Sentencia Social Nº 2208/...io de 2011

Última revisión
06/07/2011

Sentencia Social Nº 2208/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2011 de 06 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2208/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102032

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5415

Resumen:
46250340012011102032 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2208/2011 Fecha de Resolución: 06/07/2011 Nº de Recurso: 1725/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación nº 1725/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1725/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2208/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1725/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón , en los autos núm. 110/2011, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Federación de Servicios y Administraciones Públicas del País Valenciano, de la C.S. de Comisiones Obreras del País Valenciano, asistida del Letrado Don Pablo Bagán Terrén, contra Autotransportes Colectivos Castellonenses S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y asistida del Letrado Don Rafael Cerdá Ferrer, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticinco de marzo de dos mil once , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas del País Valenciano, de la C.S. de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la empresa AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES S.A (ACCSA), mediante el ejercicio de acción de conflicto colectivo, condeno a la empresa a que se deje sin efecto la decisión empresarial de interpretación y aplicación del artículo 9.1 del Convenio Colectivo consistente en no abonar el complemento de nocturnidad a los trabajadores de líneas regulares que comiencen su jornada en hora distinta de las 22:00 horas, declarando el derecho de los trabajadores de líneas regulares que trabajen de forma habitual de noche, entre las 22:00 horas y las 6:00 horas, más de 3 horas o un tercio del cómputo anual, en los términos previstos en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, a percibir de la empresa demandada el complemento de nocturnidad establecido en el artículo 9.1 del Convenio cualquiera que sea la hora de comienzo o finalización de la jornada diaria. Y se condena a la empresa AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES S.A (ACCSA) a abonar a los trabajadores que desarrollen una jornada nocturna en los términos expuestos en esta resolución el complemento de nocturnidad previsto en el artículo 9.1 del Convenio Colectivo suscrito en fecha 3 de junio de 2008 . Desestimando el resto de pretensiones formuladas en contra de la empresa."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la empresa AUTOTRANSPORTES COLECTIVOS CASTELLONENSES S.A (ACCSA) es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Transportes de Viajeros por Carretera y Urbanos de la provincia de Castellón suscrito en fecha 3 de junio de 2008 por la Asociación Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera y en representación de sus trabajadores por UGT y CCOO. SEGUNDO.- La empresa durante el año 2009 , y el mes de enero del año 2010, ha abonado a los trabajadores de las líneas regulares como "plus de nocturnidad" las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas con independencia de la hora de comienzo y finalización de la jornada laboral. TERCERO.- Desde febrero del año 2010 la empresa se ha negado a retribuir las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas, si no se comenzaba la jornada a las 22:00 horas y finalizaba a las 6:00 horas. CUARTO.- Con fecha 04/06/2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje de la comunidad Valenciana celebrándose el acto conciliatorio el 14/06/2010, terminando con el resultado de intentado sin acuerdo. El día 21/12/2010 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de CASTELLON."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso contra la Sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo, y que estimó parcialmente la pretensión sustentada por la central sindical promotora de la demanda.

En primer término, y a través del artículo 191 "a" de la LPL, se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse normas del procedimiento, al entenderse que la Sentencia está viciada de incongruencia por vulnerar el artículo 218 de la L.E.C. , sosteniéndose la petición de nulidad porque la Juzgadora de instancia asimila la interpretación del artículo 9 del convenio colectivo aplicable a lo establecido en el artículo 36 del ET .

Pero el motivo debe decaer, pues el recurrente no acierta a comprender el significado de la incongruencia, vicio entendible como desajuste en la respuesta judicial respecto lo pedido por las partes en el proceso, ya que en el presente caso la juez a quo decide de acuerdo con las pretensiones sustentadas por ambas partes y formuladas en el acto de juicio, existiendo conformidad entre el fallo y aquellas; lo que se alega ahora no supone que exista ese déficit procesal, y que debe afectar al fondo, pues esa mención se constriñe a la mera interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo cual es materia propia del examen del derecho aplicado , sin perjuicio de señalar , dado lo que se indica en la impugnación del recurso, que la protesta durante la celebración del juicio oral nunca sería exigible como requisito para formular este motivo, en tanto dicho vicio de incongruencia solamente se podría cometer en la propia Sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se inscribe en el examen del Derecho aplicado, y bajo correcto encaje procesal, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 82. 1 y 2 del ET , en relación con los artículos 1281, 1282 y 1284, todos del Código Civil .

Como se expuso precedentemente , la decisión recurrida acogió una parte de las pretensiones de la central sindical demandante, en concreto la de abonar a los trabajadores que desarrollen una jornada nocturna comprendida entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente el complemento de nocturnidad que prevé el artículo 9.1 del Convenio de aplicación suscrito en 2008, siempre y cuando dicha prestación tenga una duración de más de tres horas o un tercio del cómputo anual y cualquiera que sea la hora del inicio o finalización de la jornada diaria. Lo que se pide en definitiva en el recurso es que ese complemento se abone por cada hora trabajada en la citada franja horaria, sin restricción de ningún tipo, e igualmente cualquiera que sea la hora de comienzo o finalización de la jornada.

Para decidir el motivo, y por extensión el recurso, debe significarse que el supuesto a valorar no es otro que la interpretación que debe darse al vigente articulo 9.1 del convenio de aplicación, el del Transporte de viajeros por carretera y urbanos de la provincia de Castellón , el cual dispone el abono de una determinada cantidad a los trabajadores que prestan servicio de líneas regulares y que realicen su trabajo entre las 22 y las 6 horas , por cada hora prestada en dicha franja horaria. La Sentencia se inclina por una solución mixta, ante la consideración de que lo que dispone el precepto paccionado es una trasposición de lo que entiende el artículo 36.1 del ET como horario nocturno, y después de valorar las pruebas practicadas en el plenario, singularmente las manifestaciones de las diversas personas que en su día negociaron esa cláusula y dieron su punto de vista respecto la verdadera voluntad de los negociadores, ya que la literalidad de la norma podría inducir a afirmar que la empresa debería abonar el plus por cada hora de trabajo prestada en esa franja nocturna, con independencia de la hora de inicio o conclusión de la jornada , siempre que alguna de dichas horas se sitúe en dicha fracción temporal, pero sin las matizaciones legales sobre lo que se considera trabajador nocturno.

Y dado lo que se razona en la sentencia, la Sala considera que la solución que se pregona es la correcta , pues en principio la interpretación dada es razonable y conjuga correctamente los criterios legales, tanto el general del artículo 3.1 del Código Civil , como los particulares recogidos en los artículos 1281 y siguientes del citado texto legal, aparte de que es criterio jurisprudencial consolidado que en la interpretación de los contratos y por extensión de las cláusulas convencionales , debe tener primacía la labor exegética llevada a cabo por el juez de instancia, salvo que aquella sea absurda o irrazonable o constituya una arbitrariedad. Nada de esto sucede en el caso examinado , de lo que se infiere que debe ser mantenida, y consecuentemente desestimado el recurso, con confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Federación de Servicios y Administraciones Públicas del País Valenciano, de la C.S. de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha veinticinco de marzo de dos mil once en virtud de demanda formulada en su nombre contra Autotransportes Colectivos Castellonenses S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.