Sentencia Social Nº 2207/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2207/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2207/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102239

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02207/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103368

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001695/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000587/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE GIJON

Recurrente/s: Jose Carlos

Abogado/a:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 2207/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001695/2014, formalizado por la letrada Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia número 197/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000587/2013, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Carlos presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2014, de fecha nueve de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Jose Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. desde el 24 de octubre de 1974, ostentando la categoría profesional primero de aprendiz y, sucesivamente, de oficial calderero. Desde entonces desempeñó su profesión en las instalaciones del astillero perteneciente a JULIANA CONSTRUCTORA GIJONESA, S.A., más adelante denominada CONSTRUCTORA JULIANA, S.A., IZAR ASTILLERO GIJÓN, JULIANA, S.A.U. y, finalmente, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

2º.-Cesó el actor el 31 de diciembre de 2009 en virtud de expediente de regulación de empleo. La empresa se comprometió a asegurar el 100% de los salarios líquidos de los trabajadores, completando las prestaciones de desempleo.

3º.-En las instalaciones del astillero se utilizaba el amianto de forma habitual y ello hasta su cierre. Las formas de presentación más habituales era en láminas o cordones. No existían mecanismos de aspiración del polvo, sino que se barría el mismo. Con motivo de las operaciones para retirar el amianto presente en las estructuras, a principios de la década de 2000, se trajo a una empresa externa que procedió a la rotura de los tejados de uralita. No obstante, los trabajadores del astillero siguieron trabajando en las instalaciones, sin ningún tipo de separación o barrera que les protegiera de las consecuencias de tal 'desamiantado'.

4º.-La empleadora se dio de alta en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto en 1986, siendo baja en dicho censo en 1989.

5º.-Al actor se le practicaron, a instancias de la empresa, reconocimientos médicos consistentes en radiografías de pulmón, espirometrías, audiometrías y analíticas, en los años 1974, 1978, 1982, 1983, 1984, 1986, 1988, 1991, 1992, 1996, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

6º.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2013 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional. Acogía la entidad gestora el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades que, en reunión celebrada el 12 de marzo de 2013, emitió dictamen propuesta en el que se concretaba el siguiente cuadro clínico residual:

Carcinoma microcítico de pulmón derecho en fumador y exposición a amianto con periodo de latencia de 38 años.

7º.-El actor optó por percibir la prestación de incapacidad permanente en lugar de la de desempleo.

8º.-IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, está participada mayoritariamente por la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI).

9º.-El 17 de junio de 2013 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 4 de junio de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S. A. y contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos en fecha 17 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de las actuaciones de la que dimana del presente recurso el trabajador accionante pretende obtener el reconocimiento del derecho a percibir una cantidad de 445.767,28 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) como consecuencia del carcinoma pulmonar que tiene diagnosticado y determina su incapacidad permanente absoluta, reclamando la condena solidaria de las entidades demandadas al atribuir la enfermedad pulmonar al contacto con el asbesto en condiciones insalubres durante el largo periodo de tiempo en que ha prestado servicios para la empresa Izar Construcciones Navales participada en su integridad por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

El conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo Social nº1 de los de Gijón donde el 9 de abril del presente año se dicta sentencia desestimatoria por no considerar acreditado el nexo causal entre la infracción de medidas de seguridad y la enfermedad del trabajador. Disconforme con dicha resolución articula su representación letrada recurso de suplicación con el correcto amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, y el objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Recurso que se impugna por las mercantiles codemandadas que defienden la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso está orientado a revisar los hechos declarados probados de la resolución.

Con cita de los documentos obrantes a los folios 394 y 395 de los autos (informe del Instituto Nacional de Silicosis), 840 a 859 (estudio de la misma doctora que emite el anterior), 659 a 694 (protocolo de vigilancia sanitaria específica frente al riesgo de enfermedades por amianto) y la pericial practicada en el plenario a instancia de las demandadas, propone suprimir los últimos párrafos del fundamento quinto de la sentencia en los que, con indudable valor de hecho probado, el juzgador atribuye la enfermedad del trabajador a su prolongado hábito tabáquico y considera por tanto, rota la relación de causalidad entre infracción de medidas de seguridad y daño, e incluir un nuevo hecho del siguiente tenor:

'El cáncer de pulmón por exposición al asbesto puede pertenecer a cualquier tipo histológico. La aparición de otras enfermedades relacionadas con el mineral como placas pleurales o asbestosis, puede ser un criterio de exposición, pero no es determinante del origen no profesional del cáncer.'

Los siguientes intentos revisores se dirigen, igualmente, a ampliar el relato fáctico mediante la incorporación de otros dos ordinales con el contenido que se expone a continuación:

- 'La empresa no cumplió con su obligación de informar al trabajador de que fumar y estar expuesto al amianto produce una sinergia multiplicativa, y por lo tanto ambos cancerígenos estuvieron en el origen de su enfermedad actual.'

- 'Un supuesto idéntico al presente de un trabajador de la misma empresa Naval Gijón, falleció por un cáncer de pulmón de células pequeñas, habiendo sido fumador y padeciendo bronquitis crónica, sin asbestosis ni placas pleurales, con reconocimiento de la enfermedad profesional por parte del INSS, obtuvo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, en reclamación de daños y perjuicios formulada por la familia, y confirmada por otra sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, Sentencia 3351/2007 '.

Para dar respuesta al plural intento revisor, resulta preciso recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos, la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios aportados; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -artículo 190.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta -no contradicha en otros medios probatorios- se impone de forma incontestable hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado así que procede en este momento examinar individual y separadamente cada una de las modificaciones postuladas, comenzando por la supresión y correlativa adición que se solicita en primer lugar.

Es cierto que las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen a veces, inadecuadamente, en los fundamentos de derecho pueden combatirse por la vía de la revisión de los hechos ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000 , que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre , 9 y 19 de diciembre de 1989 , 30 de enero y 2 de marzo de 1990 , 27 de julio de 1992 , 14 de diciembre de 1998 , 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). Pero su éxito, al igual que el de cualquier modificación fáctica, exige el estricto cumplimiento de los requisitos precitados lo que no acontece en el presente caso.

La supresión y correlativa ampliación postulada en primer lugar se sustenta en informe emitido por la neumóloga del Instituto Nacional de Silicosis Dra. Juana (folios 394 y 395), estudio de la misma facultativa (folios 840 a 859) y protocolo de vigilancia sanitaria específica frente al riesgo de enfermedades por amianto ninguno de los cuales reúne los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables.

En efecto, los informes médicos consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer de los facultativos que los emiten y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico con aptitud para alterar la versión judicial. Resulta aun mas evidente la ineficacia a estos efectos del protocolo de vigilancia y del estudio que recoge las apreciaciones obtenidas en el curso de la investigación sobre los efectos de la exposición laboral al amianto en España -entre los que incluye el cáncer de pulmón debido a la exposición al asbesto- pero no da fe sobre la certidumbre de su contenido.

La atribución de una eficacia probatoria prevalente supondría dar preferencia sin fundamento jurídico a la valoración de la neumóloga sobre la que, contrastando ese informe con otros medios de prueba singularmente la prueba pericial de especialista en anatomía patológica, realizó el Juzgador de instancia, al mismo tiempo que permitiría atribuir eficacia revisora a testimonios prestados fuera del juicio oral, por tanto no sujetos a las reglas de la contradicción procesal y la inmediación judicial, que constituyen garantías establecidas para evitar la indefensión de los litigantes.

La misma suerte adversa merece el intento dirigido a incorporar el siguiente ordinal que propone quien recurre sobre la falta de información por la empresa al trabajador de los efectos negativos del tabaco en relación con el amianto. En efecto, una tan reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos, señala que de los términos del relato fáctico de la sentencia han de quedar excluidos los hechos negativos, cuando equivalen a no acaecidos, y los juicios de valor predeterminantes del fallo, concurriendo ambas circunstancias en la redacción propuesta.

El último intento revisor está igualmente condenado al fracaso por las razones que se exponen a continuación:

a) se funda en copias o fotocopias de copias de sentencias judiciales (folios 726, 737 y siguientes de las actuaciones) carentes de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con los originales, y por ello y con independencia del valor que haya podido atribuírseles en la instancia, privados de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos, como tiene afirmado el TS entre otras Sentencias de 2-11-1990 ( RJ 1990 , 8543) , 25-2-1991 ( RJ 1991, 869 ) y 23-3-1994 ( RJ 1994, 2621) .

b) quien recurre falta a la verdad cuando afirma que los supuestos son idénticos; en efecto, aunque se trata de sentencias dictadas en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios sufridos con un compañero de trabajo del aquí accionante aquejado de igual patología, en aquel caso se había probado la existencia de fibras de amianto en esputos y muestras tomadas al trabajador, circunstancia relevante que no se demuestra en el caso enjuiciado.

Acceder a lo solicitado significaría, en suma, nueva valoración probatoria en un recurso de naturaleza cuasicasacional, suplantando al Magistrado «a quo» que fundamenta adecuadamente su conclusión valorativa ejerciendo la función que le viene normativamente atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y cuya conclusión imparcial y objetiva ha de prevalecer sobre la absolutamente interesada de la recurrente.

TERCERO.-El segundo y último motivo del recurso se formula con el correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la ley de la Jurisdicción Social que permite denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia concretamente quien recurre que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 96.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social , 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 19 del Estatuto de los Trabajadores , 1902 del Código Civil y 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con sentencia de 5 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo en recurso para unificación de doctrina 1478/2012 .

Hace hincapié en el prolongado periodo de tiempo en que el trabajador prestó servicios como calderero en las instalaciones del astillero en las que se utilizaba habitualmente el amianto, en el diagnóstico de cáncer de pulmón microcítico que motivó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional habiendo tenido el INSS en cuenta su hábito tabáquico, y en que la sentencia de instancia declara probado en su fundamentación jurídica que la empresa vulneró las medidas de seguridad que estaba obligada a observar según la legislación española para proteger a los trabajadores expuestos al asbesto. Insiste en que el cáncer de pulmón derivado del amianto puede pertenecer a cualquier tipo histológico, aunque el más frecuente sea el mesotelioma, y en que no tiene porque venir asociado a otras patologías como las placas pleurales o la asbestosis. Partiendo de esas premisas, y con parcial transcripción de varias sentencias de este y otros Tribunales Superiores de Justicia y de la precitada del Tribunal Supremo, considera plenamente probado el nexo causal que determina la obligación empresarial de indemnizar en la cuantía solicitada.

El recurso se construye olvidando que la relación causal entre la enfermedad y el agente patológico es un tema de índole eminentemente fáctica, pues son los datos probados sobre tal extremo y la aplicación a éstos de las reglas de la sana crítica y de las presunciones de hecho, los que muestran la existencia o no del nexo y sus características -causa única, concausa, etc.-, sin los cuales cualquier examen jurídico de la cuestión se realiza a espaldas de la realidad material analizada.

Así ocurre en el caso presente, ya que la sentencia asienta el rechazo de la pretensión ejercitada en los datos acreditados, y en inferencias lógicas a partir de ellos. En concreto, el Juzgador de instancia señala: a) que el trabajador estuvo expuesto al amianto desde 1974 hasta el 2009, fecha en que dejó de prestar servicios para la empresa demandada en virtud de expediente de regulación de empleo (hechos probados primero a tercero); b) que la empleadora -que estuvo de alta en el Registro de empresas con riesgo de amianto desde 1986 a 1989- no adoptó medida alguna para medir, controlar o reducir el contacto ni mitigar sus efectos (hechos probados tercero y cuarto); c) que el trabajador, fumador durante muchos años, cumple criterios de bronquitis crónica (hecho probado sexto y fundamento de derecho quinto); d) que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2013 se le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en virtud del siguiente cuadro residual: 'carcinoma microcítico de pulmón derecho en fumador y exposición a amianto con periodo de latencia de 38 años' (hecho probado sexto); e) que desde el punto de vista histológico el amianto puede determinar la aparición de cualquier tipo de cáncer, pero conforme a los estudios científicos el cáncer de pulmón producido por la exposición a ese contaminante, viene asociado a otro tipo de patologías como las placas pleurales o la asbestosis y f) que el carcinoma de célula pequeña (microcítico) se relaciona casi exclusivamente con pacientes fumadores (fundamento de derecho quinto).

Con base en los datos señalados, el Magistrado 'a quo' concluye que no existe una evidencia clara de que el carcinoma de pulmón que padece el trabajador tenga su origen en la exposición que durante años ha tenido al amianto sobre todo considerando que la variedad del tumor no es la típica, no viene acompañada de manifestaciones frecuentes que se trata de una persona con hábito tabáquico prolongado que cumple criterios de bronquitis crónica.

La convicción que sobre el nexo causal expresa la sentencia es más bien el resultado de una presunción judicial, a la que se refiere el art.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a partir de tales hechos acreditados, obtiene un hecho distinto por razón de que entre los demostrados y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Una vez que, como en el caso presente, se ha sentado el hecho presumido, para desmontar la eficacia de la presunción judicial se puede actuar sobre el hecho base, sobre el hecho presumido o sobre el razonamiento que llevó de uno a otro.

En el recurso se insta el cambio de los hechos base de la sentencia de instancia y se intenta acreditar otros nuevos, que doten a los primeramente acreditados de un sentido distinto pero sus intentos revisores no han alcanzado favorable acogida.

Insiste el recurrente en realizar, en el motivo dedicado a la crítica jurídica, una serie de consideraciones acerca de su discrepancia con los hechos declarados como probados en la sentencia y las apreciaciones a partir de ellos realizadas por el Juzgador de Instancia, pero se trata de manifestaciones carentes de virtualidad para poner de relieve el desacierto judicial al formar su convicción, pues no solo no ha logrado aportar hechos distintos de los probados, sino que tampoco muestran la irregularidad del proceso lógico seguido por el Magistrado 'a quo' para concluir que no existe una acreditación convincente de la relación causal y directa entre un incumplimiento empresarial y el daño existente que deba dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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