Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2208/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1317/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2208/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17734
Núm. Roj: STSJ AND 17734:2021
Encabezamiento
19
En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora, Dª Esmeralda, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios en el Colegio Concertado Hermanos Maristas de Granada, dedicado a la actividad de enseñanza privada como centro concertado, con una antigüedad del 03/10/93 y con la categoría profesional de profesora.
SEGUNDO.- Reclama la actora la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista por el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga por la que reclama 14.254,50 euros, cantidad que se discute por la demandada.
TERCERO.- Presentada reclamación previa ante la Consejería en fecha 20 /02/19, la misma ha sido desestimada por silencio administrativo, interponiéndose la presente demanda el 4/05/19.
CUARTO.- A la relación laboral le es de aplicación lo establecido en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (publicado en el BOE de 17/01/07) el cual establece en su art.61 el derecho a una paga única equivalente a una mensualidad por quinquenio a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. El VI C.C. de empresas de enseñanza privada fue publicado en el BOE de 17/08/13.
QUINTO.- A la demandante le ha sido reconocida por la demandada una antigüedad del 03/10/93.
SEXTO.- El Acuerdo de 24/10/07 entre la Consejería de Educación demandada, las organizaciones patronales y los titulares de los centros concertados, establece en su punto séptimo que 'la Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el V C.C.....desde la entrada en vigor en dicho convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo...'
SÉPTIMO.- El certificado de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía expone que en todos los cursos escolares desde el curso 2013/14 hasta el 2020/2021, el total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó el curso con un saldo negativo del módulo de gastos variables, no existiendo disponibilidad presupuestaria para abonar dicha cantidad.'
Fundamentos
2. Dicha demandante, con fecha 20-02-2019 formuló solicitud (reclamación previa) ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa (25 años), conforme a lo establecido en el artículo 62 bis del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, ascendiendo a la cantidad de 14.254,50€ (5 quinquenios a razón de 2.850,90€ por quinquenio). Su petición fue desestimada por silencio administrativo.
3. Se formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano del 23-05-2019, en la que se suplicaba que se procediera a convocar en forma a las partes para la vista del juicio y, en su caso se dictase Sentencia por la que estimando la demanda planteada se condenara a la demandada como responsable de abonar a la demandante la suma de 14.254,50 Euros en concepto de Paga Extraordinaria de Antigüedad, más el 10% de interés.
4. Celebrado el acto del juicio oral se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 2, de los de Granada, desestimando íntegramente la demanda.
5. Al discrepar de aquella sentencia, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos, respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193LJS, concluyendo con la súplica de:
'
Que dicte Sentencia por la que, estimando los motivos suplicatorios esgrimidos por esta parte, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva Sentencia estimando nuestras pretensiones, esto es la obligación de la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada más el 10% de interés de mora. '
6. El indicado recurso fue impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Basa su pretensión en la página 27 del expediente administrativo, donde obra las cantidades que tenía asignadas, al inicio de cada año escolar, los Hermanos Maristas.
Y se alega que la actora devengó su derecho en octubre de 2018, la capacidad presupuestaria habrá que valorarla en el curso 2018/2019. SSTSJ de Andalucía con sede en Granada nº 2.547/19 rec. 209/19, nº 2.657/19 rec. 489/2019, Nº 616/2020, REC. 1431/2019 y nº 1.883/20 rec. 2.687/2019, nº (sentencias firmes a día de hoy).
Y se prosigue, exponiendo que la modificación solicitada del HECHO PROBADO de la Sentencia impugnada, es relevante a la hora de impugnar el Fallo de la misma, y todo ello en base a lo ya fundamentado por esta Sala a la que me dirijo, en las Sentencias arriba referenciadas, puesto que
2. La revisión propuesta no puede ser estimada, por las siguientes razones:
*Se pretende alterar el contenido del hecho probado, al introducir los datos del módulo asignado al Colegio Hermanos Maristas, omitiendo los datos de dicho módulo, a nivel de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, para todos los colegios concertados. De forma que es correcta la valoración llevada a cabo en la redacción del originario hecho probado séptimo, cuando se constata un hecho, como es el saldo negativo del módulo de gasto variable desde el curso escolar 2013/2014 hasta el curso escolar 2020/2021, atendiendo al cómputo de todos los centros concertados, por lo que no existe disponibilidad presupuestaria. Y por lo tanto, se recoge un hecho trascendente, dado que las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un fondo general, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, siendo irrelevante para variar el sentido del fallo, el saldo que presente cada colegio a la fecha del devengo de la paga.
*En la única instancia que existe en el proceso laboral ( art. 6.1LRJS), el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras,
Se incumpliría con ello el mandato del artículo 97.2LJS solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.
Tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho.
Por lo que se desestima la presente revisión.
Se alega en síntesis que, siguiendo las alegaciones vertidas, y la desestimación expresa en otros asuntos, la Consejería viene desestimando el abono de la misma en base a tres puntos fijos: que no es un concepto salarial y por tanto no está obligada a su abono en concepto de pago delegado, que no se preveía partida presupuestaria destinada a la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad y que no existía disponibilidad presupuestaria. Y se desarrolla dichos apartados:
A.- Carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad.-
Que la Paga Extraordinaria de Antigüedad es un concepto salarial, no se puede discutir, a pesar de que en las resoluciones donde se deniega el abono de las cantidades reclamadas así se alega, puesto que por distintas Sentencias del Tribunal Supremo, STS 17/12/02; 09/05/03; 27/10/04; 28/04/05; 23/09/09, 21/12/11 y 09/05/18, así se ha establecido.
Por tanto, al tratarse de un concepto salarial goza de las garantías establecidas legalmente, es decir, el trabajador tiene derecho a recibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida, en conformidad con el Artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores. Y al estar en pago delegado, los trabajadores tendrán que ver sus remuneraciones en plazo sin necesidad siquiera de solicitud, si bien es cierto, hasta donde el presupuesto establecido por Leyes Generales de Presupuestos lo han hayan establecido. (Entre otras STS 09.05.2018)
B.- Falta de previsión de partida presupuestaria.-
En el presente caso, al tratarse de pago delegado, el trabajador podrá exigir el abono de su salario a la Administración pública, hasta donde el presupuesto establecido por Leyes Generales de Presupuestos lo han hayan establecido. (Entre otras STS 09.05.2018)
Asimismo, entre otras, la STS de fecha de 09.05.2018 establece que dicho concepto salarial se abonara con cargo al presupuesto asignado para el módulo de gastos variables.
Por tanto, si existía y existe partida presupuestaria destinada a cubrir el abono de la paga extraordinaria de antigüedad dejando totalmente sin argumentación ni fundamentación posible el segundo motivo de la Resolución emitida por la Administración denegando el abono de la misma. Y más cuando es un concepto salarial que se viene abonando por parte de la Administración desde hace más de 15 años, y así lo acreditan las distintas Sentencias referidas.
En base a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, SSTJ de Andalucía con Sede en Granada Nº 2547/2019 REC. 209/2019 de fecha de 31 de octubre de 2019, Nº 2657/2019 REC. 489/2019 de fecha de 14 de noviembre de 2019, Nº 616/2020, REC. 1431/2019 de fecha de 5 de marzo de 2020, Nº 1883/2020, REC 2687/2019 de fecha 3 de septiembre de 2020, entre otras, entendemos que si existía presupuesto suficiente para hacer frente al abono de la cantidad reclamada por la actora.
Utilizaremos como base la Sentencia la STSJ nº 616/2020, rec. 1431/2019 de fecha de 5 de marzo de 2020, firme a día de hoy, la cual recoge lo siguiente:
Pues bien, dicha Sentencia, al igual que las otras mencionadas, resolvían casos idénticos que el presente, y todas y cada una de ellas, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, considerando que había que afrontar cada caso particularmente, y valorar si existía remanente en el centro en que preste servicios el docente a fin de considerar si existía disponibilidad presupuestaría para hacer frente al abono de la paga extraordinaria de antigüedad.
Asimismo, manifestar, que todas las Sentencias son firmes a día de hoy, al no haber presentado recurso alguno la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, es decir, que se han aquietado con el FALLO contenido en cada Sentencia.
Concretamente, en relación a la Sentencia referida y transcrito su fundamentación, la condena es el abono de la paga extraordinaria de antigüedad más el 10% de mora del artículo 29 E.T.
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa al haberse acreditado que el centro en el que presta servicios la actora ha presentado remanente suficiente en el curso que la actora solicita el abono de su paga extraordinaria de antigüedad le corresponde percibirla, así como en el curso que devengó su derecho.
En base a todo lo expuesto en este Recurso, a nuestro entender, la juez a quo en su fundamentación jurídica del caso que nos ocupa, desestima los extremos expuestos por esta parte, a pesar de haber aportado las Sentencias arriba referidas a título ilustrativo, que aunque nada más fuese por seguridad e igualdad (mismo centro, mismo derecho correspondería igual consecuencia) debería haber estimado nuestras pretensiones.
A nuestro entender, la fundamentación del juez a quo, no solo es contraria a las STSJ de Andalucía con sede en Granada, arriba referidas, sino que va en contra del propio actuar de la Junta de Andalucía, puesto que no han sido recurridas por esta, y por tanto, se entiende que la Administración Pública se encuentra conforme, o no ve razón para recurrir, con los fallos de las mismas.
Como decimos, aunque únicamente fuera en protección de la seguridad jurídica, debería haberse estimado nuestra demanda; ya que otros docentes, del mismo centro y en la misma situación que la actora verán satisfecha su paga extraordinaria de antigüedad y por tanto la actora vería vulnerado su derecho de igualdad, en conformidad con el artículo 14CE y la tutela judicial efectiva artículo 24 CE.
Y más, teniendo en cuenta que la Sentencia nº 1883/2020 dictada por esta Sala en Recurso de Suplicación nº 2687/2019 fue precisamente revocando una sentencia dictada por la misma Magistrada.
En consecuencia, entendemos que, la Sentencia impugnada ha vulneradp las normas referidas en el cuerpo de este recurso y, por tanto, procede su revocación.
En consecuencia, entendemos que, la Sentencia impugnada ha vulnerado las normas referidas en el cuerpo de este recurso y, por tanto, procede su revocación.
El Artículo 117 de la LOE, como la jurisprudencia que lo desarrolla, a pesar de que diga que el presupuesto se establece a cómputo anual, no establece en modo alguno que sea preciso esperar a ver como concluye el ejercicio presupuestario con déficit o superavit, para ir haciendo frente a los conceptos salariales devengados, sino que establece el límite de la obligación de pago de las AAPP en la cantidad asignada a los distintos módulos establecidos en los Presupuestos Generales, y una vez agotados decae la obligación del pago delegado de las AAPP contemplado en la LOE, pasando el cargo de dicha obligación de pago a los distintos titulares de los centros concertados, en su caso. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018.
Se establece la asignación de los presupuestos en conjunto, y por tanto la capacidad presupuestaria habrá que medirla en función del presupuesto asignados para el total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, y atendiendo a la situación particular de los docentes, por lo que a nuestro entender es obligación de la Junta de Andalucía contemplar y prever las situaciones que se puedan dar en cada curso, por supuesto dentro de los límites del presupuesto, y por tanto habría que acreditar que parte del presupuesto se destina a cada concepto salarial. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su Sentencia de 27/02/2007. Rec. 2910/2006
En base a lo expuesto, la juez a quo al dictar la Sentencia impugnada, dicho desde el respeto y la estricta defensa, ha avalado la arbitrariedad de la Administración permitiendo una prelación de abono entre los distintos conceptos salariales que se cargan contra el módulo de gastos variables, ya que algunos conceptos salariales se han seguido abonando una vez superado el presupuesto asignado para ello, y sin seguir lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, es decir, haber derivado dicho exceso a los centros acogidos al régimen de concierto.
Por tanto, entendemos que alegar la superación de los presupuestos asignados para el módulo de gastos variables vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores ( Art.14 de la CE) ya que a pesar de no haber disponibilidad presupuestaria los docentes, de los distintos centros concertados afectados por dicha circunstancia, vieron satisfechos sus derechos laborales a lo largo de los distintos cursos escolares hasta llegar a la friolera de 8.672.526,33 euros en negativo para el curso escolar 2018/2019.
Como exponemos, para que esta parte pudiera acreditar de forma concreta que conceptos salariales se abonan en perjuicio de otros, en desigualdad entre los preceptores, debería haberse acreditado por la Administración las cantidades destinadas a cada concepto salarial recogido en el módulo de gastos variables (como requiere la Ley) y no de forma genérica como contempla el informe de la Junta de Andalucía, es que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, del cual únicamente se desprende que se ha superado el presupuesto inicialmente asignado en más de 8.000.000 euros, en los últimos cursos escolares, y por tanto, no queda otra fundamentación que si supera el presupuesto para abonar conceptos salariales, sean los que sean, no puede agarrarse a dicho exceso para no abonar otros; distinto sería si no abonase ninguno una vez superado o hubiese reclamado a los colegios el exceso asumido anualmente.
Como decimos, no solo, no se ha acreditado en forma el desglose del presupuesto como requiere la Legislación, si no, que tampoco se ha acreditado, por la Junta de Andalucía, los criterios objetivos que le ha llevado a superar el total de los presupuestos establecidos por las Leyes Presupuestarias desde el curso 2013/2014 a 2018/2019 para ciertos conceptos salariales y en cambio niega el abono de otros amparándose en dicho exceso, sin más sostén fáctico o jurídico, vulnerando así el Artículo 9.3 de la CE incurriendo en un comportamiento arbitrario proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
Así, si la normativa que rige el pago delegado de los centros concertados establece que la obligación de pago de la AAPP alcanza hasta el límite establecido en las Leyes Presupuestarias estatales y autonómicas, sin establecer criterios o prioridades entre los distintos conceptos salariales, es de toda lógica que se abonen los mismos según se vayan devengando hasta el agotamiento del módulo correspondiente establecido y no esperar a ver si el gasto anual supera o no supera el presupuesto legalmente establecido, para luego decidir si se abona o no, o que concepto salarial se abona y cual no, de forma arbitraria por parte de la Administración, porque, como decimos, ningún precepto establece criterios para atender antes a unos conceptos salariales en detrimento de otros, por lo que hacerlo supondría, a nuestro juicio, un ejercicio de arbitrariedad sin sostén legal. O en su defecto, una vez liquidado el presupuesto inicialmente establecido, se derivase contra los centros concertados el exceso asumido por la Administración.
Por tanto, entendemos que la Sentencia impugnada, ha incurrido en error en la valoración de la prueba, es decir, no ha contemplado la falta del desglose de dicho presupuesto ajustado a lo establecido en la normativa aplicable, a fin de poder estimar o no nuestras pretensiones, y debido a dicho error, la fundamentación jurídica realizada deviene incompleta puesto que solo se realiza una valoración del caso de forma genérica.
2. El hecho de que la reclamación previa haya sido desestimada por silencio administrativo, no implica que se deba resolver sobre los planteamientos de la Consejería en otros expedientes, en que dictó resolución expresa, sino que se debe estar a lo que fue objeto de controversia en el acto del juicio oral, y en todo caso, a lo razonado fáctica y jurídicamente en la sentencia de instancia, por cuanto el recurso se debe dirigir contra la sentencia.
3. No es objeto de controversia la naturaleza salarial de la paga extraordinaria de antigüedad, por lo que se rechaza dicho apartado del presente motivo, conforme al artículo 97.2LRJS, al no haber sido objeto de debate, y por ello, la sentencia de instancia no efectúa ningún pronunciamiento sobre dicho particular.
4. En cuanto, al apartado B) relativo a la falta de previsión de partida presupuestaria, la redacción de dicho apartado debe venir referido a otro recurso, ya que no existe en el presente alegación alguna por la Consejería demandada, para dejar '
5. En relación al apartado C), sobre la existencia de presupuesto, se invocan una serie de sentencias de esta Sala de Granada, en sentido favorable a la pretensión de la recurrente, sin embargo, a los meros efectos de dar respuesta a lo pedido, se debe reseñar:
- En sentido contrario a lo expuesto por la asistencia letrada de la recurrente, se han dictado sentencias por esta Sala de Granada, entre otras: (Rec. 2860/2017; 3158/2018; 367/2019; 2635/18; 366/2019; 2861/2017; 412/2020; 425/2020).
- A mayor abundamiento, y como expresamente le consta a la asistencia letrada, que firma el presente recurso, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 12-09-2019 (Rec 3158/2018), así como las de fechas 6-06-2019 (Rec 2635/2018) y la de 14-11-2019 (Rec 366/2019), que fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo, con igual asistencia letrada del presente recurso, fueron desestimadas por los respectivos Autos del TS de fecha 16-04-2021 (rcud 4181/2019); 8-10-2020 (rcud 3475/2019) y 27-10-2020 (rcud 291/2020), exponiéndose en dichas resoluciones confirmatorias de las sentencias de esta Sala de Granada:
' La sala razona al respecto de conformidad con la STS de 9 de mayo de 2018 R. 113/17
Y se rechazaba el recurso formulado, al no existir contradicción con la de contraste, exponiendo
- Ante dichas circunstancias, es por lo que se dictó en Sala General la sentencia de fecha 26-03-2021 (Rec 1700/2020), como así lo aduce la sentencia de instancia recurrida, donde se expresa claramente el sentir de esta Sala de Granada sobre la controversia, diciendo que los módulos del gastos variable vienen referidos al total de unidades escolares concertadas en Andalucía, y por lo tanto, se debe estar al cómputo global y no al particular de cada colegio, siguiendo los razonamientos que se plasmó en la sentencia dictada en conflicto colectivo ( artículo 160.5LRJS cosa juzgada para las demandas individuales) por el Tribunal Supremo de fecha 8-05-2019, en casación ordinaria.
- Estando probado, que dichos módulos en los cursos escolares que se indican en el hecho probado séptimo de la recurrida, son negativos, la conclusión es la desestimación del presente apartado.
6. En relación al apartado D) se basa en que la sentencia de instancia, no le ha estimado sus pretensiones pese a haber aportado las sentencias que le eran favorables.
Es necesario volver a reiterar que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia,
7. En el apartado E), se esgrime con carácter subsidiario el artículo 117 LOE y la STS de 8-05-2018, artículo 14 y 9 CE.
Conforme a los principios de distribución de la carga de la prueba, los hechos constitutivos de la pretensión, deben ser alegados y probados por quien pide algo, mientras que los impeditivos, extintivos y excluyentes, por quien se opone ( art. 217LEC), de forma que no es la Administración la que tiene que probar como atiende los gastos del profesorado, sino que será la demandante, que es quien solicita el abono de la gratificación extraordinaria.
No se vulnera derecho constitucional alguno, sino que por el contrario de resolver como se pretende por la recurrente, daría lugar a discriminación en favor de aquellos, que devengasen la gratificación extraordinaria al principio del curso escolar, que normalmente siempre habría presupuesto, frente a los que devengase al final.
8. En todo caso y dado que el eje de la controversia es la disponibilidad presupuestaria para el gasto del módulo variable, ya dijo la STS de fecha 9-05-2018, en casación ordinaria nº 113/2017, aceptando la revisión fáctica de la Administración demandada:
9. El importe del módulo económico por unidad escolar
10. Como se exponía en la reiterada STS de 9-05-2018:
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE GRANADA, en fecha 12/04/2021, en Autos núm. 576/2019, seguidos a instancia de Esmeralda, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
