Sentencia Social Nº 2204/...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Social Nº 2204/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2009 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2204/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101272

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4111

Resumen:
41091340012010101272 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2204/2010 Fecha de Resolución: 16/07/2010 Nº de Recurso: 1712/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1712/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 16 de julio de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2204/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel , contra el auto de fecha 05/02/09 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 395/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 5-2-2009 fue dictado auto en ejecución de la Sentencia de 29-4-2004 , cuyo hecho único es del siguiente tenor literal:

"En fecha 29.04.04 recayó Sentencia en las presentes actuaciones por la que desestimando la demanda formulada por el actor se absuelve a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico. En fecha 13.09.05 recae sentencia del TSJA estimando el recurso revocando la Resolución y estimando parcialmente la demanda declara el derecho del actor a un recargo del 30 % en el importe de la prestación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida, condenando a la empresa demandada a su abono. Igualmente el 26.04.07 se dicta auto por el TS declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto y recibido los autos en este juzgado el 26.09.07, en fecha 08.02.08 se solicita por la parte actora la ejecución de Sentencia, requiriéndose a la empresa demandada URALITA S.A., por cinco días a fin de que acreditase el cumplimiento de lo acordado en el fallo, aportando escrito en fecha 29.02.08 adjuntando ingreso de capital coste de la prestación por importe de 47.413,98 ? , confirmado mediante del comunicación del TGSS y dictándose providencia el 14.04.08 por la que se requiere al INSS para que acredite haber iniciado el abono del recargo. El INSS remite oficio el 16.05.08 indicando que no procede el abono hasta que no se confirme el recargo, si bien sigue otro escrito de la misma fecha indicando que ya han recibido el auto del TS, y que quedan pendiente de instrucciones de la TGSS, acordándose nuevo requerimiento el 21.05.08 a tenor del cual la demandada URALITA S.A., presenta escrito en fecha 11.06.08 acreditando nuevamente el ingreso del capital coste; tras requerir al actor y al INSS para que acrediten si han comenzado a abonar y percibir respectivamente el recargo, el actor manifiesta mediante escrito de fecha 01.07.08 que no ha percibido nada y el INSS mediante escrito de la misma fecha que el 23.06.08. se ha procedido al pago de la prestación, acordando dar traslado a las partes para archivo en su caso de las actuaciones y promoviendo el actor incidente al impugnar el importe calculado por el INSS. Convocadas las partes a comparecencia con el resultado que consta en acta de fecha 23.10.08, recae Resolución de fecha 27.11.08 por la que se declara no haber lugar a modificar la cuantía fijada para el recargo de la prestación reconocida ni al devengo de los intereses solicitados. Contra dicha resolución formula el actor recurso de reposición que tramitado en forma queda pendiente de resolver".

SEGUNDO: Frente al citado auto de 5-2-2009 fue interpuesto recurso de suplicación que pende de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Por Sentencia de 29 de abril de 2004 se desestimó la demanda por la que el trabajador solicitaba un recargo por falta de medidas de seguridad. Recurrida dicha Resolución en suplicación, la Sentencia de esta Sala de 13-9-05 estimó parcialmente el recurso y reconoció a favor del trabajador hoy ejecutante un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas de contingencia profesional por infracción de medidas de seguridad.

En ejecución de la mencionada Sentencia se solicitó por el trabajador la revalorización del importe abonado en el recargo, así como el abono de los intereses procesales desde el dictado de aquélla. La desestimación por Auto de 27-11-2008 fue recurrida en reposición, y confirmada por Auto de 5-2-2009, que a su vez es recurrido en suplicación ante esta Sala .

SEGUNDO: Se formula por el recurrente un primer motivo de suplicación, con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que indica que el recargo se impone sobre las prestaciones derivadas del accidente, por lo que debe revalorizarse en la cuantía en que lo hagan aquellas.

Esta primera cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que lo ha hecho la Sentencia recurrida, y así resulta de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, así en el R.D. 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005, art. 3, Real Decreto 1611/2005 , de 30 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006, articulo 4, y así sucesivamente, hasta llegar al último, que es el Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, que indican que de la revalorización anual se excluye "El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo". Y la doctrina judicial ha venido resolviendo, reiteradamente , que esa previsión normativa que excluye el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de la revalorización no vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa, si reparamos en la diversa naturaleza, finalidad y normativa reguladora de las prestaciones y del recargo, teniendo en cuenta el carácter cuasi-sancionador de éste, confirmado por reiterada jurisprudencia, y además, porque el recargo no está contemplado en la revalorización de las prestaciones ordenada por el art. 48 de la Ley General de la Seguridad Social, de lo que se deduce que la obligación para la empresa cesa una vez constituido el correspondiente capital-coste por la empresa obligada, según determina el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 , de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la seguridad social , y así se deduce de las Sentencias del TSJ. de Galicia de 18 de diciembre de 2002 y de 26 de marzo de 2007, y del T.S.J.. de Madrid de 30 de junio y 12 de septiembre de 2005, criterio que compartimos y que ha reiterado esta Sala en Sentencias de 1-1-2010 y 1-7-2010 (recurso 1957/09 ), razones que conllevan la desestimación de este motivo.

TERCERO: En el segundo motivo, formulado también con el mismo amparo adjetivo (art. 191 c LPL ), por el recurrente se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . , pues entiende que se le debió imponer a la empresa el abono de los intereses procesales que se establecen en dicho precepto desde la Sentencia del Tribunal superior de justicia que reconoció el recargo hasta el pago efectivo del mismo.

Cuestión idéntica a la ahora planteada se resolvió por Sentencias de esta Sala de 21-1-2010 y 1-7 - , en las que también era parte la misma empresa a la que ahora se impuso el recargo en las prestaciones de seguridad social causadas por contingencia profesional a favor del ahora ejecutante (en términos coincidentes con los de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 17 de abril de 2006 ), y no habiendo razones para modificar ese criterio, reproducimos a continuación sus razonamientos: "El precepto citado establece en su apartado 1 que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual...", y , en el apartado 3, dispone que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones, de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Es decir , no basta con que exista una Resolución judicial de condena a un pago, sino que exige que esa condena sea de cantidad de dinero líquida, argumentando con base en ello la recurrente que no procede la condena al abono de los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C. , dado que, la Sentencia de cuya ejecución se trata condena al abono un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional del trabajador y no contiene por tanto condena al abono de cantidad líquida alguna, dependiendo la cuantificación del recargo impuesto de una operación ulterior que no puede realizar directamente la empresa, correspondiendo la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 576 de la LECiv, porque no se trata de una cantidad de dinero líquida, ni de cantidad liquidable por simples operaciones aritméticas.

El recurso no podría prosperar en el caso de que la Sentencia de cuya ejecución se trata hubiere condenado a la empresa al abono del recargo del 30% sobre la prestación de IT , derivada de la enfermedad profesional, sufrida por el trabajador demandante, indicando el importe líquido de la indicada prestación de IT o de cualquier otra ya devengada, que no dependería por tanto de operaciones ulteriores.

Ahora bien, en el presente caso, el fallo de la Sentencia no contiene condena al abono de cantidad líquida alguna, siendo doctrina jurisprudencial reiterada , surgida con motivo de la condena de Mutuas o empresas, en casos similares al que es objeto de análisis, y recogida en S.T.S. de 18-03-2004, la que señala que "...aunque la Sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada , su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en «constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social». Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria Ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la Sentencia de referencia , que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la Sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la Sentencia de instancia sea revocada -art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste , con los intereses si procedieren libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye. Por todo ello es claro que ni la Sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad , sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su Sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos la condena de la prestación afecta directa e inmediatamente a la Mutua".

Aplicando la expuesta doctrina al caso aquí enjuiciado, ha de concluirse que no conteniendo el fallo de la Sentencia condena al abono de cantidad líquida alguna no procede la ejecución solicitada respecto de los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC, por lo que debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando el auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Ezequiel, contra el auto de fecha 05/02/09 del juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , Autos nº 395/03, seguidos a instancia de D. Ezequiel contra Uralita SA. Mutua Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia , CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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