Sentencia SOCIAL Nº 2207/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2207/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3120

Núm. Roj: STSJ CAT 3120/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029079
AF
Recurso de Suplicación: 736/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2207/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 638/2015 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre Incapacidad Permanente , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Hortensia , nacida el día NUM000 de 1957, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión era oficial administrativa (hecho no controvertido).

2.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 16 de abril de 2008 (folio nº 31 vuelto), en atención a las siguientes patologías: ' síndrome fibromiálgico, con fatiga, de inicio postraumático, disfunción de EII, tributaria de estudio; trastorno adaptativo mixto, en tratamiento y evolución ' (folio nº 44 vuelto).

3.- El día 5 de febrero de 2015 la actora solicitó la revisión de grado (folio nº 170). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la demandante fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 5 de marzo de 2015 con el siguiente resultado: ' fibromialgia y síndrome de fatiga crónica con afectación funcional; tendinopatía de ambos hombros con abducción y flexión hasta los 90º; espondiloartrosis cervical y lumbar con protusión L2-L3, L4-L5 y discopatía C5-C6 y C6-C7, con limitación funcional; fascitis plantar izquierda; trastorno distímico ' (folio nº 79); siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 13 de marzo de 2015 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad de la demandante (folio nº 171).

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa. Durante su tramitación la actora fue nuevamente visitada por el ICAM, en fecha 3 de junio de 2015, con el siguiente resultado: ' fibromiàlgia i SFC amb LF, tendinopatia (i tendinosi) d'ambdues espatlles amb abducció i flexió fins els 90º; espondiloartrosi cervicolumbar amb protussions L2-L3, L4-L5 i discopaties C5-C6 i C6-C7 amb LF; fascitis plantar esquerra; trastorn distímic ' (folio nº 83 vuelto). La reclamación previa fue finalmente desestimada el día 11 de junio de 2015 (folio nº 49).

4.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.186,56 euros mensuales y efectos desde el día 14 de marzo de 2015.

5.- La demandante padece las siguientes dolencias: Secuelas de accidente de trabajo (atropello) ocurrido en septiembre de 2002 en el que sufrió fractura de apófisis transversas de L2 a L5, contusiones y erosiones varias, sin secuelas valorables en la actualidad.

Fibromialgia sin signos objetivos de afectación funcional valorable. Intervenida por síndrome subacromial en ambos hombros en 2004 y 2005 respectivamente.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la beneficiaria recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, en revisión del grado de total para su profesión habitual que ya tenía reconocido por resolución administrativa de 16/04/2008.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presenta la beneficiaria, e interesa que se recoja como relato secuelar el siguiente: 'Secuelas de accidente de trabajo (atropello) ocurrido en septiembre de 2002 en el que sufrió fractura de apófisis trasversas de L2 a L5, contusiones y erosiones varias, sin secuelas valorables en la actualidad.

Fibromialgia, puntos FM 18/18. Espondiloartrosis y discopatía lumbar. Controlado por equipo columna Dr. Font (HUB) con infiltraciones raquídeas sin mejoría. Intervenida por síndrome subacromial en ambos hombros en 2004 y 2005 respectivamente. Trastorno distímico crónico. Presentando oscilaciones de su sintomatología depresiva con periodos de irritabilidad, ansiedad moderada e insomnio de mantenimiento crónico, mediatizado por dolor nocturno. La respuesta a diversos antidepresivos ha sido escasa y ha desarrollado tolerancia a las BZD'. Lo deduce del informe de los folios 190 a 191 y 194 de las actuaciones.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado 'a quo', incluida las descripción y clínica derivada de la patología que presenta constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

No procede, por ello, acoger la modificación propuesta.



TERCERO.- Ahora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994, que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986 , entre muchas otras).

Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados resulta que la beneficiaria recurrente presenta lesiones que si bien tienen grosera manifestación pluripatológica no presentan concreción agravada respecto al cuadro residual que presentó cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Las patologías se encuentran controladas eficazmente y aún no presentan entidad cumulativa, para concluir que la incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios, no exijan esfuerzos o no impongan grandes requerimientos ergonómicos o emocionales.

Y sin perjuicio de que si las patologías evolutivas presentan de futuro concreción mas perniciosa la conclusión pueda ser otra.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Hortensia , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en el procedimiento número 638/2015 promovido por la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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