Sentencia SOCIAL Nº 2204/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2204/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102924

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5832

Núm. Roj: STSJ CAT 5832:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033472

CR

Recurso de Suplicación: 614/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2204/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Informació i Comunicació de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2015 y siendo recurrido/a BCN Audiovisual, S.L., Carlos Antonio (Administrador Concursal), Luis Carlos y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente a las empresas BCN Audiovisual S.L., su Administrador Concursal D. Carlos Antonio, e Informació i Comunicació de Barcelona S.A. Sociedad Privada

Municipal:

Declaro que el actor han sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legalmente inherentes, teniendo por ejercitada la opción del actor por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en la empresa Informació i Comunicació de Barcelona S.A., a la que condeno a incorporarlo a su plantilla. Declaro que el actor ostenta una antigüedad de 29-8-07. Declaro que su nivel económico es el A1 encuadrado en el Grupo 3, con un salario correspondiente a Técnico Superior Nivel 2 correspondiente a 2.913,31 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias a jornada completa en valor del año 2015, correspondiente a 3.016,45 euros mensuales en valor del año 2018. Condeno a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a la empresa Informació i Comunicació de Barcelona S.A. a abonarle un total de 63.325,71 euros, con el recargo del 10% por mora, en concepto de diferencias salariales, cantidad de la que deberá responder solidariamente la empresa BCN Audiovisual S.L. en la cuantía de 56.710,05 euros, con el recargo del 10% por mora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.El actor, D. Luis Carlos, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa BCN Audiovisual S.L.U. con una antigüedad de 29-8-07, categoría profesional de Montador de Decorado, llevando a cabo funciones de Auxiliar de Plató, y a partir de mayo de 2018 de Técnico Eléctrico y Auxiliar de Sonido, y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente a una jornada de 36 horas semanales de 2.171,23 euros.

SEGUNDO.Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de diversos contratos de carácter temporal; su jornada era de 36,25 horas semanales y a partir del día 18-4-18 pasó a ser de 30 horas; y venía prestando sus servicios en el centro de trabajo titularidad de la empresa Informació i Comunicació de Barcelona S.A. (según detalle que se concreta en la demanda, hecho no cuestionado).

TERCERO.La jornada que realizaban los trabajadores de la empresa Informació i Comunicació de Barcelona S.A. era de 37,5 horas semanales. Los salarios que dicha empresa abonaba a sus trabajadores no eran los que se abonaban en el Ajuntament de Barcelona ((testifical practicada a instancia de la empresa, de quien fue gestor de la empresa hasta el 31-12-16 y de la directora de recursos humanos de la empresa, prueba practicada en los autos722/2015 de este mismo juzgado a la que las partes se remiten).

CUARTO.En el Portal de Transparencia de la empresa Informació i Comunicació de Barcelona se publicaron los tramos salariales de los distintos trabajadores, con la denominación de 'Estructura Retributiva d'Informacio i Comunicació de Barcelona, S.A.', en la que se establecían cinco grupos (del grupo O al grupo 4), en las que se hacía constar las siguientes correspondencias (docs. 17 a 19 de la parte actora):

- Grupo 0: el Director de ICB.

- Grupo 1: Directores de Área (Informativos, Contenidos y Arte, Técnica e Innovación, Económica, Estrategia y Participación).

- Grupo 2: Subdirectores/Jefes/Responsables.

- Grupo 3: Técnicos.

- Grupo 4: Administrativos/Secretarias'.

QUINTO.En fecha 1-5-18 la empresa Informació i Comunicació de Barcelona S.A. Sociedad Privada Municipal incorporó a los actores a su plantilla (hecho no cuestionado).

SEXTO.En fecha 31-7-15 el actor interpuso una papeleta de conciliación previa y el día 9-9-15 se celebró el correspondientes acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Informació i Comunicació de Barcelona, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa codemandada en el presente procedimiento, Informació i Comunicació de Barcelona, S.A. (ICB), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que, estimando las pretensiones del trabajador, Sr. Luis Carlos, declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores desde la codemandada, BCN Visual, S.A., (que actualmente está en concurso de acreedores) a la ahora recurrente, con derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en esta empresa, fijando su antigüedad, categoría profesional y salarios adeudados, de esto último siendo declaradas responsables solidarias ambas empresas, con un 10% de intereses por mora. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con sus arts. 17 y 82.3 y el art. 14 de la Constitución, alegando al respecto que en la sentencia recurrida se le ha otorgado al trabajador un salario de 3.016,45 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias que era el pedido por el mismo, argumentando que si bien se dice en su fundamento de derecho sexto que es titulado superior, especificando en el fundamento séptimo que por las funciones desempeñadas de Montador de Decorado, llevando a cabo desde el mes de mayo 2018 trabajos como técnico eléctrico y auxiliar de sonido que son funciones técnicas, por lo que se razona que ha de ser encuadrado en el grupo 3 de personal técnico y no en el 4, que corresponde a 'Administrativos/as/secretarios/as', incluso siendo así, y tomando como referencia el 'portal de transparencia', resulta ser que en el Ajuntament de Barcelona se abonan los salarios mediante otro sistema retributivo, de modo que los cinco trabajadores sobre los que hace la comparación reciben retribuciones muy diferentes, que van desde un mínimo de 21.000,23 euros anuales a un máximo de 39.942,16 euros anuales, habiéndosele fijado al actor la de 36.107,40 (3.016,45 x 12), creándose por el Juzgado de instancia una nueva tabla salarial, de lo que la recurrente extrae la conclusión siguiente: 'aunque se confirmase la conclusión alcanzada por el juzgador de que la recurrida debe incluirse dentro del Gripo 3, constando acreditado que, dentro de dicho grupo, la recurrida realiza funciones diferentes y todos los incluidos en el mismo tienen salarios diferenciados, entendemos que el salario a percibir, debe ser el que venía percibiendo', no siendo exigida en las relaciones laborales 'una igualdad de trato en el sentido absoluto', con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, existiendo en este caso notas diferenciales que justifiquen el trato salarial distinto, jugando al respecto el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo dable a los tribunales crear normas, según sentencia del TS de 3 de mayo de 2001, terminando por solicitar que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se desestime las diferencias salariales peticionadas, así como la clasificación en el grupo profesional 3 de la actora (r), pero manteniendo el salario que venía percibiendo.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados privados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por el ICB recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, razón por la que quedan incólumes, siendo lo único controvertido en esta fase de recurso el grupo profesional en el que ha ser integrado el trabajador demandante, Sr. Luis Carlos (aunque en realidad se admite que ha de ser el 3 al ser técnico, que está por encima del grupo 4 en el que se incluyen los administrativos/as/secretarios/as), y, sobre todo, si ha de continuar percibiendo el salario que se le abonaba de 2.276,23 euros mensuales, o el reconocido en la sentencia de instancia de 3.016,45 euros mensuales.

A este respecto, el art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia como infringido, dispone que: 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria . Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo,si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'.

a)Pues bien, en la sentencia de instancia declara probada la categoría profesional del demandante cuando fue contratado y cedido ilegalmente desde Barcelona Audiovisual a la recurrente ICB (cesión ilegal que en este recurso no se cuestiona), siendo la de Montador de Decorado, llevando a cabo funciones de Auxiliar de Plató, y a partir del mes de mayo de 2018 de Técnico Eléctrico y Auxiliar de Sonido, que se corresponden con el grupo profesional 3 'técnicos' para el personal contratado directamente por ICB, aplicando las retribuciones del Ajuntament de Barcelona que van, tal como manifiesta el recurrente ICB, desde los 21.000,23 euros anuales a los 39.942,16 habiendo fijado la sentencia recurrida un salario 36.107,40 que está dentro de dicha franja en la parte alta, siendo de aplicación a este respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en supuestos muy semejantes al de las presentes actuaciones, entre otras muchas, en sus sentencias de 30 de noviembre de 2005, RCUD 3630/2004, y en su posterior sentencia de 9 de diciembre de 2009, RCUD 339/2009, que razona lo siguiente:

'Para empezar, el art. 43.4 ET ofrece apodíctica claridad al afirmar que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, y que sus 'derechos y obligaciones' en ella 'serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'. Y en coherencia con ello, esta Sala ha afirmado que 'la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición.En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición' ( STS de 05/12/06 rec. 4927/05). Y está claro que los 'efectos propios' de la relación de la actora con CHN -desde el principio- no podían ser otros sino los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable (en el caso concreto de estas actuaciones el del Ajuntament de Barcelona por el que se rigen los trabajadores que han sido contratados directamente por ICB), por cuanto que la previsión normativa sobre equiparación salarial -aparte de su inequivocidad- tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico'.

También resulta aplicable, el contenido del fundamento de derecho decimosexto de la sentencia de esta Sala núm. 6768/2016, de 18 de noviembre, del siguiente tenor literal:

'Tampoco este motivo de recurso puede ser, entendemos, aceptado. Los términos en que elart. 43 del E.T. sanciona las consecuencias que impone el reconocimiento de la cesión ilegal son claros en cuanto a los términos de la inserción de los trabajadores ilegalmente cedidos en quien se identifica como auténtico empleador y previa opción, es cierto, de los propios trabajadores afectados. Y con los mismos se impone que 'los derechos y obligaciones de los trabajadores en la empresa cesionaria 'serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo....'. La aplicación analógica en materia salarial que denuncian las recurrentes y que, en definitiva, aplica la sentencia recurrida no es otra, y como se ha visto, que la querida e impuesta por el legislador social. La norma colectiva previsiblemente aplicable a la actividad de la empresa tiene en este sentido poca relevancia por cuanto lo que importa es la situación ordinaria de un trabajador que preste los mismos, o también, equivalentes servicios en la empresa cesionaria. Las categorías profesionales de los trabajadores afectados a tener en cuenta, la de la Sª. Evangelina como 'productora', la de la Sª. Fidela como 'redactora/ENG', la del Sr. Cesareo como 'gestor-coordinador de contenidos' (sobre el carácter de su relación la recurrente Antena Local S.L. formula en último lugar un especifico motivo de recurso al que responderemos también en último lugar bastando al efecto y en este momento mantener la consideración citada y para responder según el propio orden de los recursos) y la del Sr. Claudio como 'ENG (redactor/reportero de TV), no podían ser otras y distintas que las citadas en tanto que registradas como acreditadas, sin que se haya impugnado dicha declaración, en la relación de hechos probados (apartados primero, segundo, tercero y cuarto de la relación de hechos probados). Su proyección en el organigrama de la codemandada ICB registrado en la relación de hechos probados (apartado décimo de la relación de hechos probados) tampoco, entendemos, podía ser distinto que el finalmente aplicado por el órgano judicial de instancia. Y tampoco, y respecto a él, hemos de advertir, proponen matización o modificación alguna las recurrentes salvo para remitirse a normas colectivas que no son las que están determinando las condiciones laborales, por lo menos, por lo que se refiere a la materia retributiva, de sus trabajadores por ICB. Ninguna infracción del art. 43.3 del E.T., y con la decisión analógica aplicada por la sentencia al efecto puede ser reconocida. Y tampoco la del citado art. 82.3 del E.T. que sanciona únicamente que 'los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' y que como establece el art. 85 del mismo cuerpo legalen modo alguno perjudican la libertad de contratación y el establecimiento por las partes de condiciones distintas, superiores o más favorables, que las pactadas en el convenio aplicable. Descartada igualmente la infracción de los citados preceptos legales no podemos sino desestimar íntegramente el motivo de recurso en cuestión y confirmar al efecto, y en este aspecto cuestionado por las recurrentes, la decisión recurrida.

b) en cuanto a la aplicación del principio de igualdad retributiva puesto en cuestión por el ICB recurrente, la sentencia del TS antes referenciada razona lo siguiente:

'Y ni que decir tiene que tal planteamiento es insostenible desde la perspectiva del principio de igualdad, pues no se alcanza a comprender por qué la trabajadora -ciertamente sometida a tráfico ilegal de mano de obra- (aquí los tres trabajadores demandantes) puede por tal circunstancia verse privilegiada con un salario que duplica -y algo más- el que corresponde a quienes ostentan la misma categoría y puesto de trabajo en la empresa por cuya integración en plantilla ha optado. Porque el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derecho del Hombre (10/12/48), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/1966) el tratado Constitutivo de la Unión Europea (25/03/57 y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos -o situaciones, añadimos ahora- que establezcan o pudieran establecer diversidad de regímenes en materia salarial (así, STS 21/12/2007, recurso 1/2007, 27/02/2009 -rcud 955/08-; 19/02/2009 -rcud 425/08-; 05/05/2009 -rcud 2019/08-; y 30/06/09 -rcud 2544/08 -). 4.- Como corolario argumental hemos de indicar que la demandada ostenta cualidad pública que la sujeta -en materia salarial- al principio de legalidad presupuestaria, lo que no solamente se afirma de manera incontestable en los actuales arts. 21 y 27 del EBEP Ley 7/2007 (actualmente Real decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sino que se deduce -aunque con menor contundencia, todo hay que decirlo- del art. 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública Ley 30/1984, de 2 de agosto. A lo que añadir -en todo caso- que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora, pudiendo 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (entre las más recientes, SSTS 07/03/2007, -rco 132/05-; 20/09/07, -rcud 3326/06-; 03/06/09 -rcud 2542/07- ; y 03/06/09, rcud 387/2008.

c)Por último, y tal vez en este caso lo más concluyente, es que por el recurrente ICB no se ha pedido la modificación/adición de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, habiendo realizado únicamente múltiples alegaciones en su censura jurídica respecto el salario de varios trabajadores que fueron contratados directamente por el mismo, alegaciones o hechos que al no estar incorporados a la sentencia que ahora se dicta por la Sala, no pueden ser tenidos en cuenta por la misma para modificar el salario que la sentencia de instancia atribuye al trabajador Sr. Luis Carlos, ya que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica (lo sería si al Sr. Luis Carlos se le hubiese asignado un salario superior al de su franja retributiva) o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (en este supuesto la relación laboral ilícita entre empresa cedente, cesionaria y el trabajador cedido, y el Convenio colectivo de aplicación al personal de plantilla de IBC)), todo ello por las características del proceso laboral que se celebra en instancia única, bajo los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, en el que la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS y, aunque sea posible su revisión en esta fase recurso de suplicación, no se ha efectuado de esta manera y ello que en las actuaciones constan centenares de documentos que, tal vez, pudieran haber dado lugar a la modificación de hechos probados y con ella su revocación parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, INFORMACIO I COMUNICACIO DE BARCELONA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2019, recaída en el procedimiento 721/2015 seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Luis Carlos, contra la empresa recurrente y contra la empresa BCN AUDIOVISUAL, S.L., y su Administrador Concursal, Don Carlos Antonio, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como se le condene al pago de los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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