Sentencia SOCIAL Nº 2206/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2206/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100967

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3564

Núm. Roj: STSJ CV 3564/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2278/17
Recursos de Suplicación - 002278/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002206/2018
En el Recursos de Suplicación - 002278/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000447/2016,
seguidos sobre DETERMINACION CONTINGENCIA, a instancia de Simón , Luz y Marina , contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
COOPERATIVA AGRICOLA SAN MIGUEL DE PALMA DE GANDIA COOP V y MUTUA ASEPEYO, y en los
que es recurrente Simón Luz , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Simón y doña Luz actuando en interés de su hija doña Marina debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Mutua de A.T. y E.P. NUMERO 151 ASEPEYO y a la mercantil COOPERATIVA CITRICOLA DE LA SAFOR COOPERATIVA VALENCIANA'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador causante, don Constancio , afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número NUM000 , estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandadaCOOPERATIVA CITRICOLA DE LA SAFOR COOPERATIVA VALENCIANA(anteriormente denominada COOPERATIVA AGRICOLA SAN MIGUEL DE PALMA DE GANDIA COOPERATIVA VALENCIANA) desde el 26 de septiembre de 2.005, en virtud de contrato temporal como cogedor de frutas fijo discontinuo, prestando servicios en tal cualidad en el mes de abril de 2.006, durante 3 días no determinados.

El día 11 de abril de 2.006, acudió a las 19:47 al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Borja de Gandía que emitió un parte de asistencia indicando que la lesión era por 'accidentes de trabajo'y consistía en una 'contusión rodilla izquierda'dándole de alta con destino a su domicilio a las 23:57 horas.Con fecha 13 de abril de 2.006 se realizó TAC cerebral en el que se introducía la referencia del paciente, que relataba una caída de un árbol y desde entonces cefalea, síncope, agitación y pérdida de memoria y se informaba tras la prueba '.... lesión hipodensa en lado periférico y edema perilesional más sugestivo de lesión tumoral que infecciosa y postraumática a valorar según antecedentes clínicos.....' siendo ingresado para estudio y tratamiento en el Hospital Clínico Universitario de Valencia el 15 de abril de 2006 por disminución del nivel de conciencia, hemiplejía izquierda y midriasis izquierda reactiva, programándose RM cerebral para cirugía y biopsia sobre lesión con mala evolución clínica falleciendo el 19 de abril de 2.006. El diagnóstico principal era ' TUMOR CEREBRAL MALIGNO'.

SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía concertado el riesgo profesional de su colectivo laboral, con la mutua de A.T y E.P. número151 ASEPEYO, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social.

TERCERO.- Que los hijos del trabajador fallecido don Simón nacido el NUM001 -1.992 y doña Marina , nacida el NUM002 de 1.999 solicitaron el 22-02- 2.016 y el 7-03-2.016 respectivamente, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de orfandad que inicialmente tramitada por fallecimiento del causante por enfermedad común, fue denegada por falta de carencia, mediante resoluciones de idéntico tenor de 26 de febrero y 8 de marzo de 2.016. Interpuestas sendas reclamaciones previas por los huérfanos en fechas que no constan, las mismas fueron parcialmente estimadas por resoluciones iguales de dicho organismo de fecha ambas de 27 de abril de 2.016 en la que se les reconocía prestación de orfandad, considerando como causa del fallecimiento del causante un accidente no laboral, en los términos que figuran en los documentos adjuntados a la demanda que se tienen por reproducidos (para cada uno: base reguladora de 160,99 euros, porcentaje del 20%, pensión inicial de 32,20 euros al mes con mejora de 4,97 euros y complemento mínimos 157,13 euros).

CUARTO.- Queel salario diario de un cogedor la fecha del fallecimiento del causante era de 42,35 euros por todos los conceptos según el convenido aplicable de recolección de cítricos para a Comunidad Valenciana (DOGV 25-11-2.005).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Simón Luz . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo la ahora recurrente solicita hasta cuatro modificaciones fácticas, las tres primeras referidas al hecho primero y la última para instar la adición de un nuevo hecho y todo ello a tenor del texto literal que damos por reproducido a efectos de la presente.

Solicita en primer lugar esta parte, con fundamento en el folio 152 de autos que se haga constar que el Sr Constancio trabajo el día 11 de abril de 2006, que conforme al folio 148 se especifique que las 19,47 fue la hora en la que se le atendió en el servicio de urgencias y que conforme consta en el folio 150 se transcriba literalmente el contenido del parte médico de 13 de abril de 2006 por el que se acordaba el examen radiológico del paciente. Por último, pretende conforme al folio 155 se adicione un nuevo hecho en el que se consigne como hecho probado que al fallecido no le constaban procesos de incapacidad temporal, alegando que a tales efectos la parte solicitó la aportación de la historia clínica del fallecido y que la denegación de esta prueba debe dar lugar a la nulidad del juicio.

2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos.

3. Por otro lado y en términos similares a los que hemos mantenido entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017, para abordar la posible nulidad de actuaciones debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional( STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179) de la que se desprende en primer lugar que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

4. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de este primer motivo. En primer lugar y en cuanto a la nulidad de actuaciones que de forma sucinta y sin amparo procesal propio parece apuntar la recurrente, resulta claro que la denegación de practica probatoria es una facultad judicial expresamente prevista en el artículo 90 de la LRJS sin que por parte de esta Sala se aprecie infracción alguna de dicha norma. Por otro lado, y en cuanto a la modificación fáctica solicitada y de acuerdo con los criterios doctrinales expuestos entendemos que ninguna de las peticiones efectuadas tiene cabida en la norma procesal invocada.

En primer lugar, no se aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, todos ellos compatibles con la actual redacción y por lo tanto debidamente valorados por la magistrada de instancia. En segundo lugar y en relación con la adición de un hecho negativo como lo es el de que el trabajador no había tenido procesos de IT, es doctrina reiterada que no tiene cabida en este motivo de suplicación. A todo lo anterior cabe añadir que ninguna de los cambios solicitados tiene la trascendencia pretendida, es más se trata de hechos que no son objeto de controversia y que se infieren con claridad del relato actual de la sentencia por lo que no afectan en ninguna medida al fallo de esta.



SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 115 del TRLGS aprobado por RD 1/1994 de 20 de junio (vigente en el momento del hecho causante). Actual artículo 156 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sostiene la recurrente que el trabajador se encontraba en lugar y tiempo de trabajo cuando sufrió la caída que desencadenó la sintomatología que derivo en su fallecimiento, y por lo tanto rige la presunción prevista en la norma citada sin que del relato fáctico resulten elementos que desvirtúen el nexo causal.

2. Efectivamente la norma citada atribuye presunción de accidente laboral al ocurrido en tiempo y lugar de trabajo ( artículo 156.3 de la LGSS). Sin embargo, para que opere la citada presunción es necesario por un lado que se acredite la realidad de unos hechos acaecidos en tiempo y lugar de trabajo y por otro que del resto de circunstancias no determine la ruptura clara del nexo causal entre el daño y el accidente. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia puesto en relación con el fundamento segundo , no resulta acreditado que las dolencias que dieron lugar al fallecimiento del trabajador tuvieran su origen en tiempo y lugar de trabajo, puesto que tal como argumenta la magistrada de instancia más allá de lo referido por este en relación a la sintomatología que presentaba el día 13 de abril de 2006, la prueba radiológica practicada ese mismo día puso de manifiesto que los mareos y la cefalea no estaba relacionados con la caída acaecida días antes sino con un proceso tumoral maligno que fue el que días después causo su fallecimiento.

El hecho de que dos días después de haber sufrido una caída en el trabajo el trabajador asociara las cefaleas y la pérdida de memoria a este incidente, no implica sin más que estamos ante un accidente laboral, en primer lugar, la sintomatología desencadenante del fallecimiento no se produce en el trabajo a lo que debemos añadir que de la exploración inicial resulta ya una clara certeza sobre el origen tumoral y no infeccioso o postraumático de la lesión que se confirma tras el fallecimiento.

La sentencia de instancia hace una correcta aplicación de la norma citada y en consecuencia debe ser confirmada.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Simón y la representación legal de DOÑA Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº15 de los de VALENCIA de fecha 26 de abril de 2017 Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2278 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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