Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2209/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2209/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012102016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 2.209/2012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diez de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.592/2.012, interpuesto por D. Desiderio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 29 de Febrero de 2.012 en Autos núm. 227/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Desiderio sobre Prestación de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiaria Total contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Febrero de 2.012 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Desiderio , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Alcaudete (Jaén), de profesión administrativo, afiliado al RETA, recibió resolución del INSS de 1 de julio de 2.009 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'hepatopatía crónica enólica (child- pugh A), polineuropatía axonal tóxico metabólica MMII, radiculopatía L4-S1 bilateral, fractura petrocanterea cadera izquierda', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato digestivo, urología y aparato locomotor.
2º.-Iniciado expediente de revisión de grado donde el informe del EVI. de 26 de julio de 2.010 añade la hepatopatía crónica enólica (child pugh A), polineuropatía axonal tóxico metabólica MMII, radiculopatía L4-S1 bilateral, déficit de ácido fólico, FX cadera izquierda (consolidada) y como limitaciones orgánicas y funcionales las relativas al aparato digestivo y neurológicas. El dictamen propuesta es de 4 de agosto de 2.010.
Con fecha 30 de septiembre de 2.010 recae resolución del INSS en que se declara al actor en situación de no invalidez por mejoría, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 18 de noviembre de 2.010, recayendo resolución de fecha 7 de diciembre de 2.010 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.
3º.-Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a D. Desiderio es de 695,14 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.10.10.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación Letrada del actor se alza en Suplicación con un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la nulidad de actuaciones a fin de que retrotraigan las actuaciones al momento en que el Juzgado por providencia de 11.4.2011 acordó inadmitir la prueba de médico forense interesada en su escrito de demanda y luego desestimando reposición contra la misma interpuesta, aduciendo en síntesis que dicha aprueba hubiera posibilitado evaluar mediante el oportuno informe, las dolencias que le aquejan así como si ha existido una mejoría en la IPA que tiene reconocida, al tratarse de un organismo o persona independiente del EVI y por tanto más objetivo, lo que le ha comportado indefensión.
Al respecto es de recordar que ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 1991 , con remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989, señalaba que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose en posteriores sentencias que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex Art. 24.1 CE ).
En cuanto al derecho fundamental a que este último precepto se refiere y que es el único en que siquiera tácitamente invoca ahora la recurrente, está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del Art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, 'ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 ).
Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como ' (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).
Insiste, en este sentido, la de 12 de julio de 2004 a lo ya manifestado en su pronunciamiento de 31 de enero de 2000 al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).
Y aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues además de que no se señala precepto adjetivo alguno que haya sido infringido, sino por el contrario, la doble argumentación del Juzgador de instancia para desestimar la prueba controvertida, lo que descarta por tanto la inadmisión arbitraria o carente de justificación. El único razonamiento vertido al efecto es el de la mayor imparcialidad que se le supone al médico forense, siendo así que con independencia del parecer del facultativo evaluador, la recurrente pudo aportar con antelación con el acto del juicio en orden a la defensa de su derecho, la documental médica que estimase conveniente y en especial la de los Servicios especializados que le asisten de sus dolencias en el marco de la medicina pública, como así se constata en el siguiente motivo en que pide revisión de probados en base a la misma aunque con técnica procedimental desacertada, con lo que en definitiva, ni se razona ni se justifica mínimamente por tanto tampoco la pretendida indefensión.
SEGUNDO.-En su siguiente motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL ( 193 LRJS ) se interesa la 'modificación de parte del Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia recurrida', aduciendo al efecto en resumen, que el Dictamen propuesta de 18.6.2009 contemplaba un cuadro de dolencias en esencia coincidente con el de ahora, siendo la única variación la fractura de cadera que ahora aparece como consolidada, obviándose sin embargo otros padecimientos como el que aparece recogido en el Informe obrante al folio 26 de las actuaciones.
Pues bien, en relación con tales motivos de revisión fáctica tiene señalado con reiteración esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y ahora la LRJS en su art. 193 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta y no interesándose en los términos exigidos ya referidos, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, cuestionándose tan solo los razonamientos del Juzgador a quo vertidos en sede de fundamentación jurídica el mismo debe permanecer inalterado.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL ( 193 LRJS ) formula la recurrente su último motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 136 y 137 LGSS así como de la doctrina de suplicación que refiere y que estima cometida por cuanto en síntesis considera, que su cuadro de dolencias no ha mejorado, más si se unen a las patologías reconocidas las no tenidas en cuenta por el EVI.
Al respecto, efectivamente la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa efectivamente, la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto, el motivo de censura jurídica examinado no puede ser apreciado, a la vista del cuadro de dolencias que presenta la recurrente que se consignan en el inmodificado ordinal segundo del relato de probados de la sentencia de instancia que son las apreciadas por el facultativo evaluador y que asume el Juzgador de instancia, alcanzadas además de por la exploración de la recurrente, a la vista de la documental médica que refiere en su IMS y que vienen a poner de manifiesto como en el mismo se refleja, además de una fractura de cadera consolidada con evolución favorable, tras revisión en Neurología una mejoría progresiva y buena tolerancia a la medicación y en cuanto a su patología digestiva con ser crónica, con unos resultados prácticamente normales. Frente a lo que se viene a esgrimir por la recurrente al igual que en el motivo precedente, el Informe de Neurología obrante al folio 26, cuyo contenido (arreflexia patelar y aquílea bilateral. Disestesia e hiperpatía en región de calcetín bilateral. Marcha con dificultad en talones con MIII y síndrome depresivo reactivo) además de no haber accedido al relato de probados por lo expuesto, no desvirtúa las consideraciones del facultativo evaluador ni del Juzgador de instancia, en cuanto solo aprecian limitaciones para realizar tareas de esfuerzos físicos moderados-intensos o bipedestación / deambulación prolongadas, al no ser requerimientos propios de su profesión habitual administrativo autónomo, siendo por su parte el síndrome depresivo reactivo de nueva aparición, sobre el que nada se documenta con antelación ni se acredita tratamiento o seguimiento por servicio especializado. Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida de acuerdo por otro lado con lo interesado por la Entidad Gestora en su impugnación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la Sentencia dictada el día 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en autos sobre Prestación de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiaria Total seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

