Sentencia SOCIAL Nº 2208/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2208/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102373

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10167

Núm. Roj: STSJ AND 10167/2020


Encabezamiento


Recurso nº 521/2019-B Sent. Núm. 2208/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2208/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 1125/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo contra Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA, Limpiezas Marsol SL, Administración Concursal de Limpiezas Marsol SL y Fogasa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La parte actora, comenzó a trabajar con la empresa LIMPIEZA MARSOL SL , declarada en concurso de acreedores , . el día 23 de julio de 2015 con contrato temporal y con la categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario día a efectos de despido de 20,39 €.

Es de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla de provincia.

II.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

III.- En fecha de 15 de marzo de 2016 fue adjudicado a la empresa codemandada técnica auxiliar de gestión empresarial el servicio de limpiezas de las oficinas de inversiones inmobiliarias Canvives S.A. unipersonal y zonas comunes del edificio puerto de indias así como también las zonas comunes del edificio Rubén Darío en Sevilla.

La empresa Técnica auxiliar de gestión empresarial S.A., concertó entonces con la trabajadora un contrato de trabajo indefinido de fecha de 16 de marzo de 2016 que consta las actuaciones al folio 63, dando de alta la trabajadora en dicha fecha.

Se da por reproducido el documento número uno de los aportados al ramo de prueba de la parte demandada IV.- El día 21 de septiembre de 2016 la actora tenía un juicio contra la empresa limpiezas Marsol S.L. juicio que fue suspendido por la existencia de litisconsorcio pasivo necesario razón por la cual la trabajadora amplio la demanda contra la empresa técnica auxiliar de gestión empresarial S.L.

V.- Como consecuencia de dicha demanda, el empresario Tecnica Auxiliar de Gestion empresarial , despidió a la trabajadora el día 4 de noviembre de 2016 entregándole carta de despido disciplinario, que consta las actuaciones y que se da por reproducida al folio 16 , comunicándole que no tenía más remedio que despedirle por la presentación de la ampliación de la demanda contra la misma. Se da por reproducido el documento número tres que consta aportado en las actuaciones y consistente en la grabación de conversación entre el empresario y la trabajadora.

VI.- Las empresas demandadas adeudan solidariamente a la trabajadora la cantidad total de 5250,11 € más el 10% de interés de demora, en concepto de salarios de mes de diciembre 2015, mes de enero de 2016, mes de febrero de 2016 y mes de marzo de 2016 y de acuerdo con el desglose realizado en el hecho sexto de la demanda que damos por reproducido.

VII.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- En el presente recurso de suplicación se impugna la sentencia de 13 de octubre de 2017, objeto de posterior aclaración mediante auto de 28 de junio de 2018, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla declaró nulo, por lesivo de la garantía de indemnidad, el despido disciplinario comunicado a la actora por la mercantil Auxiliar de Gestión Empresarial, S.L. el día 4 de noviembre de 2016, y condenó solidariamente a dicha compañía y a su predecesora en la gestión de la contrata de limpieza a la que está adscrita la trabajadora a abonarle de la suma de 5.250,11 euros, incrementada con los intereses de demora, en concepto de salarios adeudados por la empresa saliente.

II.- En el acto de juicio, la actual empleadora reconoció la improcedencia del despido pero la magistrada de instancia declaró su nulidad a la vista de la grabación de la conversación mantenida con la trabajadora en la que le manifestó que se veía obligado a despedirla por haber ampliado frente a la misma la reclamación de cantidad promovida contra la anterior adjudicataria del servicio.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha formalizado la representación letrada de Auxiliar de Gestión Empresarial, S.L. se estructura en tres motivos, en los que con amparo en las letras a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula en síntesis, las siguientes alegaciones: 1ª) La grabación de audio aportada por la demandante fue ilícitamente obtenida por lo que carece de validez.

Aduce que quien la realizó fue su marido en el despacho del responsable de personal de la empresa, sin su conocimiento ni autorización, siendo además otra persona la que hizo la manifestación que se le atribuye.

Añade que tal forma de proceder supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del mencionado responsable y vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la prueba debió ser inadmitida de plano, y que al no haberlo hecho así el órgano 'a quo' infringió los arts. 24 y 117.3 de la Constitución en el aspecto relativo al derecho a que la convicción judicial se atenga a las normas de la sana crítica y a un orden lógico, así como las reglas de la carga de la prueba del art. 105.1 de la Ley Reguladora del orden social.

2ª) Dicha grabación carece de falta de calidad técnica, no siendo nítida ni comprensible en muchos de sus pasajes, y no ofrece garantías al no haber adjuntado la demandante el terminal desde donde se efectuó ni ofrecido explicación alguna sobre la forma en que se trasvasó la grabación al pen-drive presentado en el juicio, no habiéndose avalado su integridad y contenido por un perito.

3ª) Lo anterior debe conducir a la declaración de improcedencia de despido, si bien en el primer motivo del recurso se interesa la anulación de la sentencia para que se dicte otra nueva y en el suplico del escrito se solicita la desestimación de la demanda.

II.- En cuanto a la acción acumulada de reclamación de cantidad, acogida en su integridad por la sentencia de instancia, nada se expone en el escrito de interposición del recurso, por lo que debe entenderse que en lo que a la misma respecta la empresa se aquieta al pronunciamiento condenatorio de la resolución impugnada.



TERCERO.- I.- El recurso sometido a la consideración de la Sala adolece de una defectuosa construcción técnica habida cuenta que: a) el motivo dirigido a la nulidad de la sentencia no identifica correctamente las normas afectadas por la decisión judicial cuestionada; b) el dedicado a la revisión fáctica formula una serie de alegaciones ajenas al cauce procesal utilizado, tendentes a acreditar la ilicitud y falta de fuerza probatoria de la grabación cuestionada; c) el reservado a la censura jurídica sustantiva no cita norma alguna como infringida.

Sin embargo, el recurso no ofrece ninguna duda sobre su sentido, fundamentación y objeto, como lo confirma que el Letrado de la trabajadora recurrida no haya planteado objeción alguna al respecto. Por ello, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, sin merma de las garantías de la contraparte, procede obviar tan incorrecta formulación que reconducimos básicamente a la vulneración de los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 90.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- Delimitado así el debate suplicacional que ha de ser resuelto en esta sentencia, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que ante la tacha de inconstitucionalidad de la grabación de la conversación, la magistrada de instancia acordó la suspensión del acto de juicio señalado para el día 19 de junio de 2017, y con fecha 21 de julio de 2017 dictó auto acordando la admisión de ese medio de prueba, al considerar que no violaba el derecho a la intimidad al no referirse al espacio reservado a la vida íntima de la persona, ni al secreto de las comunicaciones al haberse aportado por quien intervino en la conversación, por lo que acordó la continuación de la vista, advirtiendo a las partes que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición.

Pues bien, la ahora suplicante no impugnó esa resolución, que devino firme en derecho, lo que de conformidad con un principio básico de ordenación del proceso como es el de preclusión, impide reabrir el debate sobre la validez de ese medio de prueba, que quedó zanjado con el mencionado auto. Así lo entendió la juzgadora al razonar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que la admisibilidad del citado medio de prueba fue acordada mediante auto que no fue recurrido por la demandada.

III.- Lo argumentado constituye por sí solo obstáculo suficiente para el éxito del alegato referido a la ilicitud de la grabación que ha servido a la juzgadora para declarar la nulidad del despido de la actora por constituir una represalia a su decisión de ampliar contra su nueva empleadora la demanda formulada frente a su predecesora en reclamación de cantidad.

Pero es que, además, la Sala comparte los razonamientos que llevaron a la magistrada de instancia a no excluir del acervo probatorio el susodicho audio, pues la decisión adoptada se atiene a la doctrina constitucional en la materia, plasmada entre otras en las sentencias 114/1984, de 29 de noviembre, y 170/2013, de 7 de octubre, a cuyo tenor: a) la incorporación en el proceso social de grabaciones de conservaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no violenta el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado el art. 18.3 de la Constitución pues lo que garantiza ese precepto es la impenetrabilidad por terceros de conversaciones ajenas, supuesto que no es el de autos pues la conversación lo grabó el marido de la actora, que estaba presente en la reunión aunque no fuese el sujeto titular de la relación laboral; b) tampoco supone una intromisión a la intimidad pues el contenido de la conversación versó exclusivamente sobre aspectos laborales no afectando al núcleo de la intimidad personal o familiar de ninguno de los participantes.

La conclusión que se impone es que el medio de prueba cuestionado fue obtenido e incorporado al proceso con respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervinieron en la conversación, por lo que al admitirlo y basar en el él su convicción la juzgadora no incurrió en infracción alguna.

IV.- En lo que respecta a la alegación referida a que la grabación aportada no está dotada de la eficacia probatoria y de la fuerza de convicción necesarias para tener por acreditada la manifestación efectuada por el representante de la empresa al entregar a la demandante la carta de cese en el sentido de que 'no tenía más remedio que despedirle por la presentación de la ampliación de la demanda contra la misma', su desestimación se impone toda vez que la valoración que dicho medio de prueba ha efectuado el órgano de instancia no es susceptible de ser revisada en suplicación, que es lo que en definitiva pretende el recurrente, olvidando que según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 16 de junio de 2011 (Rec. 3983/10), 26 de noviembre de 2012 (Rec. 786/12) y 20 de julio de 2016 (Rec. 22/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los medios de reproducción de la palabra carecen de rango documental, no pudiendo servir de base a la modificación de los hechos declarados probados en suplicación. Consideraciones que nos llevan a desestimar el recurso de revisión fáctica articulado por la empresa.



CUARTO.-I.-Inalterada la resultancia probatoria sentada en la resolución recurrida, la calificación del despido de la actora como nulo por lesivo de la garantía de indemnidad, ínsita en el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, se ajusta a lo previsto en el párrafo primero del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por lo que procede desestimar el motivo de censura jurídica sustantiva y confirmar el fallo de instancia.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa codemandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial, S.L. contra la sentencia de fecha 13 octubre de 2017, aclarada por auto de 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 1125/2016, seguidos a instancia de Amparo frente a la ahora recurrente y otros en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Oños Prados la cantidad de 600 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052 0000 66 0521 19, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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