Última revisión
15/03/2004
Sentencia Social Nº 221/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4867/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 221/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100063
Encabezamiento
RSU 0004867/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00221/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4867/03
Sentencia número: 221/04
P.T.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4867/03, formalizado por el Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SDAD. ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID en sus autos número 1.071/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE (Dª Elsa) frente al DEMANDADO (Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDADES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Elsa con DNI NUM000 prestó servicios en la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. desde el 07/07/1989 en virtud de contrato temporal sucesivos y sin solución de continuidad, ostentando la categoría profesional de SUSTITUTO DE APT, percibiendo un salario de 918,33 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras (con controvertido).
SEGUNDO.- El 4-11-1999 fue publicado en el BOE el I. Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, fecha también de su entrada en vigor (aunque sus efectos económicos se retrotraen al 1-1-1998).
El citado Convenio, tras reconocer en su art. 86, tanto al Personal fijo como Temporal, un Complemento Salarial por Antigüedad Consolidada, a partir de cumplir 3 años de prestación de servicios, regula a continuación, en su art. 94, el denominado Plus Convenio, en los términos siguientes: "1.- Se percibirá sólo por el Personal Laboral Fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la Antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo...
2.- Este plus se articula en 6 tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:
Tramo Antigüedad Mínima
1º 3 años de antigüedad en la Categoría.
2º 6 años de antigüedad en la Categoría.
3º 9 años de antigüedad en la Categoría.
4º 12 años de antigüedad en la Categoría.
5º 15 años de antigüedad en la Categoría.
6º 18 años de antigüedad en la Categoría.
A los efectos de acceso a los diferentes tramos se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de los dispuesto en el art. 86 del presente Convenio..."
Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación calorados según los criterios que se establezcan por la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad.
El importe que corresponde a cada tramo es el que figura en el siguiente cuadro. En el ejercicio 1998 se percibirá el 40% del importe de cada tramo. En 1999 se incrementará el importe dentro de la masa salarial que se autorice para dicho ejercicio y con sujección a los procedimientos y competencias que la ley establece en esta materia, con el siguiente cuadro:
Importe de los tramos durante el año 1998:
Tramos
1º
2º
3º
4º
5º
6º
Importe total (100%)
2.643
4.545
6.341
8.032
10.356
13.210
Importe pactado para 1998 (40%)
1.057
1.818
2.536
3.213
4.142
5.284
TERCERO.- La actora reclama en el presente litigio que se reconozca su derecho a percibir el plus de Convenio regulado en el art. 94 del Convenio Colectivo en las mismas condiciones establecidas para el personal fijo, y el abono de 205,26 euros en concepto de atrasos del citado plus de período comprendido desde noviembre de 2001 a octubre de 2002, tal y como se especifica en el hecho séptimo de la demanda.
CUARTO.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Elsa contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre reclamación de cantidad y previo reconocimiento del derecho del actor a percibir el plus de Convenio Regulador en el art. 94 del Convenio Colectivo debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 205,26 euros, en concepto de atrasos del indicado Plus por el período comprendido desde noviembre de 2001 a octubre de 2002."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, seguidas contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS. S.A., declaró el derecho de la actora a "percibir el plus de Convenio Regulador (sic, por regulado) en el art. 94 del Convenio Colectivo", condenando a la citada empresa a satisfacerle "la cantidad de 205,26 euros, en concepto de atrasos en el indicado Plus por el período comprendido desde noviembre de 2001 a octubre de 2002". Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en representación de dicha sociedad, instrumentando dos motivos, de los que el primero, con indebido encaje procesal, se ordena a obtener la nulidad de la resolución judicial impugnada, a la que imputa haber infringido el artículo 218, en relación con el 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que el otro, correctamente amparado desde un prisma adjetivo, censura como vulnerados los artículos 14 de la Constitución y 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. En punto a la accesibilidad de esta sentencia a la suplicación, hacer notar que en su fundamento tercero, bien que sin previo apoyo en la versión judicial de los hechos, se considera que la controversia material que separa a las partes afecta a un gran número de trabajadores, conclusión fáctica que, no cuestionada por la contraparte, la Sala debe aceptar.
SEGUNDO.- Como ya expusimos, el primer motivo considera violado el artículo 218, en relación con el 217, de la supletoria Ley de Ritos Civil. Sostiene, en suma, el recurrente que la resolución impugnada no motiva debidamente la conclusión condenatoria que en ella se contiene, pues, a su entender, "obvia todo pronunciamiento en relación con el cumplimiento de tales requisitos, centrando únicamente la cuestión objeto de debate en la determinación de si es o no discriminatoria la distinción entre trabajador fijo y temporal". Este motivo no puede prosperar. En palabras del Tribunal Constitucional, "el derecho reconocido en el artículo 24 C.E., puesto en relación con el artículo 120.3 C.E., exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho. Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 C.E., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal" (sentencia 27/1.993, de 25 de enero).
TERCERO.- Dicho esto, hemos de señalar que no se compadece con la realidad la afirmación que se hace valer en el motivo que nos ocupa, pues ya la Magistrada a quo en el fundamento segundo de su sentencia pone de manifiesto que: "Es cierto que el citado plus aparece vinculado, junto a la consolidación de antigüedad en la categoría profesional, a otra serie de requisitos, tales como la experiencia adquirida, la asistencia al puesto de trabajo y la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo; pero dichas circunstancias, no puede apreciar esta juzgadora porque (sic) han de concurrir únicamente en trabajadores fijos y no en temporales, pues no existe diferenciación objetiva y fundamental entre el desarrollo de la actividad laboral de uno u otro colectivo de trabajadores (...)". Por consiguiente, el motivo de oposición a las pretensiones actoras a que hace méritos el Abogado del Estado no fue soslayado por la Juzgadora de instancia, que lo ponderó y resolvió dando primacía al superior valor de los principios de igualdad y no discriminación. Nótese que el primer presupuesto previsto convencionalmente para el devengo del complemento retributivo en cuestión -artículo 94 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la empresa demandada-, es que se trate de personal fijo, condición a la que luego se añaden otros requisitos como la experiencia adquirida, la responsabilidad y dedicación y, finalmente, la asistencia al puesto de trabajo. Pues bien, si la demandante está vinculada a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 1.998, data que dicha empresa le reconoce a efectos de antigüedad, merced a diversos contratos de trabajo de duración determinada, aunque ya anteriormente lo hiciera desde el 7 de julio de 1.989 por mor de otras contrataciones de igual naturaleza, es obvio que la razón de que no se le abone el plus discutido estriba en no reunir la condición de personal fijo que exige el mencionado precepto paccionado para su devengo. Por ello, sostener que era la actora quien debía haber demostrado también la concurrencia de los otros presupuestos constitutivos de este complemento salarial, buena parte de ellos de índole estrictamente subjetiva y uno, éste objetivo -asistencia al puesto de trabajo-, nunca negado por su empleador, constituye un intento de modificar los términos en que se planteó el debate en la instancia. Si la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. mantiene que la auténtica razón de la denegación de tan repetido plus no fue la condición de personal temporal de la trabajadora, sino la falta de uno cualquiera de los otros requisitos, así debió hacerlo valer, cuando menos, con ocasión del intento previo de conciliación en sede administrativa, al que, por cierto, no asistió pese a estar debidamente citada, sin que quepa tratar de desplazar ahora a la trabajadora la carga probatoria de unas circunstancias cuya concurrencia nunca fue negada de modo explícito por su empleador. Por tanto, este primer motivo tiene que decaer.
CUARTO.- El siguiente, y último, señala como conculcados los artículos 14 de la Constitución y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, considera el Abogado del Estado que la vinculación inexcusable del plus convenio a la condición de ser personal fijo de la empresa no lesiona el derecho a la igualdad, ni, por ende, supone discriminación de ninguna clase. La sentencia recurrida es suficientemente explícita en este extremo como para poder afirmar que tal criterio resulta desacertado. Recuérdese que el artículo 94.1 del Convenio Colectivo aplicable - hecho probado segundo- dispone que el complemento litigioso "se percibirá sólo por el Personal Laboral Fijo (...)". Tal disposición ha de entenderse, conforme a la normativa vigente y a la propia doctrina jurisprudencial, contraria al principio de no discriminación en materia retributiva. En efecto, según el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, que vino a corroborar la Ley 12/2.001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precepto que la resolución de instancia aplicó con rectitud: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
QUINTO.- Por supuesto que como el recurrente defiende se trata de normativa dirigida, ante todo, a disciplinar las condiciones pactadas en los contratos individuales de trabajo, mas también sus mandatos cuentan con una innegable incidencia en los Convenios Colectivos, tanto los actualmente vigentes como los que puedan suscribirse en lo sucesivo, que siempre habrán de ser interpretados a la luz del principio igualitario que proclama el precepto estatutario antes transcrito. Así lo tiene entendido la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.002, atinente, por otra parte, a la misma sociedad recurrente. Según ella: "Con independencia de los argumentos anteriores basados en la simple hermenéutica del precepto denunciado como aplicable que constituye la ratio decidenci de esta sentencia, en congruencia con el hecho de que el recurso se haya articulado de forma exclusiva sobre la denuncia de infracción de Convenio hecha por el recurrente, no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar (...) ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002, dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida (...)', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales".
En definitiva, la resolución impugnada no incurrió en las infracciones que le imputa este motivo, lo que determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la sociedad estatal recurrente, con pérdida del depósito y consignación efectuados como requisitos de procedibilidad de la suplicación.
SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 1.071/02, seguidos a instancia de DOÑA Elsa, contra la empresa recurrente, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para poder recurrir, a los que se dará el destino que corresponde una vez gane firmeza esta sentencia. Se imponen las costas a la recurrente, que incluirán los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
