Sentencia Social Nº 2207/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2207/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2207/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101985


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2127/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001679

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001679

SENTENCIA Nº: 2207/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm.340/14, seguidos a su instancia frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A.., sobre Tutela del derecho de libertad sindical (TDF).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Agustín viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A., desde el 18/06/2005 con la categoría profesional de escolta y salario según acuerdo de condiciones salariales de empresa, 3.439,36 euros.

La empresa no reconoce al trabajador la condición de delegado sindical

2).- Con fecha 24/04/2014 la empresa comunica la subrogación del trabajador a la nueva empresa adjudicataria del servicio en los siguientes términos:

Agustín

DIRECCION000 , NUM000 - NUM001

20.305 Irun

Gipuzkoa

24 de Abril de 2014

Por medio de la presente lamentamos comunicarte que el día 30 de Abril de 2014 esta Empresa deja de prestar el Servicio de Escolta en el servicio S255 del Ministerio del Interior, por lo cual al amparo del artículo 14 de Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad vigente, deberá Ud. pasar subrogado a la Empresa entrante, OMBUDS SEGURIDAD.

Le notificamos que 15 días después de la finalización se encontrara a su disposición la liquidación, que como consecuencia de la relación laboral mantenida le corresponde. Le rogarnos que cuando pase a retirarla, entregue la uniformidad y equipo que se encuentra en su poder, si no se entregasen todos los medios materiales y la uniformidad se procederá a descontar su valor en la liquidación.

Sin otro particular y agradeciendo los servicios prestados, de despide atentamente.

Recibí

3).- El demandante no resultó elegido miembro del Comité de Empresa en la empresa las últimas elecciones para miembros del comité de empresa celebradas en el año 2011.

4).- El 05/03209 el secretario general del sindicato FTSP-USO notificó a la responsable de recursos humanos de la empresa Prosetecnisa que el delegado sindical estatal en la empresa Prosetecnisa D. Obdulio y conforme a los estatutos federales y confederales deja de ser delegado sindical(f. 522).

Con fecha 02/06/2009 sustituido el anterior delegado sindical en la empresa Prosetecnisa se nombra delegado sindical de la empresa a D. Carlos Manuel , y tal nombramiento se notifica a la delegación de trabajo (f.523). Consta a los folios 524 y 525 la condición de delegado sindical estatal del citado afiliado.

Con fecha 04/03/2011 D. Arcadio responsable de LSB USO en San Sebastián notifica a la empresa Prosetecnisa el nombramiento de responsable sindical en la persona de Agustín .

Con fecha 10/03/2011 la empresa notifica a LSB-USO lo siguiente:

A/A. D. Higinio

LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA

(LSB-USO)

Barakaldo, a 10 de marzo de 2011

Muy Señor Mío;

Habiendo sido recibido en esta Empresa escrito mediante el cual Usted notifica a la Empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A, de nombre comercial Prosetecnisa, la designación como responsable de la Sección Sindical de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA (LSB-USO) en esta empresa, cúmpleme notificarle lo siguiente:

Primero.- LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA (LSB-USO) tiene perfecto derecho a constituir su Sección Sindical en Prosetecnisa, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 8.1.a), de la L.O.L.S ., la cual ha de regirse según las Normas y Estatutos que el Sindicato establezca, pero que, en todo caso, le son completamente ajenas a ésta empresa.

Segundo.- Con todo el respeto debo informarle que LSB-USO ya tiene constituida una sección sindical estatal en PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, .S.A. habiéndose elegido como responsable de la misma a D. Carlos Manuel .

Tercero.- Por todo ello, debo informarle que la Sección Sindical de LSB-USO en la empresa PROSETECNISA-GIPUZKOA no tiene validez dado que ya está constituida una sección sindical de ámbito estatal.

Con fecha 18/03/2011 el sindicato LSB-USO notifica a la empresa lo siguiente:

LANGILE SINDIKAL BATASUNA UNION SINDICAL OBRERA

www.lsb-uso.com

Segundo , mayor de edad, con DNI NUM002 , en calidad de Responsable de Organización de la Gestora de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de LANGILE S1NDIKAL BATASUNA- UNION SINDICAL OBRERA (LSB- USO) y con domicilio a efectos de notificación en c/ Pablo Picasso, 2 Entreplanta, 48012 - Bilbao.

LE COMUNICO:

I o Que con fecha 15 de marzo de 2011 hemos recibido su escrito en el que nos comunican que no aceptan a D° Agustín como Responsable de la Sección Sindical de Langile Sindikal Batasuna - Unión Sindical Obrera (LSB-USO), al tener constituida ya una Sección Sindical Estatal con responsable de la misma D° Carlos Manuel .

2° Que mostramos nuestra conformidad con dicho extremo.

Para que conste a todos los efectos legales establecidos en la legislación vigente, firmo la presente en Bilbao a 18 de marzo de 2011.

Consta al folio 529 la solicitud de crédito horario sindical a favor de dos delegados de USO. Consta al folio 530 y 531 la ratificación de existencia de sección sindical en la empresa de carácter estatal y el nombramiento de dos nuevos delegados sindicales.

5).- Con fecha 22/04/2014 en Ministerio del Interior comunica a la empresa lo siguiente:

MINISTERIO DEL INTERIOR

OFICIO

S/REF.

N/REF. : SCO/jgv

FECHA 22 de Abril de 2014.

ASUNTO: Nuevo contrato protección personas País Vasco y Navarra. Trasvase servicios.

DESTINATARIO: DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA EMPRESA SEGURIDAD PROSETECNISA.

D. Cesareo

El díá 30 de Abril de 2014 finalizará la prórroga de los actuales contratos de protección de personas en el País Vasco v Navarra que esta Secretaria de Estado de Seguridad mantiene con empresas de seguridad privada, según se recoge en el expediente de contratación P-12-032.

Todos los servicios actualmente en vigor, serán asumidos por la Empresa OMBUDS, por lo que las seis restantes que están prestando actualmente los servicios de protección darán por finalizada su relación contractual con esta Secretaría de Estado a las 24:00 horas del 30 de Abril de 2014.

Los servicios que en la actualidad están prestando esa Empresa de Seguridad, reflejados en el listado adjunto, deberán tener continuidad más allá de la fecha de expiración de la prórroga del contrato por lo que serán asumidos por la empresa Ombuds, a las 00:00 del día 1 de Mayo de 2014.

Por parte de esa Compañía se facilitara toda la información necesaria para el efectivo relevo de los servicios, según la legislación vigente.

Se formalizaran las correspondientes actas de entrega de los inhibidores portátiles de frecuencias, con sus correspondientes accesorios, en los servicios que dispongan de estos medios técnicos.

EL DIRECTOR DEL GABINETE

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo en todos su términos la demanda interpuesta por D. Agustín contra la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a la referida sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 3 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 18 de ese mismo mes en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso trabajó para la empresa Prosetecnisa, con la categoría profesional de escolta, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que la empresa Ombuds, en su condición de adjudicataria de la totalidad de servicios de protección de personas dispensados por la Secretaría de Estado de Seguridad en el País Vasco y Navarra, se subrogó en su relación laboral.

El mismo día de su cese en Prosetecnisa el trabajador interpuso, contra dicha empresa, la demanda de tutela del derecho a la libertad sindical que ha dado origen a las presentes actuaciones, fundada en su negativa a reconocerle la condición de delegado sindical de LSB-USO, no obstante haberse considerado probada en el apartado fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostial de 10 de febrero de 2014 , recaída en proceso de despido, circunstancia que ya se recogía en la relación de probanzas de otras sentencias previas, desconocimiento que había culminado con la decisión de no concederle, con ocasión del cambio de la contrata, el derecho de opción entre permanecer en su plantilla o incorporarse a la de la nueva adjudicataria.

La empresa se opuso a la pretensión actora y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, dictó sentencia desestimatoria, al no considerar acreditado que el trabajador ostentase la condición de delegado sindical, añadiendo que en todo caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, carecía del derecho de opción invocado dado que la subrogación había afectado a la totalidad del personal adscrito a la unidad productiva.

De los dos motivos que integran el recurso que contra la expresa resolución ha dejado formalizado el accionante, amparados respectivamente en los ordinales b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el inicial consta de dos apartados, en los que se interesa la adición de otros tantos hechos probados en los que se deje constancia de que es delegado sindical y de que la empresa ha vulnerado su libertad sindical; el restante, denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico: de un lado, la de los artículos 177 a 182 del Texto Adjetivo Laboral, en relación con los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el argumento de que al negarle la condición de delegado sindical el órgano 'a quo' ha revisado lo ya resuelto en el proceso de despido en términos que han sido avalados por esta Sala, decisión que ha devenido firme en lo que respecta a ese extremo, no obstante haber sido recurrida por la empresa en casación para la unificación de doctrina en relación a otro punto, desplegando eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio en el que no puede volver a analizarse la validez de su nombramiento; por otra parte, el recurrente señala como vulnerados los artículo 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la jurisprudencia que los interpreta, basando su queja en que la existencia de una sección sindical estatal no es incompatible con la designación de delegados sindicales provinciales, lo que dependerá del número de trabajadores, extremo sobre el que no se ha practicado prueba, y en todo caso resultará conciliable si la empresa reconoce al delegado provincial, como hizo la demandada hasta que el 3 de julio de 2013 procedió a su despido, entre otras causas, por haberse atribuido esa cualidad en el juicio de un compañero de trabajo celebrado el 10 de marzo de 2014, en el que depuso como testigo.

SEGUNDO.-Como se infiere de la reseña que viene de hacerse, constituye antecedente obligado de lo que es objeto del presente procedimiento por afectar directamente a los hechos de los que nace la solicitud de tutela de la parte demandante que, según explica en su recurso, 'trae como causa y título originarios ese otro procedimiento de despido', la sentencia dictada en el litigio anterior, y, por extensión, las posteriores vicisitudes procesales.

Debe aceptarse, por ello, la solicitud que con base en lo previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción eleva la parte recurrente para que se una a la pieza separada la copia de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por esta Sala en el recurso de suplicación formalizado por ambas partes contra la sentencia dictada en el pleito de despido, y la copia del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la empresa contra la sentencia de este Tribunal. No empece lo expuesto, el hecho de que esta Sala tenga conocimiento de las sentencias que dicta, pues no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción, su incorporación permite que el Tribunal Supremo tenga cumplido conocimiento de todos los elementos necesarios para apreciar la posible existencia de cosa juzgada, en el supuesto de que el pronunciamiento que emita esta Sala sea impugnado ante el citado órgano por alguna de las partes.

TERCERO.-La primera revisión fáctica propuesta por la parte recurrente debe rechazarse, pues de acceder a la misma se habría integrado en la relación de probanzas una valoración conclusiva predeterminante del fallo, ya que lo que se dirime en el proceso es precisamente si el actor ostenta la condición de delegado sindical, cuestión que ha de analizarse en el plano de la argumentación - contrastando la regulación de esa figura con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria.

Al respecto, conviene puntualizar que en la narración histórica de la sentencia de instancia han de recogerse únicamente hechos; por ello, cuando, como sucede en este caso, la cualidad de delegado sindical de un trabajador resulta controvertida y decisiva para solventar el litigio, lo que deberá consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia son los elementos fácticos relevantes a tal fin, que arrojarán luego, tras haber sido examinados a la luz de los preceptos y de la jurisprudencia aplicable, si tiene o no esa categoría, sin que en la referida premisa pueda anticiparse la calificación y subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, con lo que además se dificultarían las posibilidades de controlar la decisión judicial en sede de suplicación, de lo que es buena muestra lo ocurrido en el proceso previo de despido. En efecto, en el apartado fáctico de la sentencia recaída en ese litigio se tuvo por probado que el actor era delegado sindical, argumentándose en el fundamento de derecho segundo que 'correspondiendo a la empresa demandada probar aquello que imputa en la carta de despido, cabe considerar al actor es delegado sindical, a falta de prueba en contrario'. En el recurso de suplicación formulado contra dicha sentencia la empresa, tras solicitar la inserción de determinados hechos en términos que fueron acogidos por la Sala, tendentes a acreditar que el actor no era delegado sindical, intentó sustituir la afirmación cuestionada por otra no menos conclusiva como la de que 'el demandante no es delegado sindical', petición que este Tribunal rechazó por tratarse de una cuestión 'que requiere elaboración jurídica', si bien finalmente no se pronunció sobre ella al acoger la alegación realizada por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso acerca de las irregularidades cometidas en el expediente contradictorio.

A mayor abundamiento, los documentos designados por la parte recurrente carecen de la capacidad de convicción necesaria para acreditar la condición de delegado sindical del actor al entrar en contradicción con otros medios de prueba que han sido valoradas por la juzgadora de instancia, al igual que hizo esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 2014 , que acreditan lo contrario.

El mismo argumento anteriormente expuesto lleva a desestimar, con mayor rotundidad si cabe, la segunda propuesta modificativa, mediante la que el recurrente trata de incorporar al relato fáctico una calificación que implica la previa celebración de un juicio de valor que prejuzga el sentido del fallo, cuál es la de que 'la empresa ha vulnerado la libertad sindical del trabajador', imposible de aceptar como hecho probado, y que además está claramente supeditada al éxito de la petición inicial.

CUARTO.-Pasando ya al estudio del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la primera línea argumental previamente resumida se fundamenta en el valor de cosa juzgada de lo declarado probado en la resolución dictada en el proceso de despido seguido entre las partes en lo que respecta a la condición de delegado sindical del actor al no haber sido objeto del recurso de casación entablado por la empresa demandada.

Este alegato no merece favorable acogida por una doble razón. En primer lugar, se opone a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 2002 (Rec. 4875/00 ), en el sentido de que 'el fallo de una sentencia, que comprende todos los pronunciamientos que exige la recta solución en derecho del litigio, incluido el relativo a las costas, constituye un todo único e indivisible del resto de la resolución, a efectos del recurso. De ahí que no sea posible, formalmente, recurrir solo alguno de aquellos. Es la sentencia o resolución judicial en su integridad, la que constituye el objeto del recurso - cfr. los arts. 448.1 LEC y 189 , 203 y 216 LPL -, aun cuando materialmente se pretenda obtener exclusivamente la revocación de alguna, o parte de alguna, de las decisiones que integran su fallo. Con la lógica consecuencia de que ninguno de sus pronunciamientos alcanza firmeza, ni, por ende, eficacia de cosa juzgada material - art. 222.1 LEC - hasta que no transcurren los plazos para recurrir la sentencia o, en su caso, se agotan los recursos correspondientes o se desiste de los planteados frente a ella. No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme'.

Puntualiza el Alto Tribunal en la sentencia reseñada que si bien no desconoce que el art. 239.3 de la LPL ( art. 242 de la vigente LRJS ) prevé la ejecución definitiva parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma 'que no hubiesen sido impugnados', dicho precepto limita su eficacia al proceso de ejecución.

En segundo lugar, y aunque se admitiese que determinados pronunciamientos de una sentencia que ha sido objeto de impugnación pueden generar efectos de cosa juzgada positiva en otro proceso seguido entre las mismas partes, para ello sería indispensable que tales pronunciamientos fuesen concluyentes y no pudiesen verse afectados por el recurso pendiente de resolver, como consecuencia de la prohibición de reforma peyorativa, lo que en el presente supuesto no procede puesto que:

a) la sentencia de instancia se limitó a afirmar la condición de delegado sindical del actor a efectos de rechazar una de las imputaciones realizadas en la carta de despido;

b) conociendo del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, esta Sala admitió la inserción de ciertos hechos probados que apuntan en dirección contraria, no llegando a manifestarse al respecto al acoger una causa formal invocada por el trabajador en el escrito de impugnación relativa a la tramitación del expediente disciplinario, determinante de la improcedencia del despido, lo que conllevó que este Tribunal no entrase a analizar los motivos de fondo articulados por la empresa que negaba la condición de delegado sindical del actor; y,

c) en el recurso de casación que ha interpuesto contra nuestra sentencia, la empresa cuestiona la decisión adoptada por la Sala en relación a la irregularidad apreciada en el expediente contradictorio, por lo que si se estimase el recurso de casación, este Tribunal tendría que resolver el recurso de suplicación formulado por la empresa, y dirimir si el actor era o no delegado sindical.

A tenor de lo expuesto, es obvio que el pronunciamiento al que alude el recurrente no puede desplegar efectos de cosa juzgada positiva en el presente proceso, al carecer de firmeza, pues está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia que confirmó la de instancia en los términos expuestos.

Por consiguiente, la decisión de la empresa de no reconocer al actor la condición de delegado sindical pese a lo declarado probado en la sentencia dictada en el proceso de despido, no puede tacharse como una actuación lesiva de su derecho de libertad sindical, al carecer de firmeza la mencionada sentencia, que no declaró la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, sino la improcedencia en aplicación de la teoría gradualista, lo que en todo caso excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 303.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO.-En la segunda línea discursiva que utiliza para conseguir la revocación del fallo de instancia, el demandante intenta justificar, al margen de lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso de despido, que la empresa había asumido su condición de delegado sindical.

Este alegato tampoco prospera. Ante todo, porque en su planteamiento, el recurrente se aparta manifiestamente del fundamento de la demanda de tutela, consistente en la negativa empresarial a reconocerle la condición de delegado sindical no obstante lo resuelto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia en su sentencia de 10 de febrero de 2014 , lo que es motivo bastante para su rechazo. Además, la conclusión a la que llega la juzgadora, opuesta a la defendida por la recurrente, es perfectamente razonable y fundada a la vista de las circunstancias que pasamos a detallar:

1ª.- La mercantil demandada se opuso expresamente a admitir la condición de delegado sindical del actor de LSB-USO en la Comunidad Autónoma, mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2011 por existir un delegado sindical estatal nombrado por la sección sindical constituida a ese nivel, y siete días después el Sindicato mostró su conformidad con la decisión empresarial.

2ª.- Posteriormente, los delegados sindicales designados para ese mismo ámbito estatal fueron dos, que disfrutaron de los correspondientes derechos y garantías.

3ª.- Por escrito fechado el 10 de junio de 2013, el responsable del Sindicato reiteró que la sección sindical estaba constituida a nivel estatal, no existiendo delegados sindicales a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4ª.- El demandante no ha gozado en los últimos años de las prerrogativas inherentes a la condición de delegado sindical y la empresa no ha realizado ningún acto del que pueda inferirse el reconocimiento de esa condición.

5ª.- El 19 de junio de 2013 la empresa abrió expediente disciplinario al actor, entre otros motivos, por irrogarse la condición de delegado sindical de la que carece en el juicio de un compañero celebrado unos meses antes.

6ª.- En el correo electrónico remitido el 24 de abril de 2014 por un responsable del Sindicato se reitera que el demandante no ha sido nombrado Delegado Sindical ni por la Federación de Euskadi ni por la Estatal.

Frente a lo que resulta de los mencionados medios de prueba no pueden prevalecer las manifestaciones unilaterales del actor en determinados escritos de demanda o comunicaciones en el sentido de que era representante de la sección sindical u ostentaba cargo de representación sindical (que no es lo mismo que delegado sindical), o delegado sindical, o los hechos probados de sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se limitan a señalar que el actor ostenta cargo de representación sindical, sin entrar a valorar si tiene la condición de delegado sindical en el sentido propio de este término, máxime si se tiene en cuenta que en una demanda posterior, presentada en enero de 2014, el actor manifestó que no ostentaba la condición de miembro de los órganos de representación sindical de los trabajadores (folio 396).

SEXTO.-Los argumentos que se contienen en los precedentes fundamentos jurídicos, conducen a la desestimación del recurso promovido por el actor, sin que proceda imponerle las costas causadas en esta sede al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia en proceso sobre tutela del Derecho a la libertad sindical, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2127-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2127-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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