Sentencia SOCIAL Nº 2205/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2205/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3668

Núm. Roj: STSJ CV 3668/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2412/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002412/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002205/2020
En el recurso de suplicación 002412/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-12-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000988/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Macarena defendida por el Letrado D. Adrian Vidal Batiste, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª. Macarena , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Macarena , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 .1969, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , consecuencia de haber desempeñado sus profesiones de dependienta y cocinera. Mediante Resolución del INSS fue declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de dependienta, con efectos de 27.4.2007. Posteriormente inició trabajos de cocinera y mediante Resolución del INSS de fecha 31.8.2011 se declaró a la demandante afecta de incapacidad en grado de total para su profesión habitual de dependienta y de cocinera, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora. El dictamen propuesta del EVI de 31.8.2011 que precedió a dicha resolución estableció el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica. Procesos de lumbociatalgia derecha, secundarios a discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1. Cervicobraquialgia derecha. Fascitis plantar. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitaciones lumbo radiculares de cuantía mayor a moderada, con persistencia sintomática, reagudizaciones de raquis cervical, MSD y plantas pies principalmente sintomáticos.

SEGUNDO.- La demandante solicitó la revisión de su situación de incapacidad permanente al amparo de lo establecido en el art.200.2 de la LGSS y se emitió informe médico el 5.9.2017 y Dictamen propuesta el 6.9.2017 en el que se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Discopatía L5-S1 con intervención quirúrgica (2013) instrumentada con persistencia sintomática tras la misma. Sin irradiación tras la intervención quirúrgica a ninguna extremidad. Proponiendo al INSS que debe continuar en IP Total. En el informe médico de 5.9.2017 se reflejan como limitaciones orgánicas y/o funcionales: lumboradiculares de cuantía mayor con persistencia sintomática tras artrodesis instrumentada L5-S1. Precisa de un apoyo para caminar en exteriores. Ansiedad. Evaluación clínico laboral: 48 años. Trabajo: desde su calificación no ha trabajado en trabajo alguno. Discapacidad para trabajos de moderado esfuerzo, cargas y flexiones mantenidas.

Discapacidad para marchas prolongadas.

TERCERO.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 6.9.2017 manteniendo el mismo grado de incapacidad que ya tenía reconocido y el derecho a seguir percibiendo la prestación por dicho concepto.

CUARTO.- Contra la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 19.10.2017, que fue desestimada por resolución 26.10.2017, frente a la que se ha formulado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 28.12.2017 y repartida a este Juzgado de lo Social.

QUINTO.- La demandante presenta las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el dictamen propuesta del EVI, y Ansiedad.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 534,92 € y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 7.9.2017. SEPTIMO.- Mediante Resolución de la Dirección Territorial sobre reconocimiento del grado de Discapacidad de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas de 21.8.2018 se declaró que la demandante presenta un grado de discapacidad del 41% desde el 4.8.2017 constando en el dictamen técnico facultativo que en el momento del reconocimiento presenta: 1ºTrastorno mental por trastorno ansiedad en crisis de etiología psicógena. 2ºTrastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. 3º Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. 4º Limitación funcional en miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología idiopática. Correspondiéndole por dichos conceptos un grado de limitaciones en la actividad de 38% y 3 puntos por factores sociales complementarios. Necesidad de concurso de tercera persona negativo. Movilidad reducida procede con 7 puntos. Afectación visual no procede.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Macarena no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Macarena , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón que desestimó su demanda por la que pretendía que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la agravación en su estado de salud desde que en año 2011 le fue reconocida la incapacidad permanente en el grado de total cualificada para su profesión habitual de dependienta y cocinera.

2. El recurso se interpone al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado quinto para el que se propone la siguiente redacción: 'La demandante presenta las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el dictamen propuesta del EVI, y, además, las que se derivan de la Historia clínica Completa aportada por el Hospital General de Castellón y que se concretan en las siguientes: - Patología lumbar con las siguientes lesiones: Persistencia de una PD/HD en L4-L5.

Fracaso de la artrodesis en L5-S1 el 27 de junio de 2013, con lisis y aflojamiento del tornillo S1 derecho.

Radiculopatía crónica L5-S1, más importante en el lado derecho.

- Patología mental con el diagnóstico de trastorno adaptativo grave y ansiedad habitual.' Esta petición se basa en el historial clínico del Hospital General y en el informe del Dr. Valeriano , y no puede ser acogida porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación la revisión de los hechos solo puede prosperar si a la vista de un determinado documento o prueba pericial se observa que la magistrada de instancia ha cometido un error patente al fijar los hechos que estima probados, pero lo que no procede es que la Sala de suplicación vuelva a valorar todos los informes médicos aportados al acto del juicio para alcanzar la conclusión que interese a cada una de las partes. Además, en este caso, las dolencias que se pretenden introducir no difieren sustancialmente de las recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia y no añaden nada nuevo sobre las limitaciones funcionales que padece la Sra. Macarena que es lo que, en definitiva, determina que se le reconozca uno u otro grado de incapacidad.

2. En el motivo segundo se pretende que se añada un hecho nuevo en el que se diga que: 'Las dolencias físicas que sufre la demandante son crónicas, progresivas e irreversibles, sin visos de resolución'. Pero esto es una cuestión que no se discute en este procedimiento desde el momento en que la demandante tiene reconocidas dos incapacidades de carácter permanente. Lo que constituye el objeto litigioso es si las patologías permanentes e irreversibles que padece han experimentado una agravación de tal intensidad que le impiden desarrollar las tareas de cualquier profesión u oficio, por lo que este motivo también debe ser desestimado.



TERCERO.- 1. El motivo tercero del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia en él la infracción del artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS).

Se argumenta en este motivo que la patología que padece doña Macarena le ocasiona una incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

El artículo 200.2 LGSS/ 2015 y el Real Decreto 1.300/1995 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión de la incapacidad permanente declarada por agravación o mejoría del estado invalidante. La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente presupone, necesariamente, un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas: por un lado, la que motivó la anterior declaración de incapacidad permanente; y por otro lado, la existente con posterioridad al reconocimiento de aquella. De modo, que para el reconocimiento de la nueva situación incapacitante ha de resultar lo siguiente: a) Una agravación de la limitación funcional del solicitante, ya sea como consecuencia de un empeoramiento de las dolencias primitivas o bien por la concurrencia de otras aparecidas con posterioridad. Y ello, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez.

b) Y que esa agravación tenga la entidad suficiente o repercuta de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece, que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior al que tenía reconocido el trabajador.

3. En el presente caso, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, entendemos que no existen razones objetivas para revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida habida cuenta que no se aprecia una agravación sustancial de las patologías que padecía la Sra. Macarena en el año 2011 cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total. Es cierto que en el año 2013 fue intervenida mediante artrodesis y que, no obstante lo cual, sigue presentado persistencia sintomática. Pero como se razona en la sentencia de instancia no consta que esta dolencia, ni tampoco el proceso depresivo que padece, sea de tal intensidad que le impida realizar tareas que no impliquen esfuerzos físicos, esto es, que sean sedentarias y livianas, y que no sean particularmente estresantes. En este sentido, en el hecho segundo de la sentencia, al que se remite el quinto, se declara probado que las patologías que padece la Sra. Macarena le ocasionan discapacidad para trabajos de moderado esfuerzo, cargas, flexiones mantenidas y para marchas prolongadas, por lo que cabe entender que no se encuentra impedida para trabajar en las profesiones que no exijan tales requerimientos físicos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana de fecha 14 de diciembre de 2018 (autos 988/2017); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2412 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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