Sentencia Social Nº 2206/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5000/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2206/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0000985

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005000 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000235 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s:DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE

Abogado/a:JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ

Procurador/a:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Noelia . MINISTERIO FISCAL.

Abogado/a:, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ CC.OO.

Procurador/a:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005000 /2014, formalizado por el letrado José Eugenio Galindo González, en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, contra la sentencia número 488 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000235 /2013, seguidos a instancia de Noelia frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Noelia presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488 /2014, de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Da Noelia vino prestando servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, con la categoría profesional de Auxiliar de Oficina y percibiendo un salario de 1.970'91 euros. La vida laboral de la actora por constar en autos se considera aquí por reproducido. SEGUNDO.- El 5 de diciembre de 2012 la Diputación demandada comunicó al Comité de empresa el inicio del periodo de consultas de un expediente de despido colectivo (ERE) por causas económicas, al amparo del Articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada (Reglamento). Entre los trabajadores afectados por el citado ERE figura la actora, con una antigüedad de 1 de abril de 1997. TERCERO.- El 8 de febrero de 2013 la Diputación demandada comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de proceder a la extinción de los contratos de 25 trabajadores, dado que finalmente se ha excluido del mismo a las Limpiadoras del Teatro Principal. CUARTO.- En fecha 14 de febrero de 2013 la Diputación demandada procedió a comunicar a la actora su despido con efectos del 1 de marzo de 2013 mediante entrega de carta, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. QUINTO.- La actora percibió una indemnización de 19.802'64 euros. SEXTO.- Impugnado el citado ERE judicialmente se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de mayo de 2013 , que declaró no ajustado a derecho la decisión de la referida Diputación de extinción de 25 contratos de trabajo, condenando a las partes a estar y a pasar por esta declaración. Formulado recurso de casación contra la citada sentencia, fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 . SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. OCTAVO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2013, presentando demanda la actora en el Decanato el 9 de abril de 2013.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Da Noelia contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la Diputación demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 46.267'25 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación:, salvo que la demandada opte por la readmisión, pudiendo compensar la Diputación demandada la indemnización entregada por importe de 19.802'64 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Diputación de Orense la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida la jurisprudencia derivada de la STS 16/07/10 -rcud 3644/09 -.

SEGUNDO.-1.- La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar cuál ha de ser la antigüedad del trabajador a efectos de la indemnización del despido improcedente, bien la proclamada en la sentencia recurrida de 01/04/97 , bien la del último contrato celebrado por el trabajador con la Diputación recurrente, en fecha 01/04/03, tal como postula el Organismo recurrente.

2.- Esta Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones sobre la misma cuestión (para todas, SSTSJ Galicia 09/04/15 R. 5225/14 y 09/02/15 R. 4606/14 ), referidas a los despidos individuales de otros trabajadores de la misma Diputación, en las mismas condiciones que las del caso que nos ocupa, de modo que los argumentos utilizados en aquéllas han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso. En nuestras palabras: «efectivamente, con independencia de que ciertamente existe una interrupción temporal muy importante en la contratación del actor, debe primar frente a cualquier otra consideración, la antigüedad fijada por la Diputación Provincial de Ourense en el expediente de despido colectivo y que utilizó para calcular la indemnización por despido objetivo del recurrente [...] ya que lo contrario implica una vulneración de la doctrina de los actos propios y no puede la empleadora modificar tal reconocimiento careciendo en el proceso de impugnación individual de legitimación para discutir tal antigüedad.

Para llegar a tal conclusión nos apoyamos en los argumentos que desarrollaremos a continuación.

En el supuesto que ahora nos ocupa se ha dictado, con carácter previo, una sentencia resolviendo la impugnación presentada contra el despido colectivo en virtud de demanda presentada por los representantes de los trabajadores, impugnación que ha sido tramitada conforme al amparo del cauce previsto a tal efecto en el art. 124 LRJS (actualmente números 1 a 12) y que tiene en el presente caso eficacia de cosa juzgada. Sin embargo no puede pretenderse, como plantea el recurrente, la ejecución de la misma puesto que tal posibilidad ha de entenderse rechazada en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2014, rec. 16/2013 que examinado el contenido de la redacción del art. 124 LRJS vigente en el momento en el que ocurre el despido colectivo que ahora nos ocupa, concluye que en el art. 124 LRJS se configura un proceso de naturaleza claramente declarativa. Fundamenta el Tribunal Supremo su postura en el hecho de que en ningún momento el legislador se refiere a pronunciamientos condenatorios, respecto de los cuales se remite a los procesos individuales correspondientes, así como la existencia de otros datos como: a) la distinta legitimación prevista para cada uno de los procesos: representantes legales o sindicales, y empresario, para la impugnación del despido colectivo, y trabajadores para la impugnación individual, lo que implica que en el primer caso es innecesario especificar las condiciones laborales de los trabajadores afectados - antigüedad, categoría y salario -, mientras que en las impugnaciones individuales son datos que han de constar necesariamente en demanda;

b) la diferente naturaleza de las acciones ejercitadas: declarativa en el caso del despido colectivo ya que va dirigida a constatar alguna de las siguientes situaciones: si se ha realizado el período de consultas, o entregado la documentación prevista a tales efectos; si tal decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; o si se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas;

c) que el contenido de la sentencia del despido colectivo ha de ser congruente con las pretensiones deducidas en punto 11 del art. 124 LRJS en donde en ningún momento se incluye la palabra 'condena'.

Por todo ello concluye el Tribunal Supremo que 'la falta de previsión de una normativa específica en el art. 124 en orden a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo no constituye una laguna legal que haya integrarse mediante la aplicación analógica de otra modalidad de ejecución semejante'. A continuación descarta la aplicación analógica de la vía del art. 247 LRJS (que se refiere a los supuestos del art. 160.3 LRJS y no a los del art. 124 LRJS estableciendo expresamente la inclusión de ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones, pero no incluyendo las extinciones colectivas), así como la vía del art. 151.11 LRJS (al estar previsto para un supuesto diferente y porque en los procesos regulados en el art. 151 se dispone de una legitimación más amplia que en el supuesto del art. 124, de modo que cabe insertar pretensiones individuales por la vía del emplazamiento de los interesados (art. 151.5) o por la vía de la acumulación (art. 32.3).

Por lo tanto no se puede admitir el argumento de la recurrente de que no es factible discutir en el procedimiento de impugnación individual las consecuencias individuales del despido colectivo ya que ni la sentencia del despido colectivo que declara no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial es susceptible de ser ejecutada, y tampoco produce efectos de cosa juzgada en relación con las condiciones laborales que han de tenerse en consideración para cada uno de los trabajadores afectados porque como antes se indicó, esto no puede ser objeto del procedimiento de despido colectivo el cual se ceñirá a examinar los específicos motivos contemplados en el art. 124.2 LRJS entre los cuales no se encuentra el determinar la corrección de los parámetros utilizados por el empresario (básicamente antigüedad y salario) para el cálculo de la indemnización legal que ha debido poner a disposición de cada uno de los trabajadores despedidos, cuestión que entra de plano dentro del alcance de la acción individual ex art. 124.13 LRJS .

Ahora bien, el hecho de que nos encontremos ante un proceso declarativo (no ejecutivo) diferente, en el que no se puede apreciar el efecto de cosa juzgada de la sentencia del despido colectivo con respecto a la antigüedad a efectos indemnizatorios, ello no quiere decir que pueda sostenerse la postura de la parte impugnante de que nos encontramos ante un despido normal y no producto o resultado de un ERE, y que por lo tanto la demandada pueda desdecirse ahora de lo que dijo en aquel momento pretérito (nos referimos al reconocimiento de una determinada antigüedad a efectos indemnizatorios) y discutir esta cuestión en el momento del juicio. La postura de la recurrente sería posible si la notificación de despido realizada por el empresario, de manera individual a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, contuviera un intento de transacción en el sentido de que se tratase de una manifestación en el que el empresario ofrece al trabajador esa determinada indemnización y que solo con la aceptación del trabajador se produce la extinción de la relación laboral, vinculándose así ambas partes, pero sin que exista tal vinculación hasta el momento en el que confluyen ambas voluntades. Pero tal situación, que era la prevista para la regulación contemplada en el desaparecido párrafo segundo del art 56.2 del ET , no puede trasladada para el presente caso ya que la voluntad manifestada por el empresario, en la notificación individual, es constitutiva y por sí sola, - máxime en el momento actual- produce la extinción unilateral de la relación laboral, por lo que vincula, en todos sus elementos al empresario que la emite.

Por lo tanto, sí entendemos que se produce la vulneración de la doctrina de los actos propios. Tal doctrina, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que 'El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta'. Por lo tanto, para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima. Y el acto de despido objetivo, como antes indicamos, es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato, por lo que vincula al empresario emisor que luego no puede contradecirse, en perjuicio del trabajador como ha ocurrido en el presente caso en el que la empresa postula en juicio una menor antigüedad que la reconocida y considerada en el despido colectivo.

La sanción, en este caso procesal, del acto que va en contra de la conducta anteriormente adoptada, es considerar la pretensión como abusiva y contraria a la buena fe y por lo tanto encuadrable dentro del art. 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en donde se regula el rechazo a las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, siendo incluso discutible que el empresario tenga acción con respecto a esta concreta cuestión ya que, como indicamos, la antigüedad es una cuestión discutible en la impugnación individual de despido, siendo el trabajador el único legitimado para su planteamiento, ya que la legitimación del empresario se limita a la impugnación del despido colectivo regulado en el art. 124.1 a 12 LRJS ».

La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado, comporta la desestimación del recurso de la Diputación Provincial de Ourense, debiendo mantenerse la antigüedad del trabajador declarada en la sentencia recurrida y su correlativa indemnización por despido improcedente, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE, confirmamos la sentencia que con fecha 25/09/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , a instancia de Doña Noelia y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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