivamente.
V.- Se presentó papeleta de conciliación el 30 de enero de 2018, celebrándose ésta el 21 de febrero de 2018, sin que hubiera sido posible la citación del demandado.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La debida resolución de la presente suplicación aconseja resumir, con carácter previo, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, incluidos los que con carácter fáctico figuran en su fundamentación jurídica, de los que necesariamente debemos partir al no haber sido combatidos por el trabajador recurrente por el cauce que la ley procesal habilita al efecto. Son los siguientes: a) El actor del proceso prestó servicios para la persona física demandada, como conductor de un vehículo auto-taxi, desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 22 de junio de 2017, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial.
b) El demandante trabajaba en turno de mañana, sin sujeción a un horario predeterminado, percibiendo como retribución un 40 % de la recaudación obtenida, que retenía en su poder, entregando al empresario el 60 % restante, cuyo importe oscilaba entre 60 y 70 euros diarios, sin que dichas percepciones se documentasen por escrito.
c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta levantó acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social a la empresa al considerar que el actor prestaba servicios a tiempo completo.
II.- En la demanda origen de estos autos el trabajador solicita el abono del salario íntegro correspondiente a una jornada completa del período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 22 de junio de 2017, así como la compensación de las vacaciones no disfrutadas en el año 2017.
El Juzgado de lo Social de Ceuta desestimó la demanda. En lo que al primer concepto se refiere fundó su decisión en que habiendo incumplido el actor la obligación impuesta por el art. 35 del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal de entregar un parte diario de la recaudación para que fuese firmado por el empresario, resultaba imposible determinar qué cantidades había percibido en los meses reclamados, que no había cuantificado, lo que impedía acoger la reclamación. En lo que respecta a la segunda partida la magistrada 'a quo' no ofreció ninguna explicación que justificase su rechazo.
SEGUNDO.- I.- El recurso que ha formalizado el Letrado del actor consta de cuatro motivos, en los que, sin cita del precepto procesal que los viabiliza, denuncia diferentes infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia pero sin especificar las sentencias que la establecen.
II.- El motivo inicial se centra en la pretensión dirigida a la compensación de las vacaciones del año 2017, señalando como vulnerados los arts. 29.3 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 23 del convenio colectivo sectorial para los años (BOE 17-5-17).
El motivo merece favorable acogida. El trabajador no pudo disfrutar las vacaciones correspondientes al 2017 como consecuencia de su cese el 22 de junio de ese año. Así lo reconoció la empresa en el acto de juicio en el que mantuvo que esa partida figuraba incluida en el acuerdo conciliatorio alcanzado en el proceso de despido, lo que no se deduce del acta obrante en autos, en la que el demandado se limitó a reconocer su improcedencia y a ofrecer la suma de 4.250 euros, sin mayor precisión, por lo que hay que entenderla referida a la indemnización de despido, sin comprender otros conceptos no mencionados expresamente, como las vacaciones.
En consecuencia, procede acordar la sustitución de su disfrute por el resarcimiento pecuniario, fijando su cuantía en la suma de 451,28 euros, correspondientes a los 15 días de vacaciones devengados y no disfrutados, cifra que resulta de lo previsto en la norma sectorial aplicable en tanto establece la duración del descanso anual en 31 días naturales y el salario mensual sin prorrata de pagas extraordinarias en 902,56 euros mensuales (12.635,87 euros: 14), que es el parámetro que hay que tener en cuenta y no con dicha prorrata como postula el actor.
TERCERO.- I.- Los otros tres motivos de recurso guardan relación con la reclamación del importe de las mensualidades ordinarias del 1 de mayo de 2016 al 22 de junio de 2017 y pueden ser objeto de estudio conjunto por la conexión existente entre ellos.
La tesis principal que defiende el recurrente es que la sentencia de instancia vulnera las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las cuales correspondía a la empresa acreditar que las cantidades entregadas alcanzaban el mínimo salarial previsto en el convenio, por lo que no habiendo aportado documentación alguna la petición debe ser estimada en su integridad. Añade que el sistema retributivo implantado no cumplía las condiciones impuestas por los arts. 34 y 35 del Convenio Colectivo publicado el 17 de mayo de 2017 para la validez del pacto de salario global sobre lo recaudado al no haberse formalizado por escrito con el contenido mínimo exigido. Concluye señalando que el convenio precedente no obligaba al trabajador a cumplimentar el parte de diario de recaudación.
II.- El art. 35 del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de autotaxi para los años 2014 a 2016, al igual que el art. 36 del convenio actual, permite, en ausencia de convenio colectivo de ámbito inferior y en defecto de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que las partes de la relación laboral alcancen un pacto de salario global, consistente en un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el trabajador con el vehículo, que compense la totalidad de conceptos retributivos que se enuncian, entre los que figuran el salario y los complementos retributivos.
Esa era la modalidad de pago del salario que por acuerdo de los litigantes imperaba en la relación enjuiciada.
Conforme al sistema pactado, el actor se quedaba con el 40 % de la recaudación diaria y entregaba el 60 % restante al empresario. La sentencia considera probado que el 60 % liquidado al demandado oscilaba entre 60 y 70 euros diarios, lo que supone que la suma percibida por el trabajador oscilaba entre 40 y 46,66 euros diarios.
Pues bien, si tenemos en cuenta que según alegó el trabajador en el escrito de denuncia a la Inspección de Trabajo, prestaba servicios los 7 días de la semana, resulta que la cantidad neta mensual que allegaba, partiendo de un retribución diaria de 43,33 euros como promedio, era de 1.299,90 euros, muy superior al salario neto mensual que le correspondería devengar con arreglo al sistema retributivo alternativo previsto en el convenio colectivo aplicable, a tenor del cual el salario bruto era de 1.034,97 euros en el año 2016 y de 1.052,99 euros en 2017, sumas de las que habría que detraer las correspondientes a la retención por IRPF y a la aportación del trabajador a la Seguridad Social.
Lo anterior pone de manifiesto que lo que persigue el recurrente es volver a percibir la retribución del período reclamado, tratando de compeler a esta Sala para que admita una duplicidad de pagos por el mismo concepto - la remuneración de los servicios prestados en ese lapso temporal -, lo que supondría un enriquecimiento sin causa y quebrantaría el principio general de interdicción de ese tipo de enriquecimiento, que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho, lo que resulta totalmente inadmisible.
La pretensión deducida por el recurrente para que su antiguo empleador le pague otra vez por el trabajo que ya le retribuyó sirviéndose de una modalidad autorizada por la norma sectorial aplicable, no puede ser consecuencia del hecho de que no se documentasen tales abonos, al haber quedado acreditada su realidad y cuantía a través de la prueba practicada. Tampoco puede derivar del hecho de que el pacto de salario global no se formalizase por escrito, pues el art. 35 del convenio colectivo para los años 2014 a 2016, al igual que el precedente (BOE 16-5-09) no lo exigía, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto, sin que resulte aplicable retroactivamente el art. 34 del convenio publicado en el BOE de 17 de mayo de 2017, que introdujo ese requisito.
CUARTO.- Cuanto se deja expuesto determina la estimación parcial del recurso del actor sin que haya lugar a imponerle las costas dado el signo del mismo y gozar del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Desiderio contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta en los autos nº 64/2018, seguidos a su instancia frente a D. Efrain en materia de Reclamación de Cantidad, que se revoca en parte en el sentido de condenar al demandado a abonar al actor la suma de 451,28 euros, incrementada con el interés anual del 10 %, calculado desde el 22 de junio de 2017 hasta la fecha de notificación de esta sentencia.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4459-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-4459-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

