Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2207/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102292
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3713
Núm. Roj: STSJ PV 3713/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2030/2019
NIG PV 48.04.4-18/009047
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009047
SENTENCIA N.º: 2207/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBREAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de
BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ARCELOR
MITTAL ESPAÑA SA y VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y
VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor Don Fermín , con DNI NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., como soldador-oficial de 1ª, desde el 28/03/1977.
SEGUNDO. Obran en autos como documentos nº 2 y 3 de los anexos a la demanda, audiometría realizada al actor el 7/09/17 y examen audiométrico de 16/10/17, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO. El actor causó baja en la empresa por jubilación el 29/12/17.
CUARTO. Mediante resolución del INSS de 14/02/18 se acordó reconocer al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a un baremo 8, recogiéndose como hecho causante jurídico la fecha de 6/02/18.
QUINTO. Se tiene por íntegra y expresamente reproducido el informe de valoración médica emitido por la inspectora del EVI, que obra dentro del bloque documental nº 4 de los anexos a la demanda si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido: 'EXPLORACIONES POR APARATOS Oído Audiometría tonal ORL Dr Octavio de fecha 16/10/2017: UAP en ffcc OD 23.3 dB y OI 26,6 dB y UA en 4000 Hz OD 35 dB y OI 55 dB.
CONCLUSIONES Deficiencias más significativas Hipoacusia neurosensorial en frecuencias agudas bilateral.
Evolución Solicitud de Baremo.
Limitaciones orgánicas y funcionales UAP en ffcc OD 23.3 dB y OI 26,6 dB y UA en 4000 Hz OD 35 dB y OI 55dB (audiometría de fecha 16/10/2017).
Conclusiones LPNI baremo 8.
A valorar EVI.'
SEXTO. Obra en autos como documento nº 4 del ramo de la parte actora, convenio colectivo de la empresa ArcelorMittal España S.A. (Fabrica de Etxebarri) publicado en BOB 2/06/17 dándose por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 75 ¿bajo la mención 'seguros y otras prestaciones'¿, se refiere en su apartado primero al seguro colectivo de vida, en su apartado segundo al seguro individual de accidentes y en su apartado tercero al seguro colectivo para cobertura de incapacidad permanente total o absoluta.
En cuanto al seguro colectivo de vida el precepto se remite al anexo 9 del convenio que establece la afiliación obligatoria de todo el personal que presta servicio activo en la empresa.
SÉPTIMO. ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. suscribió con VIDA CAIXA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS póliza de seguro de Grupo de Vida Temporal Anual Renovable que obra como documento nº 3 del ramo de prueba del actor, dándose por íntegra y expresamente reproducida atendida su extensión si bien, a los efectos de interés actual, dentro de sus Condiciones Generales incluye en el apartado primero de la cláusula 1.3 ('prestación por incapacidad permanente parcial por accidente', página 5/23 y 6/23) la 'sordera completa' de ambos oídos, correspondiéndole un porcentaje del 60% de la suma asegurada.
OCTAVO. Obran en autos, habiendo sido aportadas por la aseguradora codemandada como documento único de su ramo, condiciones particulares del seguro expresado en el Hecho anterior que, atendida su extensión, se tienen por expresamente reproducidas si bien, a los efectos de interés actual, en la definición de 'grupo asegurable' (página 1/13) se alude al 'personal al servicio activo del tomador (¿)' y en su apartado 1.2 ('criterios para el pago de indemnizaciones') recoge que '(¿) si el hecho causante de la prestación es una enfermedad profesional, se tendrá en cuenta la fecha de la resolución del INSS u otro Organismo Público competente.' NOVENO. No se discute que, de acogerse la demanda el importe de capital asegurado que correspondería al actor se cuantificaría en 7.819,92 euros.
DÉCIMO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeletas en fechas 25/05/18, 5/06/18 y 27/09/18 y celebrados los correspondientes actos de conciliación los días 12/06/18, 22/06/18 y 16/10/18, según resulta de los documentos 8 a 10 anexos a la demanda.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda promovida por Fermín contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A. y VIDACAIXA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver libremente a las codemandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-El Ilmo. Magistrado Sr. Iturri Gárate que fue designado para la deliberación y fallo del presente recurso en providencia de 12 de noviembre de 2019, ha sido sustituido por el también Ilmo. Magistrado Sr.
Asenjo Pinilla.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador D. Fermín recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se condene solidariamente a las demandadas ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 7.819,92 euros más los intereses correspondientes con base en la póliza de seguro de grupo de vida temporal.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Las dos codemandadas han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto para añadir al mismo que según certificación de la empresa de fecha 20 de septiembre de 2017 el nivel equivalente diario de exposición en Db superaba los 80 Db. Desestimamos dicha pretensión por irrelevante pues como luego veremos la fecha del hecho causante es la de la Resolución del INSS
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 75 del Convenio colectivo de la empresa Arcelor Mittal España SA y de su Anexo 9º así como el Capítulo XII, artículo 30 del Seguro Colectivo del VI Acuerdo marco del Grupo Arcelor Mittal de España, artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1.089 del Código civil.
Debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida del que resulta: El actor trabaja para ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA como soldador-oficial de 1ª desde 1977. Causó baja en la empresa por jubilación el 29 de diciembre de 2017. Mediante Resolución del INSS de 14 de febrero de 2018 se acordó reconocer al actor afecto de LPNI conforme al Baremo 8. En el Convenio colectivo de la empresa se recoge el seguro colectivo de vida, el seguro individual de accidentes y el seguro colectivo para cobertura de incapacidad permanente total o absoluta. En cuanto al seguro colectivo de vida el convenio establece la afiliación obligatoria de todo el personal que presta servicio activo en la empresa. La empresa suscribió con Vida Caixa SA póliza de seguro de Grupo de Vida Temporal Anual Renovable y contempla dentro de sus Condiciones Generales como supuesto de incapacidad permanente parcial por accidente la sordera completa de ambos oídos correspondiéndole un 60% de la suma asegurada. En las condiciones particulares de dicho seguro se define el 'grupo asegurable' como 'personal al servicio activo del tomador' y se recoge que si el hecho causante de la prestación es una enfermedad profesional se tendrá en cuenta la fecha de la Resolución del INSS u otro Organismo competente.
Dispone el artículo 39.1 de la Ley General de la Seguridad Social que 'la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales'.
Entre las mejoras voluntarias están las mejoras directas a las que alude el artículo 191.1 a) de la LGSS y definida al decir que 'las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo'.
Pues bien, la negociación colectiva puede arrojar determinados acuerdos que permitan la creación de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social. Estas cláusulas de naturaleza claramente normativa crean derechos para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio en cuestión y su obligatoriedad nace desde el momento en que entra en vigor el convenio que las recoge.
Como principio hay que decir que las prestaciones concertadas con el seguro colectivo se rigen por lo que se establezca en el contrato de seguro. Las partes que suscriben la póliza tienen la facultad de delimitar los riesgos asegurados ( artículos 100 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro).
La cuestión debatida en autos era la referente a la fecha en que debía considerarse producida la situación protegida a efectos de su cobertura.
Como sostiene el TS, 'a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 23-9-2009 (rcud. 2248/2008 ), 26-6-03 (rcud. 4518/02) EDJ 2003/241303 , 20-11-03 (rcud 3238/03) EDJ 2003/187362 , 19-1-04 (rcud 2807/02) EDJ 2004/4041 , 28-4-04 (rcud 2346/03) EDJ 2004/31784 , 23-12-04 (rcud 3356/03) EDJ 2004/255254 , 24-5-06 (rcud. 210/05) EDJ 2006/89430 y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ) EDJ 2007/70530, estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así: A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.
B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil EDL 1889/1 , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.
C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.
D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cual fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad Social.' En este caso la póliza de seguro colectivo de vida dispone que la fecha del hecho causante es la fecha de la Resolución del INSS. Y aplicando la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa debemos entender que el hecho causante es la Resolución del INSS de 14 de febrero de 2018 que reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y por lo tanto en ese momento el actor ya no reunía la condición de grupo asegurable, esto es, personal al servicio activo del tomador, al haberse jubilado en la empresa el 29 de diciembre de 2017.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Fermín frente a la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 863/2018 dictada frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando la sentencia recurrida sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2030/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2030/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
