Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2204/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102371
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10165
Núm. Roj: STSJ AND 10165/2020
Encabezamiento
Recurso nº 50/2019-B Sent. Núm. 2204/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2204/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla, autos nº 31/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Jose Manuel presentó solicitud con fecha 24/05/11 de prestaciones al FOGASA, designando como representante a Dña. Laura Montes Estrada, de profesión Abogada, mediante poder notarial.
II.- Con fecha 07/07/11 el Fogasa requirió para que, en un plazo de 10 días a partir de la recepción del oficio de requerimiento, se aportase documento que legitimara expresamente al firmante de la solicitud para cobrar cantidades del FOGASA, que fue notificado el 23/07/11.
III.- Con fecha 01/08/11, Dña. Isabel M. Pérez Pichardo presento escrito solicitando que fuera ampliado el plazo por no localizar al Sr. Jose Manuel , accediendo el FOGASA, dando 5 días hábiles.
IV.- En fecha 11/08/11, Dña. Laura Montes Estrada presentó escrito haciendo alegaciones sobre el poder presentado, solicitando que se suspendiera el plazo de resolución y tramitación del procedimiento, al estar el trabajador en el extranjero.; dictándose resolución de 02/09/11 por el FOGASA por la que le daba por desistida de su petición.
V.- Con fecha 26/02/16, la parte actora presento recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 27/08/12.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El proceso del que dimana el presente recurso tiene su origen en la solicitud de las prestaciones de garantía, correspondientes a los salarios impagados de los meses de marzo a septiembre de 2009, reconocidos por sentencia de 15 de julio de 2010, que en fecha 24 de mayo de 2011 presentó el actor cumplimentando un impreso que también fue firmado por su letrada y al que acompañó copia de la escritura de poder otorgada el día 16 de diciembre de 2009 a favor de varios profesionales.
Mediante oficio de 7 de julio de 2011 el Fondo de Garantía Salarial requirió a la referida abogada para que en el plazo de diez días aportase documento que le legitimase expresamente para cobrar cantidades del citado Organismo 'en nombre del interesado ( art. 32 de la Ley 30/92 '. El día 1 del siguiente mes otra Letrada incluida en el poder instó la ampliación del plazo dada la dificultad de localizar al trabajador en el período de vacaciones, a lo que accedió el FOGASA, ampliando el plazo en 5 días hábiles, dentro del cual la representante del trabajador que firmó la petición inicial manifestó que el poder le facultada para cobrar cantidades, con independencia de quien fuese la entidad pagadora y, subsidiariamente pidió que se suspendiese la tramitación del expediente ante la imposibilidad de contactar con su cliente, que se encontraba de vacaciones en su país. El 2 de septiembre de 2011 el FOGASA dictó resolución teniendo por desistida la solicitud al no haberse procedido a la subsanación dentro del plazo concedido.
II.- A los antecedentes reseñados, recogidos en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, hay que añadir los siguientes, cuya inclusión propone la parte recurrente en términos que merecen favorable acogida al resultar acreditada su certeza por los documentos designados y contribuir a fijar la base fáctica del litigio: 1º) el 26 de abril de 2012 la Letrada del trabajador formuló recurso de alzada contra la resolución del FOGASA de 2 de septiembre de 2011, en el que adujo que le había sido notificada el 31 de marzo de 2012 y reclamó se tramitase la solicitud de cobro de prestaciones en forma favorable, siendo desestimado por resolución de 27 de agosto de 2012; 2º) frente a este último acuerdo interpuso recurso contencioso- administrativo, del que conoció el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 2 que mediante auto de 16 de diciembre de 2014 declaró la falta de jurisdicción de ese orden para conocer del asunto; 3º) el poder general para pleitos aportado en el expediente administrativo facultaba a los profesionales designados para cobrar cantidades.
III.- Por el contrario, no procede incluir en la relación de probanzas otro dato cuya inserción se propugna en el recurso, consistente en que el interesado presentó escrito en las dependencias del FOGASA, en Granada, en el sentido de que ya había facultado a la Letrada para cobrar de dicho Organismo en el poder firmado en su día, pues no encuentra respaldo en ningún documento obrante en autos, sino en la alegación, inhábil a efectos revisorios, de que al haberse extraviado el expediente administrativo, debe tenerse por probado de conformidad con lo previsto en el art. 144 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
El recurrente olvida que excede de las competencias del órgano 'ad quem' ejercer una potestad que el Texto Legal que invoca reconoce únicamente al juez 'a quo'. El rechazo de este pedimento priva de sustento a las consideraciones que sobre la base de su acogida se vierten en el motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho e iniciando el examen de las pretensiones planteadas en el recurso por la dirigida a la anulación de la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia interna, al expresar de un lado la juzgadora su disconformidad con la competencia de la jurisdicción social para resolver la impugnación de la resolución dictada por el FOGASA en razón de su contenido y afirmar de otro que resulta ajustada a derecho por no haber subsanado el actor el déficit documental advertido, tal petición no puede prosperar pues aún siendo cierto que en la fundamentación jurídica de la resolución judicial se aprecia cierta incoherencia argumental, tal y como se apunta en el recurso, no lo es menos que la magistrada ha entrado a valorar la conformidad a derecho de la resolución administrativa y que el desajuste que se le imputa no justifica la declaración de nulidad de su sentencia, que en nada beneficiaría al demandante, como señala cabalmente su Letrada en el propio escrito de recurso.
Al respecto, procede recordar que uno de los requisitos exigidos por art. 193 a ) de la Ley Reguladora del orden social, en concordancia con lo dispuesto en el art. 202.2 de ese mismo Texto Legal y en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que la Sala de suplicación pueda acordar la retroacción de las actuaciones por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia es que su quebrantamiento haya ocasionado a quien lo invoca una merma efectiva de su derecho de defensa que no pueda ser corregida en trámite de recurso.
Exigencia que aquí no se cumple, como reconoce la propia parte recurrente, que no sólo ha propugnado la rectificación de la premisa fáctica y cuestionado la aplicación del derecho efectuada por la resolución de la que discrepa, sin sufrir indefensión alguna, sino que sostiene que este Tribunal está en condiciones de resolver la controversia de fondo al contar con los elementos necesarios para ello.
TERCERO.- I.- Ya en el plano de la denuncia jurídica sustantiva, la representante del actor señala como infringido el art. 33, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 2, 13, 25, 26 y siguientes del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.
En el desarrollo del motivo se descubren dos líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria. De un lado, la Letrada del interesado postula la aplicación de la doctrina del silencio positivo con el argumento de que desde que presentó el escrito de 11 de agosto de 2011 hasta que el 30 de marzo de 2012 recibió la resolución del FOGASA de 2 de septiembre de 2011 transcurrieron más de tres meses.
Este alegato debe ser rechazado de plano al no haber sido esgrimido en la instancia, lo que explica que la juzgadora no lo abordase. Constituye, por tanto, una cuestión nueva cuya introducción en fase de recurso resulta incompatible con el carácter extraordinario de la suplicación cuya función es corregir eventuales errores cometidos por el órgano 'a quo', finalidad revisora que se incumpliría de manera manifiesta si se admitiese que en este trámite se incorporasen, como fundamentales para el éxito de la acción, causas de pedir que no fueron suscitadas oportunamente en el proceso ni examinadas en la resolución impugnada y la Sala 'ad quem' entrase a decidir, 'per saltum', una problemática sobre la que la juzgadora no pudo pronunciarse al no haber sido sometida a su consideración.
De otro lado, y frente a lo que sostiene la Letrada recurrente, la magistrada tampoco pudo plantearse de oficio dicha cuestión, ni siquiera por el cauce del art. 87.3.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, so pena de apartarse de manera patente e injustificada de la causa de pedir formulada en el proceso.
II.- El punto de partida de la segunda estrategia de defensa desplegada en el motivo a estudio radica en la suficiencia del poder otorgado por el trabajador para el cobro de las prestaciones solicitadas, a partir del cual la recurrente afirma que el FOGASA no tenía que requerirle más documentación para resolver el expediente y que a la vista del contenido del escrito que presentó el 11 de agosto de 2011 no debió tener por desistido a su defendido.
A la vista de esta argumentación, la Sala comparte la premisa de la que parte en el sentido de que conforme a la autorización conferida en el poder general para pleitos aportado en el expediente administrativo, la Letrada del actor tenía plenas facultades para realizar cobros, sin que exista ninguna norma en virtud de la cual resultase necesaria la aportación de un poder especial autorizándola específicamente para efectuar cobros del FOGASA.
En el oficio requiriendo su presentación dicho Organismo hizo referencia al art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que no se recoge esa exigencia.
Por consiguiente, bastando el referido poder general, el demandado no debió poner fin al expediente y tener al interesado por desistido de su solicitud, lo que en ningún caso habría procedido, debiendo haber dictado la correspondiente resolución, sin perjuicio de la decisión que correspondiese adoptar en torno al pago de la cantidad reconocida.
Corolario de lo anterior es que hayamos de dejar sin efecto la resolución de 2 de septiembre de 2011 por no resultar ajustada a Derecho, y solventar el fondo del asunto. Al respecto, el Letrado del FOGASA no cuestionó en el acto de juicio el derecho del actor a percibir las prestaciones reclamadas y la documentación obrante en el ramo de prueba del trabajador acredita el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para su devengo lo que nos lleva a estimar su pretensión.
III.- En lo que respecta a la cuantía de la prestación, el actor la fija en 6.418,50 euros, suma que no fue impugnada en la vista oral por el Letrado de la parte demandada, y se ajusta a los límites previstos en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable en la fecha en que la empleadora fue declarada en situación de insolvencia, teniendo en cuenta que el salario mensual del trabajador por todos los conceptos, excluida las dietas, ascendía a 1.284,30 euros, lo que nos lleva a acoger íntegramente la reclamación formulada.
IV.- La decisión adoptada es congruente con la aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de julio de 2014 (Rec. 345/14), conociendo de un supuesto en el FOGASA actuó de la misma forma que en el aquí enjuiciado.
V.- Conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y a la doctrina unificadora sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2020 (Rec. 3166/17), la cantidad reconocida devengará el interés legal desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
VI.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso, que además no ha sido impugnado, a lo que se une que el actor goza del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Sevilla en los autos núm. 31/2015, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial, que se revoca. En su lugar, acogiendo la demanda origen de las actuaciones condenamos al mencionado Organismo a abonar al actor la cantidad de 6.418,50 euros, más el interés legal desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

