Última revisión
11/03/2009
Sentencia Social Nº 2204/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2204/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015612
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2204/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 369/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que DOÑA Blanca , con DNI núm. NUM000 , nacida el 04-07-78, esta afiliada y en situación de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual de ESPECIALISTA FÁBRICA AUTOMOCIÓN.
SEGUNDO.- Que la actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 27-10-06.
TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el CRAM en fecha 01-02- 2007, con el diagnostico de: "FIBROMIALGIA Y TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO EN TRATAMIENTO CON SINTOMATOLOGÍA ACTIVA EN LA ACTUALIDAD. ACCIDENTE DE TRAFICO CON RESULTADO DE TCE FACIAL, TRAUMATISMO NASAL Y OTOLÓGICO, FRACTURA RAMA ISQUIPUBIANA Y ESGUINCE EN RODILLA DERECHA, QUE REQUIERE UTILIZACIÓN DE ORTESIS, EN TRATAMIENTO REHABILITADOR, PENDIENTE DE EVOLUCIÓN".
CUARTO.- Que por Resolución de fecha 22-02-2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad por cuanto existe una posibilidad razonable de recuperación no habiéndose agotado las posibilidades terapeúticas, debiendo continuar con asistencia sanitaria.
Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 10-04-07.
QUINTO.- Que la actora solicita se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total o subsidiariamente Parcial.
SEXTO.- Que la base reguladora de las prestaciones Absoluta y Total solicitadas es la de 978,76 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho, y la fecha de efectos de 01-02-07 y de la Parcial la base reguladora es de 1558,25 euros mes, hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS QUE SE ACOMPAÑAN DE SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA DESDE HACE 4 AÑOS, EVOLUCIONA PROGRESIVAMENTE, REQUIRIENDO TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y CONTROL PSIQUIÁTRICO. EN DICIEMBRE DEL 2006 SUFRE ACCIDENTE DE TRAFICO CON EL RESULTADO DE TCE FACIAL, TRAUMATISMO NASAL Y OTOLÓGICO, FRACTURA DE RAMA ISQUIPUBIANA Y ESGUINCE EN RODILLA DERECHA, QUE REQUIERE UTILIZACIÓN DE ORTESIS. EL ACCIDENTE HA REAGUDIZADO LA SINTOMATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA, QUE HA REQUERIDO AJUSTE DEL TRATAMIENTO Y CONTROL PSIQUIÁTRICO PERIÓDICO. ACTUALEMTNE SIGUE TRATAMIENTO CON LYRICA 300 MG/DÍA Y NOBRITOL 100 MG/DÍA. DURANTE LA ENTREVISTA SE COMPRUEBA LA DIFICULTAD PARA LA DEAMBULACIÓN Y SINTOMÁTOLOGIA DEPRESIVA ACTIVA, CON LABILIDAD EMOCIONAL, AGRESIVIDAD E IRRITABILIDAD, AL NO ACEPTAR SU SITUACIÓN. REFIERE TAMBIÉN HABER SIDO DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA Y MUCHOS DOLORES EN LA ACTUALIDAD. NO SE PUEDE REALIZAR EXPLORACIÓN FÍSICA POR LAS LESIONES DEL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y EL ESTADO DE IRRITABILIDAD DE LA PACIENTE. DEBE SEGUIR EN ASISTENCIA MÉDICA. NO ESTÁN AGOTADAS POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-2007 (accidente de trafico 04-12-2006).
Informe del Instituto Dexeus al folio 30 de 13-06-2007 ACCIDENTE DE TRAFICO CON RESULTADO DE TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFÁLICO Y LESIONES VARIAS TRATADA POR OTRAS ESPECIALIADES MÉDICAS, ASÍ COMO ROTURA PARCIAL DE LIGAMENTO LATERAL INTERNO DE LA RODILLA DERECHA Y LATIGAZO CERVICAL CON DISCOPATÍA CERVICAL QUE SE HALLA AÚN EN TRATAMIENTO DE RECUPERACIÓN FUNCIONAL EN UN SERVICIO ESPECIALIZADO POR LO QUE NO PUEDE ESTABLECERSE AÚN AQUELLAS SECUELAS O LESIONES DEFINITIVAS QUE COMO CONSECUENCIA DE SU ACCIDENTE PUEDE HABER DADO LUGAR."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 16, 18, 24, 25, 29, 31, 32, 38, 39, 40, 46, 47 y 55 de los que se desprendería el carácter objetivo e irreversible de las patologías así como su innegable incidencia en la aptitud laboral de la actora.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
En el caso de autos, las limitaciones que padece la parte actora, referidas en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las lesiones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS ya que las patologías que presenta la actora le impedirían el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la LGSS ya que las patologías diagnosticadas, la incapacitarían para el desempeño de su profesión habitual como especialista en fábrica de automoción. Y subsidiariamente entiende que las mismas serían constitutivas de una incapacidad permanente parcial, por suponer una merma no inferior al 33% en su rendimiento laboral.
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS), señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
El artículo 137.4 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS), señala que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en ninguno de sus grados, ya que las patologías que padece la parte actora no le impiden realizar actividades de marcado carácter liviano o sedentario, ni tampoco le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, ni implican una merma no inferior al 33% de su rendimiento laboral.
Las dolencias de la actora, como evidencia el informe del CRAM, se encuentran aún en tratamiento de recuperación funcional de las secuelas del accidente de tráfico sufrido en diciembre de 2006, por lo que no puede establecerse dichas lesiones sean definitivas, debiendo por tanto seguir recibiendo asistencia sanitaria habida cuenta que el artículo 136.3 de la LGSS exige para poder declarar las dolencias como constitutivas de incapacidad permanente, que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables e irreversibles, situación que no tienen las dolencias de la actora, las cuales están pendientes de evolución, como se señala además en su propio ramo de prueba.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Blanca contra la sentencia de 11 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 369/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
