Sentencia SOCIAL Nº 2208/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2208/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2208/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102290

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3711

Núm. Roj: STSJ PV 3711/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1999/2019
NIG PV 48.04.4-19/001315
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001315
SENTENCIA N.º: 2208/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBREAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los
de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Teodulfo frente
a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: D. Teodulfo , nacido el NUM000 -1959, ha sido declarado beneficiario de IPT (cualificada) derivada de EC por resolución de fecha 9-10-2018, para su profesión de enfermero, señalándose una BR de 784,74 euros, con efectos que remiten al 8-10-2018.

Segundo: El balance considerado (14-9-2018) fue: - -Enfermedad coronaria severa de 2 vasos (CX próxima) y DA media.

- -Trastorno de conducta de la fase REM del sueño en probable relación con SD parkinsoniano.

- -Rotura menisco interno rodilla derecha.

- -Condromalacia grado IV rodilla izda.

Siendo sus limitaciones: - -Buena biventrocular no angor, no disnea SPECT ligera hipocaptación de cuerpo estriado derecho y putamen RMN estigmas de microangiopatía supratentorial y protuberencial. Buen braceo, no bradicinesia, leve temblor de reposo en ESI IMC 20. Gonalgia derecha. Roce BA + conservado con maniobras meniscales + gonalgia izquierda con BA conservado Tercero: El CSM indica (19-11-2018) que el paciente se encuentra '¿ en este CSM desde 1992 [¿] Presenta una agorafobia severa y crónica con crisis de pánico y exacerbaciones agudas episódicas. Subyacente a esto, presenta un trastorno de personalidad cuya estructura se caracteriza fundamentalmente por la presencia de rasgos del cluster 'C' (ansioso, anancásticos, dependientes, etc). (F40.01 y F 61.02-CIE-10º, respectivamente).

Por esta psicopatología tiene reconocida por la DFB un grado de minusvalía del 67,5%, desde el año 2002.

[¿] El tratamiento psicofarmacológico habitual en estos 25 años ha sido la combinación de antidepresivos y ansiolíticos [¿]. En los últimos tiempos la combinación habitual ha sido el uso de paxoxetina-lorazepam.

La clínica, además de cronificarse, tampoco se ha estabilizado de manera relevante a pesar del tratamiento tanto farmacológico, como con diversas psicoterapias realizadas [¿]. Esto le provoca episódicamente una limitación funcional de su vida cotidiana, con importantes conductas en evitación de múltiples situaciones y lugares, que a veces no se resuelven ni siquiera estando acompañado de terceras personas. A partir del mes de enero de 2017 el paciente experimentó un importante agravamiento psicopatológico. Como probables factores relacionados están, secuencialmente, los siguientes: - -En Neurología se diagnosticó un trastorno de conducta de la fase REM del sueño. Tras serle realizadas ciertas pruebas instrumentales, el paciente nos refiere que se le ha comunicado la probabilidad de que desarrolle en un futuro un Sd. Parkinsoniano.

- -También, y a lo largo de 2017, ingresa en el S. de Cardiología del H. de Basurto con diagnóstico de cardiopatía isquémica crónica. Los factiores de riesgo cardiovascular (tabaquismo, HTA, dislipemia, aneurisma de aorta abdominal infrarenal¿) y las lesiones de las arterias coronarias implicaron finalmente la colocación de stents y rehabilitación cardiaca.

La prescripción de rasagilina (un fármaco del grupo IMAO) el pasado año por el S. de Neurología aconsejó, por nuestra parte la suspensión de paroxetina (no toma ya desde agosto de 2017), tanto porque podría producirse interacciones potencialmente peligrosas entre ambos fármacos, como porque la rasagilina tiene teóricamente, por sí misma, un cierto efecto antidepresivo. Por este motivo, la medicación desde entonces del paciente por nuestra parte era la combinación de Clonazepam + Lorazepam, ambas benzodiacepinas, pero la primera con más acción sobre el sueño REM. A pesar de ello, muy probablemente se reinstaurará un tratamiento antidepresivo, si finalmente decide abandonar el tratamiento con rasagilina'.

Cuarto: Cardiología informa el 29-5-2018 de un buen resultado de los stents implantados en DA y CX, con ateromatosis leve en segmento proximal de IVP.

Quinto: La RAP data del 29-11-2018, emitiéndose nueva resolución denegatoria a fecha de 18-12-2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Teodulfo frente a INSS y TGSS en autos 122/2019, absuelvo a las codemandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.-El Ilmo. Magistrado Sr. Iturri Gárate que fue designado para la deliberación y fallo del presente recurso en providencia de 12 de noviembre de 2019, ha sido sustituido por el también Ilmo. Magistrado Sr.

Asenjo Pinilla.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Teodulfo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común siendo que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de enfermero por Resolución del INSS de 9 de octubre de 2018.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El actor solicita la revisión del hecho probado tercero para añadir las manifestaciones de su agorafobia y rasgos de personalidad tipo cluster C así como la medicación que comenzó a tomar desde noviembre de 2018. La Sala no asume la reforma interesada puesto que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LRJS, valoración que ha de prevalecer sobre la propuesta por cualquiera de las partes, salvo que se evidencie error o arbitrariedad en su elección, y cuando se trata de informes y dictámenes médicos puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba sea posible la consideración aislada de alguno de sus elementos, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Y en este caso ya se recoge en el relato fáctico el diagnóstico de su trastorno así como que tiene crisis de pánico y exacerbaciones agudas episódicas tal y como se desprende del informe del CSM de 19 de noviembre de 2018 y por otra parte en cuanto a la medicación el recurrente reconoce que el informe de 5 de febrero de 2019 es prácticamente una reproducción del de fecha 19 de noviembre de 2018 en el que se hace constar que el tratamiento psicofarmacológico habitual en estos 25 años ha sido la combinación de antidepresivos y ansiolíticos y así se ha prescrito ahora la toma de otro antidepresivo. Por lo tanto la revisión instada resulta irrelevante.

En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado que recoja los siguientes períodos de inactividad que ha tenido el demandante, lo que se considera irrelevante pues debemos estar a su situación actual y valorar su alcance incapacitante.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193, 194.1, 2 y 5 y disposición transitoria vigésimosexta de la LGSS.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

En este caso consta que el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total en octubre de 2018 por padecer: enfermedad coronaria severa de 2 vasos, trastorno de conducta de la fase REM del sueño en probable relación con SD parkinsoniano, rotura menisco interno rodilla derecha y condromalacia grado IV rodilla izquierda. Según el CSM desde 1992 tiene agorafobia severa y crónica con crisis de pánico y exacerbaciones agudas episódicas, trastorno de personalidad con presencia de rasgos del cluster C. Ha estado en tratamiento 25 años combinando antidepresivos y ansiolíticos. Que a partir de enero de 2017 experimentó un agravamiento psicopatológico informando el Centro de Salud mental que la clínica además de cronificarse tampoco se ha estabilizado y le provoca episódicamente una limitación funcional de su vida cotidiana con importantes conductas en evitación de múltiples situaciones y lugares. Cardiología informa el 29 de mayo de 2018 de un buen resultado de los stents implantados.

Por lo tanto se trata de un trastorno que el produce conductas de evitación fóbica y ansiedad anticipatoria, que dificultan sus ocupaciones diarias y que no se estabiliza a pesar del tratamiento psicofarmacológico habitual., habiendo objetivado el Centro de Salud Mental que el cuadro patológico que sufre el actor es de larga evolución (años) y ha tenido una escasa progresión a la mejoría a pesar del tratamiento, pudiéndose considerar que se trata de una dolencia crónica de tal grado que le provoca episódicamente una limitación funcional de su vida cotidiana, con importantes conductas en evitación de múltiples situaciones y lugares que a veces no se resuelven ni siquiera estando acompañado de terceras personas, lo que entendemos impide el desempeño adecuado de una actividad laboral con ciertos requerimientos (actividad continua y sistematizada, ajustada a horarios, con necesidades de desplazamiento y contacto con terceras personas, con un rendimiento mínimo, etc..'.

Por todo ello entendemos que el actor padece un cuadro de dolencias de carácter permanente que le impiden desarrollar cualquier actividad profesional por liviana que esta sea pues le impide la concentración e interrelación con terceros que son necesarios en cualquier quehacer laboral.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo frente a la Sentencia de 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 122/2019 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y declarando al Sr. Teodulfo afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora que asciende a 784,74 euros y fecha de efectos del 8 de octubre de 2018, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1999/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1999/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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