Sentencia SOCIAL Nº 2207/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2207/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6192/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2207/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4657

Núm. Roj: STSJ CAT 4657/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005142
Recurso de Suplicación: 6192/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2207/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 16 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2019 y siendo recurridos Mutual
Midat Cyclops, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alvaro , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Alvaro , nacido NUM001 -1980, con núm. NUM002 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Montador de andamios, prestando servicios para la empresa SIMA INGENIERÍA MONTAJES Y SERVICIOS, S.L., sufrió un accidente de trabajo en fecha 9-10-2017, iniciando situación de I.T. con el diagnóstico de 'Cervicalgia', siendo dado de alta médica el 25-5-2018.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La empresa SIMA INGENIERÍA MONTAJES Y SERVICIOS, S.L., tenía concertadas las contingencias profesionales con MC MUTUAL, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM el día 11-7-2018, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-8-2018 con el siguiente cuadro residual: 'Cervicàlgia. Discopatia C6-C7 amb hèrnia retromarginal posterior a C7. Mínims canvis crònics no significatius a nivel d'C7. Sense alteracions funcionals significatives actualment'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18-9-2018 por la que declaraba a la parte actora no afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 14-11-2018, fue desestimada por resolución del INSS el 5-12-2018.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'Cervicalgia. Discopatía C6-C7 con hernia retromarginal posterior a C7. Mínimos cambios crónicos no significativos a nivel C7. Sin alteraciones funcionales significativas actualmente'.

(informe SGAM, expediente administrativo, pericial del Dr. Desiderio , docum. nº 1 a 5 de la Mutua) SÉPTIMO.- La relación laboral del actor con la empresa SIMA INGENIERÍA MONTAJES Y SERVICIOS, S.L., se extinguió el 30-5-2018, pasando al Desempleo.

(expediente administrativo) OCTAVO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, está establecida en 23.712,66 euros anuales, con fecha de efectos del 11-7-2018.

(hecho no controvertido)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Alvaro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUAL MIDAT CYCLOPS, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Alvaro recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 58/2019 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso.

En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Noveno, con el siguiente contenido: '... Con fecha 29/05/2018 el actor fue evaluado por ASPY prevención, la cual determinó una restricción a trabajos en altura y a manipulación de cargas superiores a 5 kgs; describiendo acto seguido como riesgos propios de su puesto de trabajo de montador de andamios los siguientes: Bronconeumonía irritante, trabajos en altura, conducción de vehículos, cortes y heridas, dermatosis profesionales, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, ruido, temperaturas extremas, vibraciones, proyección de partículas y espacios confinados. Folios 5 a 11 de los autos.

Con fecha 30 de mayo de 2018 la empresa procedió a despedir al trabajador al amparo del artículo 52.a), por no ser apto para la realización de su trabajo dadas las restricciones padecidas para trabajos en altura por riesgo de caída, manipulación de cargas superiores a 5 kgs. y cargas que tenga que elevar por encima del hombro, considerándolo incapacitado para las tareas fundamentales de su profesión de montador de andamios. Folios 11 y 12 de los autos'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

En la carta de despido no se menciona que el trabajador esté incapacitado para las tareas fundamentales de su profesión de montador de andamios, sino que, haciendo referencia al informe cuya adición se pretende, se le despide por ineptitud sobrevenida. Y el informe a que se hace referencia en la carta de despido y en el texto propuesto, si bien acredita el contenido que se indica relativo a la restricción por parte del recurrente de trabajos en altura y de manipulación de cargas superiores a 5 kgs. mencionando, también, los riesgos propios de su puesto de trabajo. Pero tanto el dato del despido por ineptitud sobrevenida, como el del informe de parte que sirve de base a la adición, son datos que carecen de relevancia para la modificación del Fallo de la sentencia, por ser insuficientes para declarar el grado de incapacidad que en el recurso se postula, por lo que se mantiene el relato fáctico de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. y de la jurisprudencia que cita para, tras argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'

TERCERO.- Son reiteradas las sentencias de esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.



CUARTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Montador de andamios, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto: '...Cervicalgia. Discopatía C6-C7, con hernia retromarginal posterior a C7. Mínimos cambios crónicos no significativos a nivel C7. Sin alteraciones funcionales significativas actualmente'.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la patología cervical no tiene entidad o carácter grave o severo, y no se ha acreditado que le causen limitación funcional significativa o alteración sensitivo o motora, de manera que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Alvaro contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 58/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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