Sentencia SOCIAL Nº 2206/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3353/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2206/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15632

Núm. Roj: STSJ AND 15632:2019


Encabezamiento

15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2206/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3353/2018, interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 28/09/18, en Autos núm. 649/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose María en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose María contra INAGRA, S.A. declaro el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 9-06-2001condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 901,62euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo diciembre 2012 a diciembre de 2013, mas las cuatro pagas extras. Dicha cantidad será incrementada en el 10% en concepto de interés por mora'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. -El actor, D. Jose María , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, INAGRA, S.A., desde el 9-06-2001, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en sus modalidades de interinidad o eventual, con categoría profesional de peón de limpieza día, salario según convenio.

Obra en los autos informe de vida laboral que se da íntegramente por

reproducido.

SEGUNDO.- En las nóminas del actor se consigna como antigüedad de la relación laboral la de 28-02-2003, postulando el mismo la de9-06-2001, fecha de inicio del primero de los contratos temporales que ha vinculado a las partes de esta litis.

Se dan por reproducidas nóminas del trabajador.

TERCERO.- El Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa INAGRA, S.A., prevé en su artículo 34 un complemento por antigüedad. Según dicho precepto legal: Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un complemento salarial por el tiempo de servicios en la empresa.

El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicio del 5% sobre el salario base de cada categoría para cada bienio sobre los tres primeros y sucesivos quinquenios al 7% del salario base.

El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a abonarse, desde el primero de enero del año en que se cumpla o alcance.

CUARTO.- El acto de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC resultó sin avenencia.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Jose María. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La parte demandante, formuló demanda ejercitando una acción comprensiva de derechos y cantidad, reclamando una antigüedad desde el 9 de junio del 2001, y en su consecuencia el complemento salarial correspondiente, equivalente al 22% del salario base, por el periodo de diciembre del 2012 a diciembre del 2013, mas las cuatro pagas extras, por lo que reclamaba la cantidad total de 901,62€, más el 10% de interés por mora.

2. Por sentencia dictada en la instancia se estima íntegramente la demanda.

3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación, por parte de la empresa demandada INAGRA SA, basado en tres motivos respectivamente destinados a la nulidad de actuaciones, revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' acuerde estimar los motivos esgrimidos en este escrito, declarando con carácter principal la nulidad de actuaciones hasta el momento previa a la celebración del juicio oral, y solo y con carácter subsidiario acoja el resto de motivos invocados, revocando la Sentencia dictada en la instancia , desestimando la demanda formulada por el actor.'

4. Dicho recurso fue impugnado por el demandante promoviendo la inadmisión a trámite del mismo, por no superar la cantidad de 3.000€, lo que no cabe apreciar, ya que al estar en presencia de vulneración de derechos fundamentales siempre cabe recurso de suplicación ( artículo 191.3 d) de la LRJS ' Procederá en todo caso la suplicación'), como lo corrobora la STS 3 noviembre 2015 (Rcud 2753/2014 ), diciendo: ' La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3'.

SEGUNDO.-1. La empresa recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, vuelve a pedir la nulidad de actuaciones al momento previo al dictamen del Auto de fecha 16-01-2018, o en su caso, al momento previo a la celebración del acto del juicio oral, por infracción del artículo 227.2 LEC y del artículo 240.2 LOPJ, al estimar que la anterior sentencia de esta Sala de Granada de fecha 5-07-2017 (Rec. 3336/2016) al declarar exclusivamente la nulidad de la sentencia de instancia, no procedía por la Magistrada de instancia decretar la nulidad del acto del juicio oral, volver a celebrarlo y poner nueva sentencia, contraviniendo lo dictado por esta Sala de Granada, produciéndose infracción procesal que causa indefensión a dicha parte. Y dicha infracción se produce con el dictado del auto de fecha 16-07-2018 por el que se acordaba la nulidad de actuaciones. Esta parte formuló protesta frente a dicho acuerdo, al inicio del acto del juicio oral, aún cuando no se hubiese impugnado

Concluyendo que al ser la tercera vez que se pide la nulidadde la misma sentencia, y previa declaración de la misma, se interesaba de esta Sala que se proceda al 'al dictamen por parte de esta al dictamen de la Sentencia, atendiendo a los principios de celeridad y eficacia, sin remisión nuevamente al Juzgado de instancia.'-

2. La respuesta al presente motivo debe comenzar por esta última petición, la que no resulta comprensible, dado que pidiéndose la nulidad de la sentencia de instancia, lo que se pretendería es que esta Sala dictase sentencia (que no dictamen como por involuntario error se dice), actuando como sí de un recurso de apelación se tratase, suplantando a la Magistrada de instancia fijando nuevos hechos probados, lo que resulta totalmente improcedente dada la extraordinaria naturaleza del presente recurso de suplicación.

3. El presente motivo no puede prosperar por cuanto no concurren los requisitos necesarios para ello.

3.A.- A tal efecto, se debe precisar que se han dictado sobre la misma controversia, dos sentencias por esta Sala de Granada de fechas respectivas del 11-12-2015 (Rec 1473/2015. Folios 69 a 73) y 05-07-2017 (Rec. 3336/16. Folios 167 a 173), en ambas se acordaba la nulidad de la sentencia de instancia, si bien, en la segunda de las mencionadas, a diferencia de la primera, y debido a las circunstancias que concurrían (admisión y práctica de prueba de oficio por la Magistrada de instancia), en la parte dispositiva, se acordaba la nulidad de la sentencia, para que se dictase la resoluciónque procedería en derecho, dado que en los razonamientos de esta Sala, que precedían a dicho fallo, se ponía de manifiesto la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de actuaciones cuando concurriese los requisitos legales para ello. Y todo ello a fin de evitar nuevas nulidades con las indeseadas dilaciones para el justiciable.

Como conoce la parte recurrente e impugnante, en el fundamento de derecho tercero, punto 5, de la indicada sentencia de esta Sala de Granada, literalmente se decía: ' 5. De observarse alguna irregularidad procesal, que pueda causar indefensión material a las partes, por inobservancia de los requisitos procesales, el Magistrado de instancia, tiene las oportunas facultades para promover la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas, al momento en que se aprecie aquella, máxime, si la causa de la nulidad es ajena a la actuación procesal de las partes.'

E igualmente, sí se observa la parte dispositiva de la sentencia no se dispone que se dicte nueva ' sentencia', sino que en congruencia con el indicado punto 5, se decía que se dictase 'la resolución que proceda en derecho',lo que incluye providencias, autos y sentencias,todo ello con libertad de criterio de la Magistrada de instancia, con lo que se estaba dando la posibilidad de acordar la nulidad de actuaciones por dicha Magistrada, como así ocurrió, ya que el origen del devenir procesal del presente conflicto, desde la primera sentencia de instancia de fecha 9-02-2015 que se declaró nula, fue que en el mismo día se celebraron dos juicios contra INAGRA SA (que no estaban acumulados), y por involuntario error los ramos de prueba de cada parte actora se intercambiaron en cada procedimiento, como pormenorizadamente se explicaba en las anteriormente mencionadas sentencias de esta Sala, ello dio lugar a que la Magistrada de instancia, tratase de solucionar aquel error, por lo que acordó de oficio determinadas pruebas, que provocaron que por la reiterada sentencia de esta Sala de fecha 05-07-2017 (Rec. 3336/16), se acordase la nulidad de la sentencia de instancia, pero sin perjuicio de que se dictase la resolución que procediera legalmente.

3.B.- De admitirse lo que se pretende por el recurrente (sólo nulidad de la sentencia), se estaría cometiendo un fraude procesal, ya que indefectiblemente la nueva sentencia al tener que valorar una prueba que no correspondía al trabajador demandante, sino a otro compañero de otro procedimiento, el sentido del fallo, como es obvio, debiera ser desestimatorio, y todo ello por un simple error de traspapeleo de los ramos de prueba.

La Ley admite que se pueda rechazar de oficio aquellas peticiones que entrañe abuso de derecho ( art. 7.2 CC), así como los actos que al amparo de una norma persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en la leyes ( art. 75.1 LJS y art 6.4 CC).

3.C.- El artículo 240 LOPJ dispone: 1.La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2.Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Del apartado segundo de este precepto se infiere la facultad de la Magistrada de instancia, para acordar de oficio la nulidad de actuaciones, y no como se aduce por la empresa recurrente que lo fuese al socaire de un recurso. Ya que la Magistrada de instancia, llevo a cabo los siguientes actos:

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-12-2017(folio 176) se acordó dar audiencia a las partes por plazo de tres días para que alegasen sobre la nulidad de actuaciones. La que notificada en debida forma no fue objeto de recurso alguno, aquietándose la empresa hoy recurrente.

Por Auto de fecha 16-01-2018(folio 179), se acordó la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral. Dicho auto, fue notificado a la empresa demandada (folio 180), actual recurrente, aquietándose al mismo al no formular recurso alguno. Admitiendo con sus propios actosla nulidad, sin que quepa subsanar dicho acto propio, con ulteriores protestas en el acto del Juicio Oral, ya que aquel Auto había devenido firme.

Y por último, la aceptación de dicha nulidad de actuaciones por la empresa hoy recurrente y la convocatoria de nuevo acto del Juicio oral, así fue admitida y consentida, sin impugnación alguna por la empresa, mediante la notificación del Decreto fijando el nuevo señalamiento para el acto del juicio oral(folios 181 y 182), lo que implica que son los propios actos del hoy recurrente, admitiendo el nuevo señalamiento lo que aleja cualquier atisbo de ilegalidad, y menos aún de indefensión proyectada sobre un acto procesal que ha sido previamente admitido y consentido.

3.D.- Por último, se alega por la parte recurrente que la celebración del nuevo acto del juicio oral le ha producido indefensión, pero no se aclara en que ha consistido dicha indefensión, lo que ya sería causa para su desestimación, en todo caso, dicha parte ha tenido oportunidad de alegar sobre la nulidad (Diligencia de Ordenación de 18-12-2017 Folio 176), e igualmente, ha podido alegar y probar lo que a su derecho ha convenido en el acto del Juicio Oral (véanse los ramos de prueba), por lo que no concurre la necesaria indefensión materialpara que prospere la nulidad pretendida.

Por los razonamientos expuestos se desestima el primer motivo.

TERCERO.- 1. Dentro de aquel motivo de nulidad, el apartado segundo del presente recurso, interesa nuevamente la nulidad de la sentencia, de forma subsidiaria al anterior motivo, al invocar la absoluta y total falta de motivación de la Sentencia que es objeto de recurso, aduciéndose que la sentencia no contiene ningún parámetro numérico (cálculo) en el que se aborde el planteamiento de la parte actora, partiendo de que según el artículo 34 del Convenio de Empresa aplicable, la antigüedad se calcula sobre el salario base, lo que no se menciona. Existe el Convenio Colectivo pero no las Tablas Salariales, por lo que no se puede deducir dicha cantidad, invocándose como infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE, art. 11.3 y 248.3 LOPJ, así como los arts 218.1 y 2, art. 217 LEC, y se concluye alegando la STS 2-06-2011 y la STC 69/2006, de 13 de marzo.

2. De acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectualque le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado,ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantizael derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado,ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.'

4. A mayor abundamiento, de observar la empresa hoy recurrente la falta de respuesta en la sentencia de instancia a alguna 'pretensión'esgrimida, como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015): 'Pues bien, en primer lugar, debe recordarse a la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos efectos, prevé en su art. 215 que, 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '.Por lo tanto, la parte debió recurrir previamente a esta vía para conseguir la integración de la sentencia, de entenderse que no había dado respuesta a las pretensiones esgrimidas, siendo la nulidad de actuaciones una solución excepcional, máxime en los presentes hechos, por las vicisitudes que han concurrido.

5. No se puede admitir este segundo motivo de nulidad, ya que aún siendo cierto que el artículo 34 del Convenio de Empresa, determina como derecho a obtener un complemento de antigüedad, cuyo cálculo lo será sobre el salario base de la tabla salarial actualizada cada año para cada categoría. Sin embargo, no se debe olvidar que los hechos probados también forman parte de la sentencia, los que son fruto de la valoración de los medios de prueba llevados a cabo por la Magistrada de instancia, conforme a las facultades conferidas por el artículo 97.2 LJS, y como es de ver en el hecho probado segundo, se especifica que la antigüedad, según la fecha de inicio del primer contrato temporal se remonta al 9-06- 2001, si bien, y a los meros efectos de resolver el presente motivo de nulidad, sin entrar en el fondo de los hechos, en las nóminas del trabajador se refleja la de 28-02-2003.

Igualmente se admite y se dan por reproducidas las nóminas del trabajador, en el indicado hecho probado segundo.

Y en dichas nóminas, que obviamente están elaboradas por la empresa recurrente, se fija el salario base, que se supone que en cumplimiento del propio Convenio de empresa y Tablas salariales actualizadas, debe ser un salario base actualizado, admitiéndose un complemento de antigüedad del 15% sobre el salario base, conllevando un devengo de 104,64€ al mes.

6. A mayor abundamiento, la sentencia razona en su fundamento de derecho segundo, la aplicación de la antigüedad fijada del 09-06-2001, frente al de la empresa (28-02-2003) en base a la STS 16-05-2005 (Correos y Telégrafos), e igualmente razona, tras la cita del artículo 34 del Convenio de la empresa recurrente, que aquella ya le viene reconociendo un determinado porcentaje por el complemento de antigüedad, al abonarle al trabajador demandante, por dicho concepto un 15%, si bien, en base a la controvertida fecha en que fijar la antigüedad, se reclama un 22%, es decir, la diferencia se reconduce a un 7% (15% reconocido por la empresa, 22% pedido por el trabajador), lo que sí se estima en la sentencia de instancia, en atención a que igualmente ha remontado la fecha de antigüedad al primer contrato celebrado entre las partes, es decir, al 09-06-2001, según el informe de vida laboral que es aportado por los litigantes. De lo que se desprende que la imputada incongruencia omisiva, no puede ser apreciada, rechazándose este segundo motivo por los razonamientos expuestos.

CUARTO.-1. En los presentes hechos se reclama una cantidad inferior a 3.000€, derivado del derecho al computo de la antigüedad. En conclusión se está en presencia de la reclamación de un derecho con cuantificación económica, lo que a efectos de la admisión del recurso de suplicación no cabe, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, al decir, la Sentencia de 14 abril 2010 (rcud núm. 2208/2009):

' Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 (RJ 2002, 3765) y 31 de enero de 2002 (RJ 2002, 4273) (rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001 RJ 2001,2817), rec.- 2350/2000 , 20-11-1998 (RJ 1998,10013), rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'

2. De conformidad con el artículo 191.3.g) LJS, la reclamación de cantidad no está comprendida dentro de los límites de la suplicación, por lo que procede limitar la presente resolución a dar respuesta a los motivos de nulidad anteriormente expuestos.

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 200 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por INAGRA SA, contra la Sentencia dictada el día 28-09-2018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, en Autos nº 649/2014 seguidos a instancia de D. Jose María contra INAGRA, en reclamación sobre derechos y cantidad, sin entrar a conocer del fondo de los hechos, confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de doscientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3353.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3353.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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