Sentencia SOCIAL Nº 2204/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2204/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2204/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102215

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3051

Núm. Roj: STSJ AS 3051/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02204/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003960
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Edurne , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2204/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1792/2017, formalizado por la Procuradora Dª Mª DE LA PAZ
RICHARD MILLA, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia número 226/2017 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000662/2016, seguidos
a instancia de Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX LAJO
GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2017, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Edurne con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual el de dependienta.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de julio de 2016 en virtud de dictamen propuesta de fecha 6 de julio de 2016 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 648,35€/mensuales.

3º.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de agosto de 2016. Se formula la presente demanda en fecha de 28 de septiembre de 2016.

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: ESCLERODERMIA con afectación vascular (Síndrome Raynaud), digestiva alta y baja y alteración de la difusión (leve-moderado). CIRROSIS BILIAR PRIMARIA (IV por ECOGRAFÍA) CON http. Pinza aortomesentérica en seguimiento. Hipotiroidismo autoinmune. Osteopenia.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 648,35€/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 7 de julio de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Edurne en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 648,35€/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 7 de julio de 2016. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de Junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, de fecha 3 de mayo de 2.017 , que estima la demanda de incapacidad permanente absoluta de la demandante, a quien en vía administrativa el INSS le había reconocido la IP total.

La trabajadora ha impugnado el recurso de la entidad gestora, vertiendo las alegaciones que obran en las actuaciones.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción de los artículos 193 y 194.1 c) TRLGSS, por considerar que la demandante no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten absolutamente para cualquier profesión u oficio.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del INSS recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de junio).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora, - dependienta por cuenta ajena-, sufre el cuadro clínico descrito en el incontrovertido hecho probado cuarto; y considera esta Sala que ello le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

La Magistrada de instancia, con base en el informe del EVI obrante a los folios 55 a 57 de las actuaciones, afirma que las dolencias le generan a la trabajadora limitaciones para actividades de esfuerzo incluso leves; conclusión que alcanza tras el examen de la prueba y la celebración de la vista, y que ha de ser respetada en esta suplicación.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha solicitado la modificación del relato de hechos probados, por lo que debe mantenerse la convicción, razonable y fundada alcanzada en la instancia.

La trabajadora sufre dos patologías importantes, que son la esclerodermia con afectación vascular, (síndrome Raynaud) y la cirrosis biliar primaria en grado IV. Ambas dolencias generan altas limitaciones funcionales a la demandante. La primera afecta fundamentalmente a manos y pies, con livideces y dolor por cambio de temperaturas, - FD 2º con valor fáctico-; y la segunda se traduce en una astenia importante, puesto que cursa en su grado máximo, que es el grado IV.

La consecuencia de estas dos enfermedades es que la trabajadora tiene limitaciones funcionales en las manos, no puede hacer bipedestación continuada, y sufre importante cansancio, - informe del EVI, folio 57-; por lo que se aprecia por este Tribunal que su aptitud laboral está francamente constreñida.

Pero es que además padece problemas digestivos y abdominales, como consecuencia de una pinza aorto-mesentérica, - FD 2º, con valor fáctico-, así como una alteración de la difusión pulmonar, con una capacidad de transferencia para el CO de descenso ligero/moderado, lo que coadyuva para el acceso a la IP absoluta.

A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que anula la capacidad laboral de la trabajadora, pues sus graves dolencias a nivel de hígado, manos, pies, estómago y pulmón le dejan tan mermada que es difícil pensar en una ocupación laboral que pueda desempeñar en términos normales de rendimiento y profesionalidad.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 EDJ 1989/8272); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016).

Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ). Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

Por lo expuesto, consideramos que la trabajadora no está en condiciones de continuar en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como se afirma en la sentencia recurrida.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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